TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00041 01-(07-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00041 01-(07-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPUBLICADECOLOMBIA TfpBUNALSUPERIORDEDISTRITOJUDICIAL
I VILLAVICENCIO
SalaPenal
MagistradoPonente: AlcibíadesVargasBautista Aprobadoacta No. 057 i Villavice1cio,mayosietede dos mil diecinueve.
I
Tutela: I
RUN: !
ACCionante.: ACCionadr
I 2a. Instancia. 50001 31 040042019 00041 01 JesúsAntonioCarbonero NuevaEPS,otros. ASUNTO Se resuelve la im .ugnación interpuesta contra el fallo del 21 de marzo del presente año pr ferido por el Juzgado Cuarto' Penal del Circuito de Villavicencio, que egó la tutela de los derechos fundamentales a vida y la salud promovida por JESUSANTONIOCARBONEROcontra la NUEVAEPS.Al trámite fueron vinCUlados Frigoríficos Ganaderos de Colombia S. A. (FRIOGAN),la Adtinistradora Colombianade Pensiones(COLPENSIONES)y SolucionesLaboral1sHorizonteS.A. !
ANTECEDENTES
1. ElseñorJESUS~NTONIOCARBONERO,solicita el amparo constitucional a! susderechosfundementales a lavida y la salud,que estimavulnerados por la
I . NUEVAEPS, por flalta de reconocímíento y pago de unas incapacidades médicas.Tutela 2a Inst. Rad. 50001 31 0400420190004101
Accionados: Nueva EPS, otros
Accionante: Jesús Antonio Carbonero.
! Afirma que trabaj~ en Friogan y el 18 de junio de 2016, al levantar una tapa¡ de gran peso, sufrió una lesión lumbar que le ha originado incapacidadesI permanentes que ~a superan los 540 días.I ! I Que la NlJEVA EP$ no le ha reconocido las incapacidades originadas entre el 13 de octubre de ~018 y ellO de abril de 20191 y "tiene como excusa que losi , /' pagos correspondientesa estas incapacidades a la fecha no están para orden I de pago". ' i I I Señala que este ~omportamiento de la entidad promotora de salud atenta I contra su SUbsistetcia digna, pues no cuenta con otro tipo.de ingreso ni posee recursos para suf~agar sus necesidades básicas, no tiene vivienda y vive en I condiciones de pobreza,junto con su compañera, que también es persona de la tercera edad, además, es diabético y esta enfermedad afectó su visión. Precisa que interpone la tutela como mecanismo transitorio para prevenir unI perjuicio irremediable y solicita ordenar a la NUEVAEPSque le agilice el pagoI de dichas lncapaddades, 2 !
2. Admitida la demanda" y descorrido el traslado por las entidades vinculadasI \ r al trámite, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en fallo del 21 de marzo, . anterior, no concedióel amparo invocado por el actor', Su argumento radica en que éste no acreditó la presentación del derecho de petición ante la NUEVA
EPSy por lo tanto,jno es posible predicar violación a esta garantía superior. En efecto, el juzga~o sostuvo lo siguiente: "Sobre ello, nótese que el accionante en su libelo refiere haber elevado peticiones en repetidas oportunidades ante la NUEVAEPScon el fin de que le sean pagadas las i~capacidades médicas, sin embargo, no allega recibido deI I 1 Folios 14 - 19, anexos de 'a demanda 2 Folios 2 - 9 demanda de tutela 3 Folio 21 c. o. I 4 Folios 71 -75 2 _____________ L __Tutela 2a Inst. Rad. 50001 31 04004201900041 01
Accionados: Nueva EPS, otros Accionante: Jesús Antonio Carbonero. petición alguna y la NUEVAEPSno refiere la radicación de derecho de petición alguno, ni anexa Iprespuesta dada al accionante".
Consideró, en consecuencia,que el actor no asumió la carga mínima de probar que presentó la pétícíónante la entidad demandada y en esa medida, se hace, imposible decretanel amparo de este derecho fundamental.
3. El fallo fue impuqnado por el actor, quien allegó el registro de las incapacidades por¡ enfermedad general pendientes de reconocimiento en la NUEVA EPS y redalcó en la úrgencia de su pago, dadas las condiciones particulares que 101afectan y que es su único medio de sustento. 5
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo coniel artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por
el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los! derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales, derechos han sido vulneradoso puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, ~ de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza, de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los ¡derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento mforrnal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontacíón propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 5 Folio 87 c. o. 3Tutela 2a Inst. Rad. 50001 31 04004201900041 01
2. Expuestoloanterior, laSala'Consideraqueelfallo de primerainstanciadebe I ser revocado, puesresuelve no conceder el amparo constitucional invocado por el actor bajoIel argumento de no haber acreditado éste la solicitud de reconocimiento d~ las incapacidadesante la NUEVAEPS,sin analizar que la
entidad promotora de salud, notificada de la demanda, sustentada I esencialmenteenIla negativa de reconocerel pago de las incapacidades,noI desvirtuó la presentacíón de la solicitud, sino directamente pidió denegar la I tutela por lasrazores esgrimidasen lacontestación,quetampoco indicóhaber comunicadoal interesado. I I• !
Accionados: Nueva EPS, otros
Accionante: Jesús Antonio Carbonero. , Estoesque, elseñorCarboneroéuentaconotro medioidóneodedefensapara ,exigir el derecho, ~omoesacudirante la SuperintendenciaNacionalde Salud, que, por virtud dfl arto 126 de la Ley 1438 de 2011 (mediante el cual se adicionóel arto411dela Ley 1122de 2007), tiene competenciapara conocery decidir sobre el r1conocimiento y pago de las prestacioneseconómicas por parte de las EPS'o.del empleador(literal g) ; ademásde quefrente al tema deI incapacidadessuperiores a 540 días, no existe regulación normativa clara yI I por vía jurisprudencíal, como la SentenciaT-144/16, la responsabilidad del, reconocimientoy wagoescompartida entre el empleadory las EPS.I / Segúnlo anterior, ¡laentidad prestadorade saludexpresóaljuez de tutela su¡ postura acerca de! fundamento de la demanda, pero no libró comunicaciónI alguna al respecto a JESUSANTONIO CARBONEROquien es el titular del /
i , , derecho reclamado: de hecho, este anexo a la-demanda la respuesta que leI dio COLPENSIONE~,en el sentido de que las incapacidadesdel día 540 eni adelante debían s~r reconocidaspor la EPS6,en tanto que, de la NUEVAEPS,i solo aludió a la lexplicación que le dieron en esa entidad de que las incapacidadesaún¡noestabanparaorden de paqo.'i Eneseorden, se tiene que el amparo constitucional al derecho fundamental de petición encuentra viabilidad, no solo a partir de lo dispuestoen el arto20I , . 6 Folio 14, anexo a la demanda. 7 Folio 4 c. o. i, 4Tutela 2a Inst. Rad. 50001 31 04004201900041 01 II del Decreto 25911 de 1991, sino de la evidencia de que la NUEVA EPSno ha comunicado directamente al peticionario su pronunciamiento en torno de lai reclamación presteconat que constituye el fundamento de la acción de tutela.¡
Accionados: Nueva EPS, otros
Accionante: Jesús Antonio Carbonero.
I Sobre el derecho[ en mención, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad y el respeto por esta garantía constitucional y legal, se encuentran .subordinados a q~e la autoridad requerida, o el particular según se trate, . I emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eñcazP La respuesta al detecho de petición debe versar entonces sobre lo preguntado
por el interesadoj Ilbre de evasivas o extraña al propósito esencial de la ! solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado; además,! oportuna, sin que ~xceda el término legal establecido para resolver la petición formulada, y debe! ser notificada al interesado, para que este derecho tenga, plena y efectiva realización. En el caso, surqe que la entidad accionada, formalmente, no ha dadoI respuesta a la pretensíón del accionante y, por lo tanto, ha conculcado el derecho de petícíón,de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Polñíca, En consecuencia, s~ revocará el fallo impugnado y en su lugar, se concederá la tutela de este derecho fundamental, con la orden a la NUEVA EPSque, en el término de 48 h~ras hábiles siguientes a la notificación de la providencía, notifique al accionante JESUSANTONIO CARBONEROlo resuelto frente a su reclamación de reconocímíentoy pago de las incapacidades de que da cuentaI la demanda; cuya indefinición, plantea el demandante, incide en sus derechosI a la vida y la salud. i 8 Sentencia T149 de 2013. 5Tutela 2a Inst. Rad. 50001 31 04004201900041 01 . Accionados: Nueva EPS, otros
Accionante: Jesús Antonio Carbonero. ¡ Por 'lo expuesto. la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,I administrando jUS~iCiaen nombre de la República y por autoridad de la ley,
II !
RESUELVE: Primero. Revocarl el fallo del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve I (2019), proferido ~or el Juzgado Cuarto Penal del Circuito deVillavicencio, que negó el amparo ¡constitucional invocado por el señor JESUS ANTONIO CARBONERO. En $u lugar, conceder la tutela del derecho fundamental de , petición yen consecuencia;ordenar a la entidad promotora de salud NUEVA EPSGerencia zona~ Meta, que, en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de e~ta providencia, notifique al accionante lo resuelto frente al I reconocimiento y ~ago de las incapacidades médicas indicadas en la parte motiva.
Segundo. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventualI revisión. Notifíquese v(1!Je.~
ALCIBIADESVARGASBAUTISTA
Magistrado
PATRICIARODRIGUEZTOR~ •.Magistjda \ t\-:;>..._~ -'""J"/\
~L DARlOTREJOSL~DOÑO
\ Magistrado 6 .