🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00111-(19-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00111-(19-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-31-04-004-2018-00111-01

Procedencia: Juzgado 4° Penal del Circuito de Vicio

Accionante: JOSE ISAIAS POVEDA RODRIGUEZ Accionadas: Colpensiones y otros

Derecho: Mínimo Vital y otros Decisión: Revoca Aprobado: Acta N° 1 73 Fecha: 11-9 DIC ale 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Colpensionesl, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 20182, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2— HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó el accionante que es empleado de la empresa Hacienda Mozambique S.A.S. desde hace más de 10 años, con un salario equivalente a $1.190.000, encontrándose afiliado a la A.R.L. POSITIVA, E.P.S. NUEVA EPS S.A. y A.F.P.

COLPENSIONES.

En cumplimiento de sus labores dentro de la empresa, adquirió una enfermedad denominada "chagas", por lo que su salud se ha visto deteriorada, en especial su' corazón; por ello, fue incapacitado desde el 26 de junio dé 2017. Igualmente, señaló que realizó la reclamación formal para obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y origen de la misma, no obstante, no existe aún

corazón; por ello, fue incapacitado desde el 26 de junio dé 2017. Igualmente, señaló que realizó la reclamación formal para obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y origen de la misma, no obstante, no existe aún resultado. Folio 117 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 97 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-004-2018-00111-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: José Isaías Poveda Rodríguez Decisión: Revoca De otrá parte, refirió que recibió su salario de forma continua durante los primeros 180 días de incapacidad (pagos cancelados por el empleador3), sin embargo, desde el 23 de didiembre de 2017 no ha recibido pago alguno, sin que sea posible cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, compuesto por su esposa y dos nietos huérfanos de padre (su hijo falleció), siendo su salario el. único sustento.

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al míniMd vital, a la vida e integridad física, y se protejan los derechos de los niños, niñas, adolescentes y del adulto mayor, en consecuencia, ordene a Colpensiones o a quien corresponda, pagar las incapacidades pendientes desde el 22 de diciembre de 2017. 3— DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 15 de septiembre de 2018,4 tuteló los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionés, que en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo,

septiembre de 2018,4 tuteló los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionés, que en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, pagara las incapacidades causadas entre el 22 de diciembre de 2017 hasta el 11 de diciembre de 2018. 4 — IMPUGNACIÓN El Gerente de defensa judicial de Colpensiones5, refirió que verificados. los sistemas de la entidad, no existe petición alguna elevada por el Señor José Isaías Poveda en relación al reconocimiento y pagó del subsidio por incapacidad. Igualmente, informó que la Nueva EPS S.A., el 14 de noviembre de 2017, allegó concepto de rehabilitación desfavorable a nombre del señor José Isaías Poveda, lo anterior fue puesto en conocimiento al accionante mediante oficio No. BZ2018 14215030 del 13 de noviembre de 2018. En consecuenCia, señaló que ,el hecho vulnerador de derechos no se ha configurado, en lamedida que dichas incapacidades no han sido reclamadas ante la entidad, por lo que .Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto. 3 Folio 112 del cuaderno de tutela, el actor no informó'quien canceló los 180 días, pero el empleador indicó en'el traslado de la tutela, que canceló dichos valores. 4 Folio 97 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 117 y ss. del cuaderno de tutela.\ Radicación: 50001-31-04-004-2018-00111-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: José Isaías Povéda Rodríguez

Decisión: Revoca

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: José Isaías Povéda Rodríguez

Decisión: Revoca

5ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón al A quo, en amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas del señor, José Isaías Poveda Rodríguez, pese a que no existe reclamación ante la entidad accionada. 5.1De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente y manifestaciones efectuadas pór las partes, se tiene que la pretensión del actor radica en obtener a través de la presente acción constitucional, el pago de incapacidades desde el 23 de diciembre de 2017. , Antes de entrar a analizar el caso concreto, se debe señalar que de acuerdo al artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y el Art. 121 del Decreto 19 de 2012, las incapacidades entre los días 3 al 180 deben ser canceladas por la EPS, trámite que debe ser adelantado por el empleador; sin embargo, antes que se cumpla el día 120, la entidad prestadora de servicio de salud, debe emitir un concepto de rehabilitación y antes del día 150 le corresponde enviar el resultado a la administradora de fondo de pensiones6, de m'efectuar dicho procedimiento deberá asumir el pago de incapacidades._ En el presente caso, el 14 de noviembre de 2017 la NUEVA EPS radicó concepto de rehabilitación desfavorable ante la Administradora del Fondo de Pensiones — COLPENSIONES7, por lo que le correspondía a esta última remitir al actor ante la Junta de Calificación de Invalidez, labor que efectuó y se emitió Dictamen No.

de rehabilitación desfavorable ante la Administradora del Fondo de Pensiones — COLPENSIONES7, por lo que le correspondía a esta última remitir al actor ante la Junta de Calificación de Invalidez, labor que efectuó y se emitió Dictamen No. 2017249760LL del 27 de noviembre de 2017 , en el que se estableció un porcentaje de 37,29% y enfermedad de origen común, resultado que le fue comunicado al actor en el trámite de la presente acción8. Ahora, de haber sido calificado el actor con un porcentaje mayor al 50% podría acceder a la pensión de invalidez, pero al haberse emitido un concepto desfavorable, determinado una pérdida de capacidad laboral inferior a 50% y seguir incapacitado, la normatividad no aclara en esas condiciones, quien debe asumir el costo de incapacidades superiores a 180 días, sin embargo, dicho análisis si lo ha 6 Decreto 019 de 2012, artículo 142 "Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto." Folio 94 del cuaderno de tutela. 8 Folio 135 del cuaderno de tutela.

de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto." Folio 94 del cuaderno de tutela. 8 Folio 135 del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001731-04-004-2018-00111:01

Proceso: 'Tutela de Segunda Instancia

Accionante: José Isaías Poveda Rodríguez

Decisión: Revoca \ efectuado la Corte Constitucional en varias providencias, siendo reiterada su postura, en sentencia T-401 de 2017, en la que establece lo siguiente: "No obstante lo anterior, es factible que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele' dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al-50%. Por tanto, es indispensable determinar cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social debe encargarse del pago de dichas incapacidades.

Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a-cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen labora19.

quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen labora19.

25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 200919 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones"." • En ese orden, no existe duda que la entidad responsable del pago de incapacidades desde el día 181 al señor José, Isaías Poveda Rodríguez, es la Administradora del Fondo de Pensiones Colpensiones, de lo que no existe claridad,'es a quien le corresponde radicar las incapacidades con su respectiva solicitud de pago ante la AFP.

Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-020 de 2018, estudio un caso, en el que las entidades se negaban a cancelar las incapacidades a la madre del afectado, quien presentaba una pérdida de capacidad laboral del 94.70%, lo que le impedía reclamar la prestación directamente, por lo que dicha 9 Sentencia T-920 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, indicó: "No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional,

ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso 'aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico." " Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Véanse, entre otras: sentencia T-146 de 2016. (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T-729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).Radicación: 50001-31-04-004-2018-00111-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: José Isaías Poveda Rodríguez Decisión: Revoca gestión se realizó a través de su progenitora, pero la AFP requería la declaratoria

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: José Isaías Poveda Rodríguez Decisión: Revoca gestión se realizó a través de su progenitora, pero la AFP requería la declaratoria de interdicción del incapacitado, no obstante, la alta Corporación determinó que el pago de .incapacidades se debe efectuar en favor de la persona a quien le fueron reconocidas las incapacidades, pero existen casos en que el titular no se encuentra en capacidad para reclamarla y hace el estudio frente a esas personas.

De manera que, considera esta Corporación que la reclamación de pago de incapacidades en un principio debe ser efectuada por el afectado, sino presenta algún tipo de discapacidad que le impida realizar dicha gestión, y en el casó objeto de estudio el actor se trasladó a ésta Sala para rendir declaración el 13 de diciembre de 201812, sin que se evidenciara algún tipo de limitación que le impidiera trasladarse o manifestar su voluntad. De ahí que, le correspondía al señor José Isaías Poveda Rodríguez solicitar el pago de incapacidades ante la COLPENSIONES, labor que no dempstró haber efectuado, además, que la AFP es clara en informar que no se ha radicado ninguna solicitud al respecto, por ende, se debe destacar que el objeto de la acción constitucional de tutela, se encuentra señalado en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus. derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus. derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela." (Negrita por la Sala) Así las cosas, no' se evidencia alguna acción u omisión por parte de las entidades accionadas que vulnere los derechos fundamentales al señor José Isaías Poveda Rodríguez. En consecuencia, no encuentra esta Corporación asidero al amparo concedido por el juez de primera instancia, pues el solo hecho que la obligación de pago de incapacidades superiores a 181 recaiga sobre la AFP, no es fundamento para deducir que COLPENSIONES vulneró los derechos del actor, pues es necesario demostrar que la entidad conocía de la reclamación. 12 Folio 4 y ss. del cuaderno de tutela.Los magistrados,

OEL DARÍO TREJOS LOND

EÑ -Dsb DE PERI1Aláb; AtiikkiÁ.RODRÍGUEZITICiRRES ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Radicación: 50001-31-04-004-2018-00111-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: José Isaías Poveda Rodríguez Decisión: Revoca Por lo anterior. esta Sala revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se negará el amparo invocado, debiéndose instar al actor para que radique la solicitud de pago de incapacidades ante la Administradora del Fondo de Pensiones —

Por lo anterior. esta Sala revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se negará el amparo invocado, debiéndose instar al actor para que radique la solicitud de pago de incapacidades ante la Administradora del Fondo de Pensiones — Colpensionesyen caso de existir negativa de la entidad, podrá recurrir a la acción constitucional paraestudiar una eventual vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial ' de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la decisión del 15 de noviembre de 2018, proferida por el 'Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en su lugar, NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor José Isaías Poveda, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Envíese a la H. Corté Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

6

Consultar sobre este documento ...