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TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00014 01-(14-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00014 01-(14-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

\

.QTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia:

Accionante: Accionada:

Derecho:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50001-31-04-004-2019-00014-01

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de VIcio. YURY MARCELA SERRATO RUBIO Ministerio de Defensa Nacional yotros Al buen nombre, honra, debido proceso y otros Aclara A.cía No. Onh7 1-ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora YURI MARCELA SERRATO RUBI01, contra el fallo proferido el4 de abril de 20192, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad invocados por la accionante.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Expone la accionante, que es Líder Social y la Presidente de la Fundación Mujeres Sin Límites, asociación que defiende los derechos de las víctimas del conflicto armado del municipio de PrimaveraVichada.

Mencionó que en marzo de 2016 halló una memoria USB tirada en la entrada de su vivienda, la cual contenía información de la venta de combustible decomisado por integrantes del Batallón de Ingenieros No. 28, además del hurto o decomiso

ilegal de ganado por parte del Coronel John Alexander Parra Vargas. 1 Folio 329 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 291 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-004-2019-00014-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: YURY MARCELA SERRATO RUBIO Decisión: Aclarar Enabril de 2016, procedió acomunicarlainformaciónobtenidaal Coronel Fabián RicardoVargas SáenzComandante de la Brigada de Selva No.28 y el Coronel Henry Rowilson Becerra Castañeda, a quien le entregó la USB y otros documentos; posterior a esto, comenzó a recibir varias llamadas amenazantes, peropeseaello interpusoladenunciapenalante laFiscalíaGeneralde laNación.

Por otra parte, informó que su esposo fue retirado del servicio activo del Ejércitc Nacional mediante la Resolución No. 9407 del 24 de octubre de 2016, decisión que tuvo como fundamento el oficio No. 20169382007033, por lo que solicitó copia de este oficio, pero nofue posible acceder al mismo, dado que ostentaba calidad de ultra secreto. El 11 de mayo de 2018 mediante el oficio No. 2018305870481, el Teniente Coronel Freddy Mauricio Franco Montes decidió levantar dicha restricción y entregó copias del acta No. 742 del 25 de julio de 2016 y el oficio No. 20169382007033 del 12dejulio de2016,en loscuales seconsignó que el Mayor,

Wilson Orlando Velásquez Calderón debía ser retirado del servicio activo del Ejército Nacional, dado que sosteníauna relaciónsentimentalcon laseñora Yury Marcela Serrato Rubio, quien al parecer era integrante del Bloque Libertadores del Vichada y recibía información confidencial por parte del uniformado. Destacó que estas afirmaciones sonfalsas y carecen de fundamento probatorio, por lo que solicitó al Comandante de la Octava División del Ejército Nacional declarar sin efectos el oficio No. 20169382007033 del 2016, pero mediante escrito del 7 de diciembre de 2018 no accedió a su pretensión, argumentando que lavulneración alderechodelbuennombre,solosepredicacuando sedivulga la información. Finalmente, señaló que después del retiro de su esposo instalaron una "granja avícola" microempresa familiar consistente en aves ponedoras y aves de engorde, lugar que en repetidas ocasiones fue visitado por personas desconocidas, por ello, y ante lafalta de protección por parte de las autoridades, tuvieron que desplazarse a otro lugar. Bajo lo expuesto, solicitó se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, habeas data, intimidad, trabajo y debido proceso,..en consecuencia, se ordene: i)al Ministeriode Defensa Nacional dejar sin efecto la 2Radicación: 50001-31-04-004-2019-00014-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: YURY MARCElA SERRATO RUBIO

Decisión: Aclarar Resolución No. 9407 del 24 de octubre de 2016 y el Acta No. 08 del 8 de agosto de 2016, ii) al Comandante del Ejército Nacional dejar sin valor el Acta No. 742 del 25 de julio de 2016, y iii) al Comandante de la Octava División del Ejército Nacional invalidar el oficio No. 20169382007033 del 2016, además la devolución de los activos perdidos de su granja avícola, los cuales tuvieron que abandonar para trasladarse a Villavicencio. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Mediante providencia proferida el 4 de abril de 20193, el Juzgado Cuarto Penaí del Circuito de Villavicencio no amparó los derechos fundamentales a la honra, buen nombre e intimidad invocados por YURY MARCELA SERRATO RUBIO, al considerar que los informes y/o documentos cuestionados por medio de la presente acción de tutela, ostentan calidad de ultra-secretos, por ende nunca fueron conocidos públicamente.

4IMPUGNACiÓN La accionante YURI MARCELA SERRATO RUBI04, manifestó que el A que omitió estudiar la vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, habeas data y debido proceso, además no valoró los audios aportados con el escrito de tutela, en el que el General Luis Murcia Caro ordenó a sus sub-alternos elaborar informes para relevar del mando y dar de baja a su esposo (mayor Wilson Orlando Velásquez Calderón). Así mismo, adujo que es víctima de un "falso positivo judicial", solo por haber

denunciado las posibles actividades ilícitas realizadas por algunos miembros de la Fuerza Pública. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, honra, habeas data, intimidad, debido proceso y al trabajo de la señora YURY MARCELA SERRATO RUBIO, al emitir la Resolución No. 9407 del 24 de octubre 3 Folio 358y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 329y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-31-04-004-2019-00014-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: YURY MARCELA SERRATO RUBIO Decisión: Aclarar de 2016, el Acta No. 08 del 8 de agosto de 2016, el Acta No. 742 del 25 de julio de 2016 y el oficio No. 20169382007033 del 2016. 5.1Antes de entrar analizar el problema jurídico planteado, es necesario estudiar los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción constitucional, lo que se hará de forma separada por ser varias las decisiones objeto de la queja. 5.1.1Resolución No. 9407 del 24 de octubre de 2016, Acta No. 08 del 8 de agosto de 2016 y el Acta No. 742 del 25 de julio de 2016. 5.1.1.1Legitimación en la causa por activa De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es

un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes. Del mismo modo, el artículo 100 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante, también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Frente a este presupuesto la Corte Constitucional ha establecido: "La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes eri relación con el interés sustancial que se discute

en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad 4Radicación: 50001-31-04-004-2019-00014-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: .YURY MARCELA SERRATO RUBIO Decisión: Aclarar oatributo, nopuede eljuez adoptarunadecisióndeméritoydebeentonces simplemente declararse inhibidoparafallar el caso de fondo", La legitimación por activa es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona ...Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente"," (Negritas de la Sala).

En ese orden, la accionante invoca los derechos fundamentales al buen nombre, honra, habeas data, intimidad, debido proceso y trabajo, que presuntamente fueron vulnerados con la expedición de la Resolución No. 9407 del 24 de octubre de 2016, Acta No. 08 del 8 de agosto de 2016 y el Acta No. 742 del 25 de julio de 2016; actos administrativos al parecer complejos? de contenido particular, al estar identificadas las personas contra las cuales se dirige el mismo. Respecto de tales actos ha señalado la Corte Constitucional sentencia C-620 de 2004:

"la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de carácter general y los Actos Administrativos de carácter particular. A través de los primeros, se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros. Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. Noobstantelo anterior,laindeterminación no se relaciona únicamente enpunto del número de receptores de la decisión administrativa, sino que igualmente estos aparezcan individualizados. En otras palabras, "puede existir un acto general referido, en lapráctica, sólo a 5 Corte Constitucional Sentencia T-416 de 1997,reiterada por lasentencias T-1191 de 2004 y T-799 de 2009. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 1998. 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa radicado No. 11001-03-26-000-2016-0036-01"Los actos administrativoscomplejos son aquellos que se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para

formar un acto único." 5 ---_._---_. __ .. _~----~~-----~------Radicación: 50001-31-04-004-2019-00014-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: YURY MARCELA SERRATO RUBIO Decisión: Aclarar algunas pocas personas o a ninguna y viceversa, un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas".

Teniendo en cuenta la jurisprudencia anterior, estudiados los documentos aportados, ninguno de los actos administrativos enunciados, se identifica a la accionante, sino a quien aduce es su esposo, es decir, al señor Wilson Orlando Velásquez Calderón, persona esta quien sería la legitimada para interponer la presente acción, y quien ya acudió a lajurisdicción contencioso administrativa, a controvertir el Acta No. 008 del 8 de agosto de 2016 y la Resolución No. 9407 del 24 de octubre de 2016 conforme a la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial". Por manera que, no existe nexo causal entre los derechos invocados por la accionante y los actos administrativos objeto de controversia, ya que como se expuso, los mismo afectan de manera particular al señor Wilson Orlando Velásquez Calderón, y no a la accionante Yury Marcela Serrato Rubio, por lo que no tiene legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional en contra la Resolución No. 9407 del 24 de octubre de 2016, Acta No. 08 del 8 de agosto de 2016 y el Acta No. 742 del 25 de julio de

2016, siendo necesario adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción constitucional, frente a los actos administrativos enunciados. 5.1.2Oficio No. 20169382007033 del 2016 5.1.2.1Legitimación en la causa por activa y subsidiariedad Frente a este documento, se tiene que en el mismo se hace alusión a la accionante, y no se trata de un acto administrativo de contenido particular, ni general, dado que no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y concretas, simplemente se pone en conocimiento de un superior una serie de acontecimientos respecto del señor Wilson Velásquez Calderón. Por lo anterior considera la Sala que, la señora Yury Marcela Serrato se encuentra legitimada para interponer la presente acción y no cuenta con otro 8 Folio 3 del cuaderno de tutela. 6Radicación: 50001-31-04-004-2019-00014-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: YURY MARCELA SERRATO RUBIO Decisión: Aclarar mecanismo de defensa judicial, pues como se indicó no estamos frente un acto administrativo que pueda ser de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.1.2.2Inmediatez De acuerdo a la documentación aportada y lo expuesto por la actora en la presente acción constitucional, esta obtuvo copia del oficio No. 20169382007033 de 2016 solo hasta el 11 de mayo de 20189, por lo que el 26 de noviembre de

2018, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional corregir, aclarar y rectificar la información reportada del oficio del 12 de julio de 201610, recibiendo respuesta a su petición el7 de diciembre de 201811,siendo interpuesta la presente acción 2 meses después, es decir, el 7 de febrero de 2019,12 cumpliéndose así con el presupuesto de inmediatez. 5.1.3Cumplidos los requisitos generales de procedencia, se procede analizar si con la expedición del oficio No. 20169382007033 del 12 de julio 2016, se vulneraron los derechos fundamentales al bueno nombre, honra, habeas data, debido proceso, intimidad y trabajo al expedirse el oficio del 12 de julio de 201613, los cuales se analizarán de forma separada. 5.1.3.1Derechos fundamentales al buen nombre y honra Frente al derecho ~I buen nombre, la Corte Constitucional en sentencia T129 de 2010, destacó que: El buen nombre ha sido comprendido en la doctrina y en lajurisprudencia constitucional como la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella. El buen nombre se erige en derecho fundamental de las personas y constituye uno de los elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que en un factor intrínseco de la dignidad humana. En efecto, esta Corporación ha precisado que el derecho al buennombrese encuentra ligadoa los actos que realice una persona, de manera que a través de éstos, el

conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real 9 Folio 140del cuaderno anexo 10 Folio 75 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 104del cuaderno de primera instancia. 12 Documento anterior al folio 1cuaderno de primera instancia. 13 Folio 75del cuaderno de prinera instancia. 7Radicación: 50001-31-04-004-2019-00014-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: YURY MARCElA SERRATO RUBIO Decisión: Aclarar dimensión de bondades, virtudes ydefectos del individuo. (Negritas por la Sala) De la misma manera, la alta Corporación respecto al derecho a la honra en sentencia C-489 de 2002, precisó: "La honra es un derecho fundamental de todas las personas,que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte en Sentencia señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse. como afectado el derecho a la honra, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta." (Negritade la Sala).

Ambos derechos, tienen un elemento esencial para que sea procedente su amparo, yes el conocimiento que tenga de dicho actuar el conglomerado social, pues es esta perspectiva externa la que conduce a la vulneración de los

mencionados derechos. Por manera que, ante la falta de dicho elemento no es posible el amparo a los derechos fundamentales del buen nombre y honra, dado que el informe del 12 de julio de 2016, nunca ha sido publicado y puesto en conocimiento de la comunidad, tanto es así, que la accionante obtuvo copia de mencionado oficio, luego de la interposición de una acción constitucional'" y peticiones reiterativas radicadas ente la autoridad respectiva", precisamente por la reserva legal que presentaba dicho documento, por lo cual es claro que no habla sido divulgado, sino por el contrario sometido a reserva. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 5.1.3.2Derecho a la intimidad y debido proceso 14 Folio 115del cuaderno de tutela 15 Folio 94 y 101 legajo, no reposan las peticiones,pero si las respuestas de la entidad accionada. 8Radicación: 50001-31-04-004-2019-00014-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: YURY MARCELA SERRATO RUBIO Decisión: Aclarar Respecto a este derecho en sentencia C-881 de 2014, la Corte Constitucional indicó: "La Corte en la sentencia T-696 de 1996, decisión reiterada en las sentencias T-'169 de 2000 yT-1233 de 2001, haindicado que el derecho a la intimidad es vulnerado por lo menos de las siguientes maneras: (i) La intromisión en la intimidad de lapersonaque sucede con elsimple hecho de

ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis laforma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma,que se encuentran en elterreno de lasegunda forma de vulneración antes señalada. (ii) Enladivulgación de hechos privados, en la cual incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre ycuandonosecuenteconautorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. (iii) Finalmente, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no corresponde con la realidad." (Negrita por la Sala). Igualmente, en sentencia C-881 de 2014 la Corte Constitucional determinó que el núcleo esencia del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. Además, destacó los grados en que se clasifica la intimidad: "Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad haciael conocimiento público,se presentandistintos grados de intimidad: (i)

Laintimidad personal, alude a lasalvaguardadelderechode serdejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizados aspectos íntimos de su vida. (ii) La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleofamiliar. Enel ámbito de las relaciones intrafamiliares, cabe resaltar que todos sus miembros gozan también del derecho a la intimidad, por lo que es predicable igualmente establecer que cae dentro de la órbita de lo íntimode cada uno de ellos aquello que éstos se reservan para sí y no exteriorizan ni siquiera a su círculo familiar más 9Radicación: 50001-31-04-004-2019-00014-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: YURY MARCELA SERRATO RUBIO Decisión: Aclarar cercano, y que merece el respeto por ser un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellasconductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones de los otros miembros de la familia, por ser específicamente individual. (iii) Latercera, involucralasrelacionesdel individuoen unentorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus

congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a 'la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. (iv) Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información." En el informe rendido el 12 de julio de 201616, por el Brigadier General Comandante de la Octava División, no se evidencia que para la obtención de la información que reposa en este documento, se hubiese trascendido la esfera que protege el derecho a la intimidad, pues en el mismo relato se determina que la pesquisa fue obtenida a través de una fuente, como se evidencia a continuación. "el día 09 de julio de 2016 se tomó contacto con lafuente, quien manifestó que el señor MayorWilson OrlandoVelásquez Calderón al parecer sostiene una relación sentimental con la señora Yuri Marcela Serrato Rubio identificada con lacédula deciudadaníaNo.20.906.263 expedida en Puerto Rico, Vichada, quien al parecer es integrante del Bloque Libertadores del Vichada y años atrás fue compañera sentimental del particular PEDRO OLlVEIRA GUERRERO CASTILLO, alias "Cuchillo", cabecilla de la banda criminal ERPAC y quien fue muertoen desarrollo de operación militar el día 28 de diciembre del año 2010. Así mismo se conoció que hace

aproximadamente tres meses convive con el señor oficial en una vivienda del casco urbano ubicada en el sector de La Primavera, Vichada. Cabe recalcar que mencionada zona es conocida por lacomercialización ilegal de hidrocarburos. Así mismo, se obtuvo información sobre la filtración de información confidencial por parte del señor Oficial Mayor Wilson Velásquez Calderón, 16 Folio 134 del cuaderno de tutela. 10Radicación: 50001-31-04-004-2019-00014-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: YURY MARCElA SERRATO RUBIO Decisión: Aclarar quien le suministra información clasificada de la sección de operaciones y de inteligencia de la Unidad a su compañera sentimental yesta señora es la encargada de suministrar a la estructura criminal Bloque Libertadores del Vichada para evadir el contacto con la tropa ypoder realizar actos delictivos" De modo que, no es posible amparar el derecho fundamental a la intimidad invocado por laactora, por loque sedebe confirmar elfallo de primera instancia.

Ahora, la accionante pretende controvertir las afirmaciones efectuadas en dicho informe e invocar con ello el amparo al derecho fundamental al debido proceso, ya que considera que el contenido del documento va en contravía de la verdad, tornándose la acción constitucional improcedente, dado que el escenario procesal idóneo para que se establezca la veracidad de los mismas cuando existen señalamientos frente a la comisión de conductas punibles, es la acción pena.

Por consiguiente, se aclarará el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto al amparo al derecho fundamental al debido proceso, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. 5.1.3.3Derecho' al habeas data Debe determinarse en primer lugar, que a través de la Ley 1266 de 2008 se dictaron disposiciones generales del hábeas data y se reguló el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, además, se dictan otras disposiciones. Frenteal ámbito de aplicación de dicha normatividad se exceptúan las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional internay externa. En el caso objeto de estudio, acorde con lo informado el 7 de diciembre de 201817, el oficio 20169382007033 del 12 de julio de 2016 tiene el carácter de 17 Folio 104 y ss. del cuaderno de tutela. 11Radicación: 50001-31-04-004-2019-00014-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: YURY MARCELA SERRATO RUBIO Decisión: Aclarar reservado y hace parte de una base de datos de una fuerza pública, por lo que dicha información se encuentra regulada por la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y excluida de la Ley 1266 de 2008, que regula el habeas data.

Por consiguiente, no es posible amparar el derecho fundamental del habeas data, frente a la base de datos del Ejercito Nacional dado que es un documento de carácter reservado!", debiéndose confirmar el fallo de primera instancia. 5.2Derecho al trabajo La accionante no hace alusión al oficio del 2 de julio de 2016, para invocar la protección del derecho de trabajo, sino señaló una serie de acontecimientos delictivos que denunció y afirma que producto de estas delaciones, comenzó a recibir amenazas, por lo que tuvo que desplazarse del lugar del que obtenía una fuente de ingreso (granja avícola). Es por lo anterior, que solicitó que através de la presente acción se devuelvan los activos que perdieron, por lo que es claro que la pretensión de la actora es obtener una indemnización administrativa por los daños ocasionados por su desplazamiento, correspondiéndole a la señora Yury Marcela Serrato Rubio efectuar la respectiva solicitud a la Unidad Administrativa para Reparación lnteqral a las Víctimas, y no pretender que hacer de la presente acción un medio alterno para obtener dicha compensación. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACLARAR el numeral primero de la decisión proferida el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en e!

sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocado por YURY MARCELA SERRA TO RUBIO respecto a los derechos fundamentales al 18 12Radicación: 50001-31-04-004-2019-00014-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: YURY MARCELA SERRATO RUBIO Decisión: Aclarar buen nombre, honra, habeas data, intimidad, debido proceso yal trabajo frente a la Resolución No. 9407 del 24 de octubre de 2016, Acta No. 08 del 8 de agosto de 2016 y el Acta No. 742 del 25 de julio de 2016, al no cumplirse con el requisito general de legitimación en la causa por activa, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ACLARAR el numeral primero de la decisión proferida el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito.de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocado por YURY MARCELA SERRATO RUBIO respecto al derecho fundamental al debido proceso frente al oficio 20169382007033 del 12 de julio de 2016, al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, pero por la razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFíaUESE y CÚMPLASE

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Magistrado ~ZfORRESMagistrada 13

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