TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00134 01-(15-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00134 01-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
\
REPl)BLICADECOLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 021
Viüavicéncío,quince de febrero de dos mil diecinueveI
Tutela: .
RUN: I
Accionahte: Accionado: 2a. Instancia. 50001 31 040042018 00134 01
Rubiela Consuelo Palomo Torres Ministerio de Educación y otros -/ ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Doctora Rubiela Consuelo Palomo Torres, actuando como apoderada judicial de la señora Luz Arley del Socorro Hincapié Mesa, contra el fallo del 18de enero de 2019 mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo delderecho fundamental de petición, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora SA
ANTECEDENTES
1. De los hechos referidos en el escrito de t-utela, se tiene que la señora Luz Arley del socorro Hincapié Mesa por _intermedio de apoderada judicial, el 29 de enero de 2018, elevó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual, conforme2a instancia 50001 31 04 004 2018 00134 01
Luz Arley del Socorro Hincapié Mesa Ministerio de Educación Nacional y otros
Confirma fallo impugnado a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela su requerimiento no había sido resuelto. Por lo anterior, la doctora Rubiela Consuelo Palomo Torres, actuando como apoderada judicial de la señora Luz Arely del Socorro Hincapié Mesa, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara al Ministerio de Educación Nacional, al '. . J Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterío y a la Fiduprevisora S.A., que brindaran respuesta clara y de fondo a la solicitud de fecha 29 de enero de 2019.1
2. ElJuzgado Cuarto Penaldel Circuito de Villavicencio, negó el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Socorro Hincapié.
Señaló que en el presente caso no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la poderdante, pues con el escrito de tutela no se allegó copia de la petición elevada el 29 de enero de 2018.2
3. La decisión fue impugnada por la accionante, quien reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las pretensiones de la demanda y solicitó otorgar el amparo invocado." Adjuntó copia del derecho de petición radicado el 29 de enero de 2018, ante la Fiduprevisora S.A., en el cual sesolicitó el reconocimiento y pago
de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, a favor de su poderdante. 4 1 Folios 102-104 c. o. 'Folios 116-118 c. o 3 Folios 127136 c. o. 4 Folios 137-143 c. o. 22a instancia 50001 31 04 004 2018 00134 01 Luz Arley del Socorro Hincapié Mesa Ministerio de Educación Nacional y otros Confirma fallo impugnado
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto·en el artículo 86 de la Constitución Política,reglamentado por el Decreto2591de 1991,la acciónde tutela seconstituye en un mecanismoexcepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de 10$particularesen los casosexpresamente señaladosen la norma en cita.
Sobrela naturalezade la mencionadaacción,setiene que estaostenta caráctersubsidiario conformelodisponeel artículo6del Decreto2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la. medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no
requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. En el caso, la tutela está dirigida a que se ampare el derecho fundamental de petición de la señora LuzArley HincapiéSocorroy, se ordene a lasaccionadasbrindar respuestaclara y de fondo respectode la petición elevadaante la FiduprevisoraS.A.,el 29 de enero de 2018.
La Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penaldel Circuitode Villavlcencio.el 18de enero de 2018, que negó la tutela del 32a instancia SOOOl31 04004 2018 00134 01 Luz Arley del Socorro Hincapié Mesa Ministerio de Educación Nacional y otros Confirma fallo impugnado derecho fundamental de petición, por cuanto no reúne el requisito general de procedibilidadde inmediatez.
3. La acción de tutela, aparte de ser un mecanismo eminentemente residual y subsidiarlo que procede ante la inexistencia de otros mecanismos idóneos de defensa, también es un procedimiento preferente y sumario, mediante el cual las personas buscan la protección inmediata de susderechosfundamentales.
En relación con la inmediatez que es esencial a la tutela, la Corte Constitucional ha señaladoque debeexistir un término razonableentre laocurrenciade lavulneracióno puestaen riesgodel o losderechosde orden fundamental del accionantey la presentaciónde la demandas. La Corte puntualiza que la inmediatez con que debe ejercerse esta
acción, es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues aunque no existe un término límite para el ejercicio de la acción, su naturaleza, objeto de protección y finalidad, imponen que la presentación de la acción se realice dentro de un término razonable, que permita la proteccióninmediatade losderechosfundamentales. En esesentido, el interesadoen seramparado,debe instaurar lademanda cuando tiene conocimiento de la consolidaciónde la acción u omisión que constituye la violación o amenaza. Una demora injustificada en ejercer la accióndesvirtúa el fin de la acción", Ahora, la acción'de tutela está instituida como un mecanismojudicial que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoéstosresultenvulnerados o amenazadospor la 5 Corte Constitucional Sentencia T 123 de 2007. 6 Ibídem. 42a instancia 50001 31 04 004 2018 00134 01 Luz Arley del Socorro Hincapié Mesa Ministerio de Educación Nacional y otros Confirma fallo impugnado acciónuomisión de lasautoridadespúblicas.Noobstante lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado, que atendiendo el principio de inmediatez la acción debe ser presentada dentro de un tiempo razonable y prudencial después de la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario; al respectoprecisó: "De esta manera, en relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro
de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados 7. En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constítucíonal" que brinda la acción de tutela, cuando ésta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. Frente a lo anterior, esta Corporación ha precisado: "( ...) Si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el.constituyente hizo de ella. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponqa directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección
inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento_y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 52a instancia 50001 31 04 004 2018 00134 01 Luz Arley del Socorro Hincapié Mesa Ministerio de Educación Nacional y otros Confirma fallo impugnado De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acciónde tutela varios meses, y aún años después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años'''l.''1O En el caso, se observa que la señora Luz Arely del Socorro Hincapié
Mesa, el 29 de enero de 2018, por intermedio de apoderada judicial, elevó derecho de petición ante la Fiduprevisora S.A., empero, decide acudir a la tutela hasta el 13 de diciembre de 2018, cuando han transcurrido cerca de once meses, aduciendo que no le habían brindado respuesta clara y de fondo a su solicitud, sin siquiera señalar razones que justifiquen la tardanza en el ejercicio de la acción, situación que riñe con el principio de inmediatez y que sin más, permite a esta Corporación negar la tutela, pues no se comprende como la señora Hincapié Mesa, deja transcurrir tanto tiempo para invocar la presente acción de tutela por una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, se confirmará fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencío, el 18 de enero de 2018, que negó la tutela del derecho fundamental de petición de la señora Luz Arely del Socorro Hincapié Mesa. 9 Sentencia T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Trivlfio, Criterio reiterado en T-678 de 2006 y T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sentencia T-1044 de diciembre 4 de 2007. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gll. 62a instancia 50001 31 04 004 2018 00134 01 Luz Arley del Socorro Hincapié Mesa . Ministerio de Educación Nacional y otros Confirma fallo impugnado
RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el 18 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que negó el amparo invocado mediante apoderado judicial por Luz Arely del Socorro Hincapié Mesa, conforme a la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Ordenar remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y cúmplase.
ALCIBIADES VARGASBAUTISTA Magistrado "'~ o J=: ~.OEL DARlO TREJOSL?NDOÑO '.
Magistrado -===---- y.PATRICIA~R¡COi[D~RflIG600EEZl""'lí6S1RRiRRiE~S;_ Magistrada. 7