TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00113 01-(22-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00113 01-(22-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
, -
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO
Derecho
Decisión: Aprobación: 50001-31-04-004-2018-00113-01
Juzgado4° Penal del Circuito de Viliavicencio DORISANA CECILIA BLANCO DE GÜIZA Unidadde Gestión Pensional y Para~scales-UGPP y otros Debidoproceso, minimo vital yotros Modifica ' ,'"' no""•P€claNo. . b Radicación Procedencia Accionante Accionado " Fecha: 22 tNE20m 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Doris .Ana' Cecilia Blanco De Güiza', contra el fallo proferido el21 de noviembre de 20182,por medio del cual el' Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villa~icencio, no tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante.
2. HECHOS QUE MOTiVAN LA ACCiÓN Manifestó la accionante que su cónyuge Cesar Yezid Güiza (Q.E.P.D) fue beneficiario de una pensión envirtud del trabajo realizado durante su vida laboral en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante Resolución No. 31.52 del 21 de febrero de 1984, y ante su faUecimiento en el ano 2003, solicitó que se le otorgara la sustitución pensional, la cual lefue concedida mediante Resol~ción
No. 02434 del 31 de marzo de 2003. Así mismo, su compañero cotizaba al Instituto del Seguro Social para pensiones de invalidez, vejez y muerte, y con ocasión de su vinculación laboral con Seguros 1 Folio 150 yss. del cuaderno de Mela. 2 Folio 126 yss. del cuaderno de tutela. . ".".
Radicación: 50001-31-04-004-2018-00113-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: DORISANA CECILIA BLANCO.
Decisión: Modifica .( Bolívar S.A. .igualmente solicitó sustitución pensienal, por lo que lefue otorgada otra pensión mediante Resolución No.2826 de 2004.
Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional. y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante Resolución No. RPD017108del 15de mayode2018, resolvió ajustar lamesada pensional, al asegurar que la pensión de sobrevivientes otorgada por el Instituto de Seguro Social fue consolidada con aportes de la Caja Agraria, lo cual alega no es cierto, pues su,esposo trabajó con seguros Bolívar, y agrega que el acto administrativo no lefue notificado. Manifiesta laquejosa que antetal situación sus ingresosdisminuyeron, ya que le descontaron un valor de $1.299.329,61, recibiendo entonces por la pensión del, ' FOPEP la suma de $1.209.255,90y por Colpensiones el valor de $754.263, con
I loque no puede cumplir consus obligaciones, puestiene deuda conel Bancode Colombia porvalor de $32.583.267, que ya presentamorayfue remitidaa cobro jurídico. Destacó que es persona de 71 años, sin posibilidad para trabajar, con pérdida parcial del sentido auditivo, con obligaciones civiles y financieras, gastos asociados a su sostenimiento, encontrándose en una total incertidumbre'por la imposibilidad de asumir susdeudas, que corresponde a $624.810 de laouotade crédito Bancolombia, medicina prepagada $311.~00, administración $255.000, serviciospúblicos domiciliarios,telefonía y predial$600.000, medicamentos para controlar el hipotiroidismos y otras condiciones crónicas $300.000, mantenimiento y reposición de aperatos auditivos $250.000, alimentación $750.000, elementos de uso personal y aseo $200.000, mantenimiento de vivienda $250.000, odontología $50.000 y vestuario $200.000. Por lo expuesto, solicitó se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa, seguridad social y salud, y como consecuencia seordene: i)suspender losefectosde laResoluclón RPD017108dél15 de mayo de2018, por mediodelcualseajusta lamesadapensional; ii)secontinúe elpago de las mesadas pensionales como se realizabanantes de laexpedición del acto administrativo en mención; y iii) le desembolsen todos.los valores dejados de cancelar por motivo de la expedición del acto administrativo que ajustó su
mesada pensional.1
Radicación: 50001-31-04-004-2018-00113-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: DORISANA CECILIA BLANCO
Decisión: Mpdifica
..,..' I
3. DECISiÓN IMPUGNADA Mediante providencia proferida del 21 de noviembre de 2018 por el Juez Cuarto Penal de Circuito de Villavicencio, no tuteló los derechos fundamentales invocados por la actora, bajo el argumento que la accionante cuenta otro medio judicial, como es, la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procedimiento ordinario preferente, que tiene en la actualidad las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la misma manera o., meior que la acción de tutela.
4. IMPUGNACiÓN La accionante manifestó que no tuvo la 'oportunidad de ejercer los recursos en sede administrativa, pues no procedía recurso contra la resolución proferida por la Unidad de Pensiones Parafiscales -UGPPy acudir a la jurisdicción. contencioso administrativa, es un proceso que puede tardar 4 o 5 años. . Que se le ha generado un perjuicio irremediable, pues se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y debido proceso, al prlvársele con argumentos infundados, de una parte sustancial de sus ingresos mensuales, por lo que puede perder su póliza de medicina· prepeqada, no tener para , vestuario, mantenimiento y reposición de sus audífonos, y.renunciar al régimen
nutricional y acondicionamiento físico. Resaltó que no se escucharon los dos testimonios a quienes les consta su grave crisis económica, además, que es una persona de 71 años de edad de protección especial, por lo que soüclta se amparen s~s derechos fundamentales como mecanismo transitorio al existir un perjuicio irremediable.
5. ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, es procedente estudiar a través de la presente vía constitucional, dejar sin efecto la Resolución RPD 017108 de mayo 15 de 2018 proferida por la Unidad de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales. Antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario aclarar que no se consideró necesario escuchar en declaración las personas señaladas por laRadicación: 50001-31-04-004-2018-00113-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: DORIS ANA CECILIA BLANCO Decisión: . Modifica acciónante, pues reposa en el expediente la declaración de la señora Doris Ana Cecilia Blanco de Güiza, que de primera mano da cuenta de su situación. 5.1De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo .de defensa judicial mediante el cual las personas pueden _ acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los .derechos fundamentales, 'que procede, por regla general, en eventos en que- , . .\ estos se vean amenazados ovulnerados por la acción u omisión de una autoridad
pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para ev.itar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando exístlendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exige'ncia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucionals y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido particular y concreto-, 5.1.1En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para controvertir la Resolución RDP 017108 del 15 de mayo de 2018, el cual se encuentra regulado en el artículo 138 del C._fl.A.C.A., como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual opera, cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencta, o en forma _irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa,' o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; procedimiento que también es eficaz al contar el actor con la medida cautelar de suspensión provisional que se encuentra establecida en el artículo 330 de la misma normatividad. Por consiguiente, aJ contar la actora con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, la presente acción se torna improcedente para ser estudiada como
mecanismo definitivo. 3 Sentencia T -175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 4 Sentencia T-161 de 2017 ·'En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra 'los actos admil'!istrativos depende de si el contenkío de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un pe~uicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.·, r-: A , Radicación: ·50001-31-04-004-2018-00113-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: DORISANA CECILIA BLANCO Decisión: Modifica 5.1.2Superado loanterior,se hacenecesarioefectuar lavaloración de laacción constitucional como mecanismo transitorio, por lo que del escrito.de tutela y los documentos que reposanen el expediente, seextrae lo siguiente: • La señora Doris Ana Cecilia Blanco que recibe dos remuneraciones periódicas, de valores de $857.1635 y $.1.374.155,9()6, para un total de
$2.231.318,6. • Los gastos mensuales que presentan soporte dentro del expediente ascienden a los $1.998.973, a los que se suman otros varios de que dio cuenta en su declaraciónjurada en esta actuación. Así las cosas, si bien puedetratarse laactorade Unapersonade latercera edad, lo cierto es que seencuentra percibiendo uningresomensual, que aunque alega no le es suficiente para atender todos sus gastos, se considera que sí permiten satisfacer sus necesidades básicas, ya que sus ingresos superan el doble del salario mínimo te9al, por lo cual no es de recibo la existencia de un perjuicio .irremediable, más aún cuando dejó transcurrir 5 meses para acudir a la acción de tutela, y al indagársele como canceló sus gastos durante ese tiempo, dijo haber adquirido deudas con personas particulares, las cuales no logró individualizó ni aportó número de contacto, para poder constatar su manifestación, por loque queda sin credibilidad lode la necesidad de préstamos para atender sus necesidades. Porconsiguiente, lapresente acciónsetorna improcedenteparaestudiarse como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora DorisAna Cecilia Blancode Güiza. Ahora bien, el juzgado de primera instancia pese a evidenciar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, debió optar por declarar la improcedencia de laacción, perodispuso notutelar losderechos fundamentales,
por lo que es necesario modificar el fallo de primera instancia en el sentido de declarar,improcedentela presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio 5 Folio 46 del cuaderno de tutela . . 6 Folio 51 del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-004-2018-00113-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: DORIS ANA CECILIA BLANCO Decisión: Modifica . ,:. .. constitucional contenido en el inciso 30 dei Art. 86 Superior (de subsidiaridad), pero por las razones expuestas por esta Corporación.
RESUELVE: Por lo expuesto, la Sala Penal del. Tribunal Superior .del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO. MODIFICAR el del fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Villavicencio, conforme a la parte considerativa de esta providencia, en el sentido de DECLARAR IMPRO~EDENTE el amparo frente a los derechos fundamentales invocados por la señora Doris Ana Cecilia Blanco de Güiza, conforme a lo expuesto en la'parte motiva.
SEGUNDO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE-" .~,:~>>...::. j, = , A__J EL DARía TREJaS LONDO¡.6
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ALCIBIADES VAR(;AS BAUTISTA
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