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TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00112 01-(17-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00112 01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

\ _-,:: -1 I i !,

TRIBUNAL SUP,RIOR D-ELDISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

j SALA PENAL¡

Ma9¡stradJ ponente: PATRICIA RODRÍG EZ TORRES I I

Radlcacíón: 1

Acclcnante: Accionado:

Decisió1:

AprobacIón: Fecha: ¡ I1 50001 31 04 004 2018 0112 01.

Regulo Alfonso Romero obadilla. Departamento del Meta Confirma. Acta N. 003. 17 de enero de 2019.

l. LA DECISIÓN.

, I • Por vía de impuqnaclón, conoce esta Corporación el allo del veinte (20) I de noviembre de dos mil dieciocho (2018), profe do por el Juzgado, Cuarto Penal del C¡ircuito de Villavicencio, en el q e negó el amparo• I constitucional prornóvldo por Regulo Alfonso Romero obadilla en calidad I de curador ad litem Ide su hermana Lucila Romero obadilla, contra el, Departamento del t1eta.,

11. ANTECEDENTES. i 2.1. De la solicitud de.tutela.

I ! i .Regulo Alfonso Romero Bobadilla señaló que media te providencia delI nueve (9) de diciem~re de dos mil quince (2015), el uzgado Primero de Familia lo nombró icurador ad litem de su herm ma Lucila Romero ! Bobadilla, quien fue ¡declarada interdicta, por discapa idad mental.Tutela: 50001 31 0400420180011201 - 2da. instancia.

Acctonante: Regulo Alfonso Romero Bobadilla.

Accionado: Departamento del Meta.

Decisión: confirma.

Informó que su hermana Nora Leonor Romero Bobadilla era pensionada del Departamento del Meta¡ que falleció y por ende¡ a su progenitora ! Ester Bobadilla de R~mero se asignó la pensión de sobreviviente., , Adujo que Ester Bobadllla de Romero igualmente falleció y en calidad deI curador ad litem sOIiFitó al Departamento del Meta sustituir la pensión de sobreviviente a su representada, dado que dependía económicamente de, I la progenitora¡ empero¡ la entidad negó dicho reconocimiento¡ con fundamento en quej no se acreditó la discapacidad que padece LucilaI . Romero Bobadüla, ni su dependencia económica de la madre. ! 'Conforme lo anteríor, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Departamento del Mbta la sustitución penal a Lucila Romero Bobadilla1. I ! ¡ 2.2. Trámite en pr~mera instancia y decisión impugnada; Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto p~n11 del Circuito de Villavicencio que en auto del nueve (9) de noviembre d$ dos mil dieciocho (2018)¡ asumió el conocimiento¡ de la actuación y ~iSpuso el traslado de la demanda de tutela a la entidad accíonada-. , En fallo del veinte (?O) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)¡ el a quo negÓ el amparo constitucional invocado¡ al considerar que Regulo

Alfonso Romero Bobadllla debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para fuestion~r los actos administrativos que negaron el reconocimiento de I~ pensión de sobreviviente a su representada Lucila, Romero Bobadilla ~ no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hlclera procedente la acción de tutela como mecanismo I transitorto-'. , t Folio 2)' ss. del cuaderno oriljinal de tutela. 2 Folio 63 del cuaderno de tutela de primera instancia. 3 Folio 84 y ss. del cuaderno detutela de primera instancia-. 2Tutela: 5000/ 3/ 04004201800/12 O/ - 2da. Instancia. Accionan/e: Regulo Alfonso Romero Bobadi/Ja.

Accionado: Departamento del Mela. o Decisión: confirma. 2.3. Impugnación; I i, , Inconforme con la decíslón de primera instancia, Regulo Alfonso Romero Bobadilla la impUgnr e indicó que el Estado debe proporcionar solvencia económica a las personas en estado vulnerabilidad, con independencia que tenga fami'lia, nháxime que su hermana Lucila Romero es interdicta y padece de discapac dad, según lo certificó el Medicina Legal y Ciencias

Forenses del Meta4.!

111'1CONSIDERACIONES DE LA SALA.

I 3.1. Laacción de ~utela. i I I La acción de tutelal, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución , Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un

I mecanismo excepcíonal que tiene como objetivo la protección judicial I . inmediata de los ¡ derechos constitucionales fundamentales de las,, personas, cuando ~ales derechos han sido vulnerados o puestos en ! . peligro, por acclón u omisión de la autoridad. pública, o de losI . particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita. I Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario Iconforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuantp no procede cuando el ordenamiento prevé otro , . mecanismo para lal protección del derecho invocado; residual, en laI . medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento. que ~o son eficaces para la protección de los derechos i ' fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez I que se tramitan por este vía las violaciones, o amenazas de los derechos I fundamentales que! por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un procese) ante la justicia ordinaria. I 4 Folio 9I Yss. del cuaderno o~ginal de tutela. 3Tutela: 50001 31 0400420180011201 - 2da. Instancia.

Accionante: Regulo Alfonso Romero Bobadilla.

Accionado: Departamento del Meta.

Decision: confirma. i 3.2. Del caso concreto. i

! Regulo Alfonso Romiero Bopadilla señaló que el Departamento del Meta negó la pensión de isobreviviente a la que considera tiene derecho su

hermana Lucila Romero Bobadill,a, en razón del fallecimiento de su progenitora de la que dependía, dada situación de interdicción, ! A efecto de dilucidar si en el presente caso es procedente la acción de tutela, se debe tenJr en consideración la naturaleza subsidiaria que la! rige, respecto de lo fue ha indicado la Corte Constítucíonal>: ! "El mismo artículo 8(j superior define la acción de tutela como un mecanismo, judicial de carácter su'bsidiario, al establecer que la misma procederá cuando "el ! afectado no disponga: de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se! . • utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Bajo! ese entendido, esta qorporación ha estimado que en principio "en el caso del, reconocimiento o restablecimiento de derechos pensiona les, la acción de tutela no es vía apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de, la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, además I en cuanto se requiere Ila valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan alla órbita de acción del juez de tutela". i !, De las pruebas aportadas a la actuación se extrae que la Caja deI Previsión Social del ]Meta en resolución No. 016 de 1986, reconoció la pensión de invalidezja Nohora Leonor Romero Bobadilla6, quien falleció el ! dos (2) de noviem,bre de dos mil (2000) y el Fondo Territorial de

, Pensiones, mediante' resolución número 0743 de 2001, otorgó la pensión I . de sobreviviente a ~Ianca Ester Bobadilla de Romero - progenitora de la j causante", 5 Sentencia T-204 de 2017, M.R Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T262 de 2014, M.P: Nilson Pinil a Pinilla. 6 Folio 73 y ss. del cuaderno or ginal de tutela.' 7 Folio 76 del cuaderno origina de tutela. 4Tutela: 50001 31 0400420180011201 - 2da. Instancia.

Accionante: Regulo Alfonso Romero Rabadilla.

Accionado: Departamento del Meta.

Decisión: confirma. i En virtud del fallecimiento de Blanca Ester Bobadilla de Romero, Regulo Alfonso Romero Bo~adilla solicitó que la pensión de sobreviviente fuera I sustituida a su representada Lucila Romero Bobadilla, por ser hermana de Nohora Leonor Romrro Bobadilla beneficiaria de la pensión de invalidez y la Oficina de Pasi~os Prestacionales del Departamento del Meta en resolución No. 135~ de 2018, negó tal petición, en razón a que no seI acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100, de 1993, esto es, lal ausencia de cónvuqe, compañero permanente, hijos con derechos y padres, así como tampoco que Lucila Romero Bobadilla dependiera económicamente de la pensionada fallecidas., i

, Interpuesto -recurso [de reposicron, la anterior decisión fue confirmada, a I través dé la resolución No. 1642 del 4 de septiembre de 2018 y en apelación, la resolución No. 1805 del 1 de octubre de 20189 ! i Con el panorama descrito por el demandante, considera la Sala que el• ! actor tiene la posibilidad de acudir a .Ia jurisdicción contencioso! .administrativa para [discutir el acto administrativo que' negó la pensión, de sobreviviente a ~u hermana Lucila Romero Bobadilla y que pretende, dejar sin efectos pqr vía del amparo constitucional, ello a través de la acción de nulidad y i restablecimiento del derecho, 138 de la ley 1437 de 2011. .' prevista en el artículo Por manera que, el rctor cuenta en la actualidad con medios de defensa judicial para cuestionar los referidos actos administrativos, de manera, que, no es posible i al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades y en ese orden, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo n~ es procedente para suplir los medios ordinarios de

I defensa judicial. : No obstante, i la jurisprudencia constitucional ha fijado dos eventos en los, 8 Folio 79 y ss. del cuaderno oJiginal de tutela. 9 Folios 57 y ss. y 153 Yss. del cuaderno original de tutela-,

5Tutela: 50001 31 0400420180011201 - 2da. Instancia.

Accionante: Regulo Alfonso Romero Bobadilla.

Accionado: Departamento del Meta. , Decisión: confirma. que, si bien existen otros medios judiciales en el ordenamiento jurídico, laI acción de tutela re~ulta procedente para el reconocimiento de derechos I pensiona les, tales c~mo: (i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suñcíenternenté idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente condulcados y (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idónebs, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de prot~cción, se producirá un perjuicio irremediable a los I derechos rundarnentales!". ! i 3.2.1.1. De la idopeidad y eficacia de los medios ordinarios de I defensa judicial. .

En relación con la procedencla excepcional de la acción de tutela cuando el• I . medio de defensa ordinario no resulta idóneo o eficaz para la protección deI • los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado!": "Con fundamento en ~I numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la Idoneldad y la eficacia del medio judicial ordinario el Juez de tutela en todo caso, debe rtalizar una valoración "en concreto" de las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante para, de esta manera, identificar si las preterisiones formuladas trascienden del nivel legal, haciendo que la acción de tutela pase a ser el medio más eficaz para la protección de las• I

garantías constitucionélles". I En concreto, la Corté Constitucional indicó las circunstancias que se debenI verificar para determinar la procedencia excepcional de la tutela-s: ¡ I "a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional; b. Que la falta de pago de la ¡ prestación o su disminución, genere un alto grado de , afectación de los derechos fundamentales, en partlcutar 'del derecho al mínimo vital; c. Que el accidnante haya desplegado cierta actividad administrativa y i 10 Sentencia T-185 de 2007. 11 Sentencia T-204 de 2017, M.~. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Sentencia T-204 de 2017, Mlp. Luis Guillermo Guerrero' Pérez, en la que reiteró lo dicho en las Sentencias T-722 de 2002, T-I069 de 201~, T 326 de 2013. '. 6Tutela: 50001 31 04 004 2018 0011201 - 2da. Instancia.

Accionante: Regulo Alfonso Romero Bobadi/la.

Accionado: Departamento del Mela.

Decisión: confirma. judicial con el objetivojde que le sea reconocida la prestación reclamada y, d. Que, se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz: para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados"·

1 Aclarado lo anteríot, procede esta Corporación a verificar si en el presente evento s~ cumplen los presupuestos para la procedencla'

excepcional del amparo constitucional. Inicialmente, se tien~ que según el médico especialista en pslqutatria de Medicina Legal del iMeta, Lucila Romero Bobadilla presenta "retardo, mental leve a mpderado que puede ser entendido como una discapacidad mental! permanente absoluta e lrreverslble=P, igualmente,¡ . se evidencia que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio en proveído del nueve (~) de diciembre de dos mil quince (2015), la declaró en interdicción por discapacidad mental!": es decir, que se trata de un, sujeto de especial ~rotección constitucional, por lo que se cumple eli primer requisito enunclado. En relación con el sequndo presupuesto, se tiene que el actor no indicó ni ! demostró la afectación del derecho al mínimo vital o seguridad social que i presuntamente qeneró la negativa del Departamento del Meta en, . reconocerle la pensión de sobreviviente y por el contario, se encuentra, demostrado que tudla Romero Bobadilla se encuentra bajo su cuidado y protección. En relación con el t1rcer aspecto, se advierte que aunque el demandante solicitó el reconocirrjiento de la pensión de sobreviviente a favor de su representada al Departamento del Meta, lo cierto es que, luego de su negativa no acudió ~ la jurisdicción contencioso administrativa, que es el! Juez competente p~ra valorar el cumplimiento de los requisitos legales, para el reconocimiento de la aludida prestación. 13 Folio 29 y 30 del cuaderno oríginal de tutela.

1414 Folio 41 y ss. del cuaderno original de tutela. ! 7Tutela: 50001 31 04004201800112 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Regulo Alfonso Romero Bohadilla.

Accionado: Departamento del Mela.

Decisión: confirma.

En ese orden, diCh~ actividad administrativa no resulta suficiente para considerar la acción ¡de tutela como el mecanismo idóneo para la garantía .de sus derechos pensionales reclamados; de modo que no sé satisface este I, presupuesto. De. manera que, al rnalizar el caso concreto se tiene que si bien, l.uclla Romero Bobadilla es¡una persona de especial protección constitucional, losI demás presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional no se, cumplen, dado que ~o se evidenció que la negativa en reconocer la aludida ! pensión afecte actutlmente sus derechos fundamentales y tampoco' que hubiese acudido al Juez competente para solicitar el reconocimiento de la i pensión. , Así las cosas, el amparo constitucional deviene improcedente, tal como lo, indicó el Juez de i primera instancia; no obstante, como la CorteI Constitucional ha señalado que aunque el medio de defensa judicial, , ordinario fuese idóneo, la tutela podrfa concederse como mecanismo ! transitorio de proteccíón en caso tratarse de un perjuicio irremediable, la , Corporación abordará dicho estudio.

ii, 3.2.1.2. Del perjulélo irremediable., , Sobre el particular, pe tiene que la figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes térrntnos-> : ¡ "A efectos de detertinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario ,establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del dtño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente,¡ entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de, lesión, sino la probabtlídad de .sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad,' esto es, que el daño o menoscabo material o J5 Sentencia T309 del 30 de aJril de 2010. M.p. Maria Victoria Calle Correa.I . i 8Tutela: 50001 31 0400420180011201 - 2da. Instancia.

Accionante: Regulo Alfonso Romero Bobadil/a.

Accionado: Departamento del Meta.

Decisión: confirma. moral en el haber j~rídiCo de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la!adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurarI la amenaza; y (iv) L~ impostergabilidad de la tutela, que 'implica acreditar la necesidad de recurrir ~I amparo como mecanismo expedito y necesario para laI protección de los derechos fundamentales".

"Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte¡ ha exigido, para qu'e proceda la tutela como mecanismo de defensaI transitorio, que tal pqrjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no ~stá en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí rnlsmo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrenciaI el presunto daño irreparable". En este caso, anali~ados los presupuestos que estructuran el perjuicio . I . irremediable, para Ia Sala no se cumplen, puesno se acreditó la, urgencia e Irnposterqabíüdad que permita amparar de manera transitoria sus derechos ni asumió la carga argumentativa ni probatoria, a efecto de, demostrar 'la necesidad de adoptar medidas inmediatas para preservar, los derechos fundamjentales invocados. I De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de -los derechos de la acctonante, lo cual no surge claro en este caso, en el que.i ciertamente, se trata de un asunto litigioso que debe ser definido por la, jurisdicción contencloso administrativa, dado que la principal discusión se centra en que no :cumple con los presupuestos para la concesión de la pensión de sobreviviente. En síntesis, la pretensión del demandante desborda la competencia del Juez Constitucional; bn atención a que, la acción de tutela, no constituye i mecanismo alternatívo ni adicional para plantear debates jurídicos que.

tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se ievidencia la exlstendla de perjuicio irremediable que amerite el amparo! como mecanismo transitorio; por lo que la solicitud de amparo 9Tutela: 50001 31 04 00420180011201, 2da. Instancia.

Accionante: Regulo Alfonso Romero Bobadi/la.

Accionado: Departamento del Meta.

Decisión: confirma. constitucional resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia:.

! , Por lo expuesto, la tala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial I de Villavicencio, adrnlntstrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, I i RESUELVE: Primero. confirm1r el fallo proferido el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho ~f018), por el Juzgado Cuarto Penal el Circuito de Villavicencio, confqrme los motivos expuestos en la presente I providencia. . i Segundo. Envíensel las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. ~TRICIA~~=R~í~G~U~EZ--T-O=R=R=ES=.=- Magistrada

ALCIBÍADES V RGl'sQTlS~

Magistra~o ! t>r--: ~ } =: ~OEL DARÍO TREJOS VONDOÑO Magistrado 10

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