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TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00011 01-(13-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00011 01-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04004 2019 00011 01.

Accionante: Luis Alberto Camuen y otros.

Accionado: Fiscalía General de la Nación.

Decisión: Declara nulidad.

Fecha: 13 de marzo de 2018.

I. DECISIÓN.

Procede esta Corporación 1 a declarar la nulidad de la presente actuación constitucional promovida, por de Luis Alberto CaMuen y otros, Contra la Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES., 2.1. De la solicitud de tutela.

El demandante indicó que el nueve (9) de 'febrero de dos mil diecisiete (2017), presentó ante Ja Fiscalía General de la Nación cuenta de cobro 'para el pago de una sentencia emitida por el "Juzgado XX Administrativo de Villavicencio" y,dicha autoridad judicial le asignó el turno de pago para el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). El 25 de febrero de 2019, la Sala Penal discutió lo'atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el magistrado ponente y concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y el fallo de tutela ,STC2024-2019, radicado 110001 02 03 000 2019 00269 0 de la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia.Tiricia: 50001 31 04 004 20249 00011 01 - 2a Insi. Accionan/e: Luis Alberto Cainuen y otros.

Corte Suprema de Justicia.Tiricia: 50001 31 04 004 20249 00011 01 - 2a Insi. Accionan/e: Luis Alberto Cainuen y otros.

Accionados: Fiscalía General de la Nación.

Decisión: Declara nulidad.

Señaló que el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), solicitó la modificación del turno asignado en aplicación del artículo 15 dé la Ley '962 de 2005 y en respuesta del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), le informaron que le faltaba acreditar el requisito contemplado en el literal f, del artículo 2.3.6.5.1 del Decreto 2469 de 2005 y ello impedía acceder a lo solicitado. Sostuvo que, la norma que invocó la.accionada no tiene relación con la asignación de turnos de pago, pues se refiere al procedimiento para el pago de los intereses cuando la documentación abortada se encuentra completa. Agregó que es de público conocimiento que la Fiscalía General de la Nación tiene pagos atrasados por más de cuatro (4) años de sentencias judiciales y solo realiza la revisión y liquidación al momento que llega el turno. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar ordenar a la Fiscalía General de la Nación que el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), pague a favor de Luis .Alberto Camuen y otros, la conciliación aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio2. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del treinta y uno

Villavicencio2. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), avocc) el conbcimiento de las diligencias y ordenó el traslado a la accionada3. 2 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. Folio 21 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 31 04 004 20219 00011 01 - 2á hist.

Accionante: Luis Alberto Cantuen y otros.

Accionados: Fiscalía General de la Nación.

Decisión: Declara nulidad.

En fallo del siete (7) de febrero del dos mil diecinueve (2019), el a quo negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que no es posible interferir en procedimientos administrativos internos para adelantar un turno de pago de decisión judiciales4; decisión impugnada por el demandante 5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. • Procedería la Sala 'a resolver la impugnación presentada por el demandante, pero se observa que se debe declarar la nulidad de la actuación.

Al respecto, de la revisión cuidadosa del escrito de tutela y los documentos anexos, se evidencia que el profesional,Carl9s Emilio Romero Gómez promovió la presente acción de tutela para reclamar la protección de los derechos presuntamente vulnerados a "Luis Alberto Camuen y otros"; sin especificar la calidad eh la que actuaba ni allegar el poder o los soportes que sustentan dicha condición..

Gómez promovió la presente acción de tutela para reclamar la protección de los derechos presuntamente vulnerados a "Luis Alberto Camuen y otros"; sin especificar la calidad eh la que actuaba ni allegar el poder o los soportes que sustentan dicha condición.. Igualmente, se evidencia que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación señaló que el doctor Carlos Emilio Romero Gómez es apoderado de los beneficiarios del pago de conciliación esto es, Luis Alberto Camuan y otros6. Frente a la legitimidad por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos". Folio 34 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 44 y ss. del cuaderno de tutela. Folio,25 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 04 004 20219 00011 01 - 2a Inst. Accionan/e: Luis Alberto Camuen y otros.

Accionados: Fiscalía General de la Nación.

Decisión: Declara nulidad "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defera. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud".

Frente al tema la Corte Constitucional ha señalado7: "(...) a partir de las normas de la Constitución y del décreto 2591 de 1991, el

ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". Frente al tema la Corte Constitucional ha señalado7: "(...) a partir de las normas de la Constitución y del décreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades, para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permite la configuración de la legitimación en la causa, ,por activa, en los procesos de tutela." "En ese orden de ideas, esas' cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado ' titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o' en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (...)". En ese orden, teniendo en consideración que en el presente trámite constitucional, Carlos Emilio Romero Gómez no acreditó su condición de abogado ni allegó poder, a efecto de agenciar los derechos de Luis Alberto Camuan y otros, quienes según se avisara son titulares del derecho presuntamente vulnerado por la Fiscallw General de la Nación; en ese entendido, carece de legitimación en la causa por activa. Adicionalmente, tampoco se acreditó que los titulares de los derechos reclamados estuvieren en imposibilidad de acudir en forma directa a la acción de tutela a ejercer su defensa.

entendido, carece de legitimación en la causa por activa. Adicionalmente, tampoco se acreditó que los titulares de los derechos reclamados estuvieren en imposibilidad de acudir en forma directa a la acción de tutela a ejercer su defensa. Sentencia T 1025 de 4 de diciembre de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4Tutela: 50001 31 04 004 20219 00011 01 -2a Inst.

Accionante: Luis Alberto Camuen y otros.

Accionados: Fiscalía General de la Nación.

Decisión: Declara nulidad.

En tales circunstancias, desacertó el Juez de primera instancia al tramitar y emitir fallo de fondo en la presente acción constitucional, pues omitió verificar la legitimidad por activa del profesional Carlos Emilio Romero Gómez para actuar en representacisen de Luis Alberto Cannuan y otros. En consecuencia, se declarará la nulidad de la presente acción constitucional desde el auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinuevé (2019), en el que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio avocó el conocimiento de las diligencias, a efecto que se imparta el trámite que contempla el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que'Carlos Emilio Romero Gómez proceda á clarificar la calidad en que ,actúa y los soportes que lo sustentan, a efecto de establecer, si ostenta legitimidad por activa y en ese caso, se continúe la actuación o, si hay lugar a rechazar la presente acción constitucional. En ese orden, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

ostenta legitimidad por activa y en ese caso, se continúe la actuación o, si hay lugar a rechazar la presente acción constitucional. En ese orden, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la actuación, a partir del auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio avocó el conocimiento de las diligehcias, a efecto de que se imparta el trámite que contempla el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, conforme se indicó en la parte motiva.

Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.

5Notifíquese y Cúmplase. , Tutela: 50001 31 04 04.20219 0001101 -2a Inst. Áccion'ante: Luis 41berto Catimeny otros. -

Aecionados: Fiscalía Generdl de la Nación.

Decisión: Declara nulidad.

Tercero. Notificar 'el presente proveído a las partes por el medio más ' expedito y advertir que contra el mismo no procede 'ningún recurso.

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