🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00098 01-(06-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00098 01-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

LA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04 2018 00098 01.

Accionante: Gloria Barrera de Collazos y otro.

Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.

Decisión: Adiciona y confirma.

Aprobación: Acta No. 161 A.

Fecha: 6 de diciembre de 2018.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que negó el amparo promovido por Gloria Barrera de Collazos y Gabriel Collazos Valderrama, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Gloria Barrera de Collazos y Gabriel Collazos Valderrama informaron que han sido víctimas de desplazamiento forzado por el conflicto armado en varias oportunidades desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), del municipió de la Hormiga - Putumayo.-Tutela: 50001 31 04 004 2018 00098 01 - 2" Instancia.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Gloria Barrera de Collazos y otro.

Decisión: Adiciona y confirma.

Señalaron que, el segundo desplazamiento sucedió en el año mil

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Gloria Barrera de Collazos y otro.

Decisión: Adiciona y confirma.

Señalaron que, el segundo desplazamiento sucedió en el año mil novecientos noventa y nueve (1999) y el tercero en el dos mil seis (2006), " del municipio de Caparrapí - Cundinamarca. Gloria Barrera de Collazos adujo que es indígena perteneciente a la comunidad Apolinar Catanamajoy y que presenta varios quebrantos de salud, como son cálculos en la vesícula e hipertensión; así mismo, Gabriel Collazos Valderrama manifestó que tiene setenta y tres (73) años', es un' adulto mayor discapacitado y no puede caminar ni comunicarse fácilmente, en razón de las lesiones .sufridas por un atentado perpetrado por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. 1 Indicaron que, han solicitado en reiteradas oportunidades las indemffizaciones administrativas a que tienen derecho por los diferentes, desplazamientos que soportaron y en abril del presente año, recibieron la aludida medida reparativa por el hecho victimizante ocurrido en el año dos mil seis (2006). Sostuvieron que, a pesar de péticioriar las indemnizaciones por los demás desplazamientos y obtener como respuesta que el desembolso del dinero 'se sentregaría en el segundo semestre de dos mil diecisiete (2017), a la fecha no se han materializado las medidas reparativas. Refirieron que en octubre del año en curso, solicitaron nuevamente la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de los años mil novecientos noventa y siete (1997) y mil novecientos noventa y nueve

Refirieron que en octubre del año en curso, solicitaron nuevamente la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de los años mil novecientos noventa y siete (1997) y mil novecientos noventa y nueve — (1999), pero les informaron que el dinero fue desembolsado en anterior oportunidad, sin advertir que son tres (3) hechos victimizantes diferentes, de los cuales, los dos (2) primeros no han sido reparados. Refirieron que, cumplen varios requisitos para ser priorizados en el pago dé las indemnizaciones impetradas, por lo que solicitaron amparar sus Sin embargo, según la fecha de nacimiento señalada en la cédula de ciudadanía del accionante, a la fecha tiene 71 años. Folio 9, cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 004 2018 00098 01 - 2" instancia.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Gloria Barrera de Collazos y otro.

Decisión: Adicionct y confirma. derechosfundamentales al mínimo vital, igualdad, "a la protección constitucional a la tercera edad, disminuidos físicos, madré cabeza de , hogar y tercera edad" y en consecuencia, que se ordene a la Unidad accionada desembolsar de forma inmediata el valor de las indemnizaciones administrativas por los hechos de desplazamiento forzado sufridos en el año mil novecientos noventa y siete (1997) y - mil novecientos noventa y " nueve (1999) 2. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veintidós (22) de

" nueve (1999) 2. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veintidós (22) de octubre de la presente anualidad, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada3. En fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el a quo negO el amparo constitucional solicitado, en razón a que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó el procedimiento que debían adelantar para obtener las indemnizaciones administrativas impetradas en sede de tutela, esto es, la ruta general señalada en la Resolución 1958 de 2018.4 2.3. Impugnación. Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes la impugnaron e indicaron que desde hace más de veintiún (21) años esperan el pago de la indemnización administrativa; así mismo, señalaron que están en desacuerdo con lo aducido en el fallo de tutela, pues en su consideración deben estar ubicados en la ruta priorizada o transitoria, mas no en la general. 'Folio 2 y ss, cuaderno de tutela. Folio 22, del cuaderno de tutela. Folio 34 y ss, cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 004 2018 00098 01 - 2' Instancia.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Gloria Barrera de Collazos y otro.

Decisión: Adiciona y confirma.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Gloria Barrera de Collazos y otro.

Decisión: Adiciona y confirma.

Sostuvieron que, en respuesta del dos mil quince (2015), la Unidad ac.cionada les informó que cumplían con los requisitos para ser priorizados en el .pago de la medida reparativa y posteriormente, les manifestaron que el desembolso se realizaría el segundo sémestre de dos mil diecisiete (2017). Con base en lo anterior, solicitaron revocar el fallo de primera instancia y en su • lugar, tutelar sus derechos fundamentales invocados y que se ordene el pago de las indemnizaciones administrativas de los desplazamientos de los años mil novecientos noventa y siete (1997) y mil' novecientos noventa y nueve - (1999), "sin necesidad de más requisitos adicionales"5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,' cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos. en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que 'ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la

Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que 'ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez Folio 44 y ss, cuaderno de tutela. 4Tutela: 50001 31 04 004 2018 00098 01-- 2" Instdrycia.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Gloria Barrera de Collazos y otro. • Decisión: Adiciona ), confirma. que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos, fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la indemnización administrativa.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ()tupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de 'Gloria Barrera de Collazos y Gabriel Collazos Valderranna, han vulnerados sus derechos fundamentales; por lo que Pretenden que por vía de tutela se qrdene el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por los desplazamientos forzados sufridos en los años mil novecientos noventa y siete (1997) y mil novecientos noventa y nueve (1999). • Inicialmente, se debe señalar que la Corte Constitucional ha reconocido la reparación integral como un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado, en aras de6: "1) a restablecer la dignidad de las víctimas a

Inicialmente, se debe señalar que la Corte Constitucional ha reconocido la reparación integral como un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado, en aras de6: "1) a restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la ,verdad y la justicia, que se• traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición". - Al respecto, la alta Corporación especificó las reglas que de acuerdo con el ordenamiento jurídico permiten a las víctimas dl conflicto armado obtener la reparación integra17: "De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley .1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle ala UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay 6 Sentencia C — 753 de 2013. Sentencia T — 142 de 2017. 5Tutela: 50001 31 04 004 2018-00098 01.- 2" Instancia.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Gloria Barrera de Collazos y otro.

Decisión: Adiciona y confirma. lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Gloria Barrera de Collazos y otro.

Decisión: Adiciona y confirma. lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y .priorización8".

Ahora, respecto a la priorización para el pago de la indemnización administrativa, la Corte Constitucionalta reiterado lo siguierite9: "Esta Corte. a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y. los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios, de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la 'Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado". "Frente a los criterios de priorización, en el acápite número 15.3.5' de esta providencia, se advirtió que el artículo número 2.2.7.4.6.7 del Decreto 1084 de 2015 estableció las condiciones en la cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía

2015 estableció las condiciones en la cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Frente a esto, el numeral 2 de la norma citada establece: "2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar." Por último, la Resolución 1958 de 2018, por medio de la cual se estableció el procedimiento, para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, en su artículo 8, preceptuó: El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 dispone: "Pata el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto". 9 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6Tutela: 50001. 31 04 004 2018 00098 01 - 2' Instancia.

Accionada: .Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Gloria Barrera de Collazos y otro.

Decisión: Adiciona y.confirma.

Artículo 8: Situación-, de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la indemnización administrativa. Para lós efectos de esta resolución, se entenderá que existe situación de urgencia Manifiesta o extrema

Decisión: Adiciona y.confirma.

Artículo 8: Situación-, de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la indemnización administrativa. Para lós efectos de esta resolución, se entenderá que existe situación de urgencia Manifiesta o extrema vulnerabilidad, en cualquiera de los siguientes eventos: Edad. La situación de urgenCia manifiesta o extrema vulnerabilidad asociada a este criterio, se presenta cuando, para la fecha de la formulación de la solicitud de indemnización administrativa, la víctima incluida en' el registro único de víctimas (RUV), tenga edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. Enfermedad. Se entenderá que hay situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por este criterio cuando, para la fecha de la formulación de la solicitud de indemnización administrativa, se acredite tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo 'ruinoso, catastrófico, o de alto costo, de que tratan las resoluciones 2565 de 2007, 3974 de 2009 y 430 de 2013, o cualquier otra enfermedad que produzca una dificultad en el desempeñoigual o superior al 40%, conforme al certifi-cado de discapacidad emitido por la entidad promotora de salud (EPS), a la que se encuentre afiliada, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1 del artículo, 30 e inciso 20 del artículo 40 de la Resolución 583 de 2018, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique o sustituya. Discapacidad. Se entenderá que hay situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por este criterio, cuando una víctima acredite tener

2018, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique o sustituya. Discapacidad. Se entenderá que hay situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por este criterio, cuando una víctima acredite tener discapacidad y su dificultad en el desempeño sea igual o superior al 40%, conforme al certificado de discapacidad emitido por la entidad promotora de salud (EPS), a la que se encuentre afiliada, de acuerdo con la Resolución 583 de 2018 expedida por él Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique, sustituya o adicione. PAR.—Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización por vía administrativa una víctima cumple alguna de las situaciones definidas en los numerales 1 0, 20 o, 30 del presente artículo, deberá informarlo en la forma que lo disponga la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Tzttela: 50001 31 04 004 2018 00098 01 - Instancia.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionan/e: Gloria Barrera' ele Collazos y otro.

Decisión: Adiciona y confirma.

En el caso en concreto, se advierte que Gloria - Barrera de Collazos y Gabriel Collazos Valderrama son desplazadas por la violencia en tres (3) oportunidades diferentes, hechos victimizantes identificados con los radicados 198243, 201214 y 472642, respectivamente. Analizados los documentos aportados por lo § accionantes, se advierte que en respuesta del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015); la Unidad

radicados 198243, 201214 y 472642, respectivamente. Analizados los documentos aportados por lo § accionantes, se advierte que en respuesta del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015); la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-informó a los actores que para el primer semestre de dos mil diecisiete (2017), se fijaría el turno para el pago de la indemnización administrativa por " -un desplazamiento forzado"1°. Sin embargo, en comunicación del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), la entidad accionada señaló que el turno fue postergado para el segundo semestre de dos mil diecisiete (2017)11, y el valor fue "cobrado" efectivamente el veintidós (22) y veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018); por los accionantes, respectivamente12. Al corroborar el hecho victimizante reconocido y desembolsado, se advierte que se trata del desplazamiento forzado correspondiente al radicado 472642, ocurrido en el municipio de Caparrapí — Cundinamarca, en el año dos mil seis (2006)13. De otro lado, entre los documeñtos aportados por los accionantes, no se evidencia que hubiesen solicitado la indemnización por los desplazamientos forzados radicados 198243 y 201214; sin embargo,. durante el traslado de la acción constitucional, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió una nueva comunicación el veinticinco (25) de octubre del presente año", con el radicado 2018720182 -81801, en la que informó que consultados los

para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió una nueva comunicación el veinticinco (25) de octubre del presente año", con el radicado 2018720182 -81801, en la que informó que consultados los registros de la entidad, se -concluyó que se encontraban incluidos en la I° Folio 75 y ss, cuaderno de tutela. 11 Folio78 y ss. cuaderno de tutela 12 Folio 21, cuaderno de tutela. " Folio 12, cuaderno de tutela. " Folio 30 y ss, cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 004 2018 00098 01 - 2' Instancia.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Gloria Barrera de Collazos y otro.

Decisión: Adiciona y copfirina. ruta general; en consecuencia, debían esperár hasta el siete (7) de diciembre, del año en curso, a fin de iniciar el procedimiento pertinente para el reconocimiento de la indemnización y de esta forma, agendar la cita para diligenciar el formato de la solicitud, además de entregar y radicar la documentación exigida con sus hechos victimizantes.

Adicionalmente, comunicó que una vez Barrera de Collazos y Collazos Valderrarna realizaran dicho trámite, la entidad dentro de los ciento veinte (120) días siguientes emitirá una respuésta de fondo sobre si tienen derecho á la entrega de la medida reparativa y, en el caso de ser afirmativa, aplicará el método de focalización y' priorización para determinar la fecha y el turno para el desembolso del dinero; misiva fue que fue enviada al correo electrónico aportado al trámite constitucionall-5.

afirmativa, aplicará el método de focalización y' priorización para determinar la fecha y el turno para el desembolso del dinero; misiva fue que fue enviada al correo electrónico aportado al trámite constitucionall-5. Así las cosas, emerge que la Unidad Administrativa para la Atención y reparación Integral a las Víctimas informó el trámite que debía cumplir los accionantes, a fin de obtener la aludida medida reparativa; lo que permite concluir que no se advierte vulneración alguna 'a sus -derechos fundamentales. En ese orden, Gloria Barrera de Collazos y Gabriel Collazos Valderrama deben acudir directamente a la entidad demandada para entregar la documentación exigida y de ser el caso, acreditar que cumplen algún criterio de priorización y continuar con el procedimiento para obtener la indemnización administrativa que pretenden por vía de.tutela, pues no es viable que el Juez Constitucional invada la órbita propia de otras autoridades para decidir sobre su reconocimientb. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 15 Folio 30 y 31,, cuaderno de tutela. 9Tutela: 50001 31 04 004 2018 00098 01 - 2' Instancia.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Gloria Barrera de Collazos y otro.

Decisión: Adiciona y confirma. irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes térrninos16: "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado

Decisión: Adiciona y confirma. irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes térrninos16: "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del ,daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave'de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas • o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidaci de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir.al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido -ocurrencia el presunto daño irrepara,ble". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, se evidencia que los accionantes no acreditaron la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos fundamentales ni asumieron la carga argumentativa y

En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, se evidencia que los accionantes no acreditaron la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos fundamentales ni asumieron la carga argumentativa y principalmente probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas, pues aunque indicaron que son personas de la tercera edad y que' están afectados en su salud, no acreditaron dichas circunstancias; máxime cuando no se comprobó que cumpliesen algunas de las condiciones señaladas en el artículo 8 de la Resolución 1958 de 2018 17, sobre las "situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la indemnización administrativa". '6 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa. 17 Pues no son adultos mayores de 74 años (60 años Barrera Collazos y 71 años Collazos Valderrama), no comprobaron la existencia de una enfermedad ruinosa, catastrófica 'o similar, ni la pérdida' de capacidad laboral superior al 49%. 10Tutela: 50001 31.04 004.2018 00098 01 -2' instancia.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Gloria Barrera de Collazos y otro. _ precisión: Adiciona y confirma.

En síntesis la pretensión de Gloria Barrera de Collazos y Gabriel Collazos Valderrama desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela no constituye mecanismo adicional o alternativo para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo

Valderrama desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela no constituye mecanismo adicional o alternativo para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediableque amerite el amparo como mecanismo transitorio. Así las cosas, la decisión de primera instancia, en este aspecto, será confirmada. 3.2.1. De los demás derechos. De otro lado, se adicionará al fallo de tutela impugnado, en el sentido de . negar el amparo del derecho al mínimo vital consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política invocado por los actores, pues considera' la Sala que no asumieron la carga argumentativa y probatoria que les correspondía, a efecto de demostrar su real afectación, máxime cuando fueron beneficiados este año con el pago de una indemnización a•dministrativa. Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia qué los accionantes no señalaron: en qué caso específico, la autoridad accionada obró en forma diferente, a efecto, de realizar el correspondiente test •de igualdad, por Jo que se negará su protección, en lo que se adicionará, en este aspecto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,OEL DARÍO TRE.30S L D0 .140

Magistrado Tutela: 50001 31 04 004 2018 00098 01 - 2" instancia.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

autoridad de la Ley,OEL DARÍO TRE.30S L D0 .140

Magistrado Tutela: 50001 31 04 004 2018 00098 01 - 2" instancia.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Gloria Barrera de Collazos y otro.

Decisión: Adiciona y confirma.

RESUELVE: Primero. Adicionar el, fallo proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad invocados por Gloria Barrera de Collazos y Gabriel Collazos Valderrama, de acuerdo a la parte motiva de la providencia.

Segundo. Confirmar por las razones aquí expuestas, en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Envíense las 'diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

ÉÑ ÜSO DE PERMISC1'

AMBIADES VARGAS ,I3AUTISTA

Magistrado 12

Consultar sobre este documento ...