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TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00002 01-(05-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00002 01-(05-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-31-04-004-2019-00002-01

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de V/cio

,Accionante: EULALIA ARREPICHE ROMERO y OTROS.

Acc-ionada: UARIV

Derecho: Debido Proceso

Decisión: C,pnfirma.

Aprobación: Acta No. n29

Fecha: r5

MAR 2019 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EULALIA ARREPICHE ROMERO, JUAN GABRIEL ROJAS ARREPICHE Y SAIRA YADIRA ROJAS ARREPICHE, 1 contra el fallo proferido el 28 de enero de 20192 por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, negó por improcedente el amparo constitucional invocado por los accionantes. 2— HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Los accionantes, realizan un relato de los hechos que rodearon la desaparicióh y secuestro del señor Carlos Julio Rojas Betancourt por presuntos delincuentes que se identificaron como integrantes de la organización FARC en el año 2001. Posteriormente, fue liberado el señor Carlos Julio Rojas Betancourt, quien rindió declaración ante el GAULA para adelantar las investigaciones pertinentes, sin embargo, no se obtuvo ningún avance. El 26 de noviembre de 2011 Carlos Julio Rojas Betancourt falleció tras padecer

declaración ante el GAULA para adelantar las investigaciones pertinentes, sin embargo, no se obtuvo ningún avance. El 26 de noviembre de 2011 Carlos Julio Rojas Betancourt falleció tras padecer varias enfermedades, por lo que el 10 de junio de 2016 su cónyuge la señora 1 Folio 72 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 58 y ss. del cuaderno de tutela.o Radicación: 50001-31-04-004:2019-00002-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Eulalia Arrepiche Romero Y Otros Decisión: Confirma Eulalia Arrepiche Romero rindió declaración ante Defensoría del Pueblo, con el fin de ser incluida en el Registro Único de Víctimas — RUV, junto a su núcleo familiar.

La solicitud de inclusión fue negada por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas — UARIV, por lo que interpusieron los • recursos de reposición y apelación, pero el acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución N° 201821484 del 3 de mayo de 2018. De otro lado, Señalan que en el año 2010 a Eulalia Arrepiche Romero le diagnosticaron retinopatía diabética proliferativa, por lo que depende de sus dos

hijos JUAN GABRIEL ROJAS ARREPICHE y SAIRA YADIRA ROJAS

ARREPICHE.

Destacan que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa es demorado, por lo que, solicitarí que a través de la presente acción constitucional se ampare su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia, se ordene a la

ARREPICHE.

Destacan que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa es demorado, por lo que, solicitarí que a través de la presente acción constitucional se ampare su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas la inclusión en el registro único de víctimas. 3DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 28 de enero de 20193 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por EULALIA ARREPICHE ROMERO, JUAN GABRIEL ROJAS ARREPICHE Y SAIRA YADIRA ROJAS ARREPICHE, en razón de que no se cumple con el• requisito de subsidiariedad, ya que los aCcionantes pueden acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4IMPUGNACIÓN Los accionantes precisaron que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ya que la UARIV resolvió de forma inadécuada la solicitud impetrada, pues se trató de un secuestro extorsivo. 3 Folios 58 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: . 50001-31-04-004-2019-00002-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Eulalia Arrepiche Romero Y Otros Decisión: Confirma Que la primera instancia estimó no, existe perjuicio irremediable, a pesar de la discapacidad visual que sufre por ocasión a una retinopatía diabética

Accionante: Eulalia Arrepiche Romero Y Otros Decisión: Confirma Que la primera instancia estimó no, existe perjuicio irremediable, a pesar de la discapacidad visual que sufre por ocasión a una retinopatía diabética proliferativa, enfermedad que es catastrófica, por lo que es un sujeto de especial protección por parte del estado.

De otro lado, destaca que la decisión del recurso de apelación frente acto administrativo que negó la inclusión en el RUV, no es clara, concisa, ni resuelve de fondo el asunto, lo que vulneró el derecho fundamental de petición, ya que la resolución fue emitida siti claridad y sin valorar las pruebas aportadas, lo que les ocasiona un perjuicio irremediable. Por lo anterior,' solicitó se revoque el acto administrativo Resdlución N° 201821484 del 3 de mayo de 2018, y se'les reconozca como víctimas. 5 ANÁLISIS PARA DECIDIR 5.1Debe determinar la Sala, si procede la acción de tutela para revocar los actos administrativos que negaron la solicitud de inclusión al registro único de víctimas de EULALIA ARREPICHE ROMERO, JUAN GABRIEL ROJAS ARREPICHE Y SAIRA YADIRA ROJAS ARREPICHE. 5.1.1. Frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, se tiene que el juez constitucional debe verificar que la interposición de la tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar. si, existe un motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional4, y en el presente caso los accionantes acudieron a este mecanismo, siete (7) meses después que la

tardía, o en tal caso, determinar. si, existe un motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional4, y en el presente caso los accionantes acudieron a este mecanismo, siete (7) meses después que la entidad accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N°20196-123515 del 8 de julio de 2016, de,no inclusión en el Registro Único de Victimas - RUV, sin que esbozará ninguna causal que le hubiere impedido acudir a esta instancia en un tiempo prudencial. 5.1.2. Ahora, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se tiene que lo pretendido por los actores es debatir el acto administrativo que le negó la inclúsión en el' Registro Único de Víctimas, es decir, (as Resoluciones No. 2016123515 del 8 de julio de 2016 y 2018-21484 del 3 de mayo de 2018. 4 Sentencia T-883 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3Radicación: 50001-31-04-004-2019-00002-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Eulalia Arrepiche Romero Y Otros Decisión: Confirma Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión . de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de

protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión . de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o corno-mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar ,medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional5: Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos • tanto administrativos como judiciales para su defensa; '(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio 'contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente eh estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Así las cosas, los accionantes tienen otra vía judicial para controvertir los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial para la inclusión

proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Así las cosas, los accionantes tienen otra vía judicial para controvertir los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial para la inclusión en el Registro Único de Victimas — RUV, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, laCorte también ha reconocido que la acción de tutela procede de manera excepcional, en el marco de las reclamaciones de inclusión en el RUV para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que debe ser: "i) inminente, es decir, que se determine que está por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectación de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para apelar a esta vía en procura de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales6." Sentencia T — 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 6 Sentencia T-290 de 2016 M.P Alberto Rojas Ríos.Radicación: 50001-31-04-004-2019-00002-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Eulalia Arrepiche Romero Y Otros Decisión: Confirma 5.1.3. Verificados los documentos que reposan en el expediente, no se evidenció que la señora EULALIA ARREPICHE ROMERO seencuentre en un eltado debilidad manifiesta, por las siguientes razones: Se acude a la tutela después de trascurrir 7 meses del hecho que se alega vulnera derechos fundamentales.

que la señora EULALIA ARREPICHE ROMERO seencuentre en un eltado debilidad manifiesta, por las siguientes razones: Se acude a la tutela después de trascurrir 7 meses del hecho que se alega vulnera derechos fundamentales. No se aportó la historia clínica actual, que permita determinar el estado de salud de la señora EULALIA ARREPICHE ROMERO, por lo que no es posible. concluir que la misma se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. La señora EULALIA ARREPICHE ROMERO se encuentra activa en el régimen de salud contributivo y es cotizante en el régimen dé pensión de prima media.7 No es posible entonces evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, porque como se estableció se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud ' y régimen de prima media en pensión, de lo que se infiere, presenta ingresos económicos periódicos que le permiten subsiItir, además, que solo acuden al presente mecanismo constitucional 7 meses después, por lo que no puede olvidarse que la inmediatez es una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, de tal manera que la acción de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneración del derecho que supuestamente está siendo afectado. Se pierde en todo caso la urgencia que hace procedente la especial y expedita acción constitucional, e impide predicar la existencia de un perjuicip irremediable. Así las cosas, se confirmará de manera integral el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

Así las cosas, se confirmará de manera integral el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 7 Folio 4 cuaderho Tribunal.Radicación: 50001-31-04-004-2019-00002-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Eulalia ArrePiche Romero Y Otros Decisión: Confirma PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Rémítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión. .

Notifíquese y Cúmplase,

›\\OEL DARÍO TREJOS LONOOÑO

, Magistrado PATRI ______-----i y ____ ---„

RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 6

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