TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00055 01-(20-06-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00055 01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.I
Radicación: Accionante:
Accionado: DeciSión:1
Aprobación: Fecha: 50001 31 04 004 2019 00055 01.
Alba Piedad Vásquez Alcántara. Superintendencia de Notaria y Registro Confirma parcialmente. Acta N. 082. 20 de junio de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnac;::ión, conoce esta Corporación el fallo del seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional prornevtdo por Alba Piedad Vásquez Alcántara, contra la Superintendencia de Notariado y Reqlstro.
11. ANTECEDENTE~ 2.1. De la solicitud de tutela.
Alba Piedad Vásquez Alcántara indicó que ingresó a laborar el dos (2) de enero de mil novecientos ochenta (1980), en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio en el cargo de auxiliar administrativo. Adujo que tiene 57 años de edad y Colpensiones le certificó dos mil veintinueve punto ochenta y cinco (2.029.85) semanas cotizadas aTutela: 50001 31 0400420190005501. - 2da. Instancia.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
Accionan/e: Alba Piedad Vásque: Alcántara.
Decisión: Confirma parcialmente. seguridad social de pensiones, por lo que cumple los requisitos para acceder a la pensión: de vejez.
Refirió que el tres (~) de junio de dos mil dieciséis (2016), los médicos tratantes le diagnosticaron "cáncer de mama", cuyo tratamiento médico culminó el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), luego le detectaron "cáncer linfático" y recibió tratamiento hasta el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sostuvo que el vetntíséls (26) de marzo del año en curso, la Superintendencia de Notariado y Registro le notificó que tenía ciento ochenta y cuatro (lS4) días de incapacidad, por lo que a partir del mes de mayo seria "sacada de nómina", a efecto que iniciara los trámites respectivos ante la empresa prestadora de salud, cuando es el empleador el que debe tramitar ante Colpensiones la pensión. Aseguró que su salario es el único sustento de su núcleo familiar, pues su compañero sentimental sufrió una "lesión" que le impide trabajar continuamente y tiene a su cargo el estudio y manutención de su hija de 17 años edad. Señaló que, su desvinculación laboral le generaría perjurcro irremediable, debido a que sería excluida del sistema general de salud y no podría continuar con los tratamientos médicos que requiere para
tratar la enfermedad que padece. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales de a la vida, familia, seguridad social, salud y trabajo, ordenar a la entidad accionada no la excluya de nómina y tramite la pensión de vejez ante Colpenslones-. I Folio I y ss. del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 500013/ 0400420/900055 O/. - 2da. Instancia.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
Accionante: Alba Piedad Vásque: Alcántara.
Decisión: Confirma parcialmente. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la Superintendencia de Notariado y Registro y vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Medimas Eps2. Igualmente, como medida provisional ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio que continuara con el pago de los aportes al sistema de seguridad social de la accíonante>. En fallo del seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el a quo
amparó de los derechos del mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, en razón a que no es de recibo que la Superintendencia de Notariado y Registro pretenda de manera unilateral retirar a la accionante de nómina, con el argumento que las incapacidades sobrepasaron de ciento ochenta (180) días. Por lo anterior, ordenó a Medimas Eps que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de ese fallo, emita y envíe el concepto de rehabilitación de la actora a Colpensiones y hasta que proceda de conformidad, deberá pagar las incapacidades médicas generadas a partir del día ciento ochenta (180), con cargo a sus propios recurso. 2 Folio 71 del cuaderno original de tutela. 3 Ibídem .. 3Tutela: 5000/ 3/ 04 004 20/9 00055 ()/. - 2da. Instancia.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
Accionante: Alba Piedad Vásque: Alcántara.
Decisión: Confirma parcialmente.
Igualmente, ordenó a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo del concepto de rehabilitación, asuma el pago de las incapacidades que genere Vásquez Alcántara, a partir del día ciento ochenta (180) y hasta el quinientos cuarenta '(540); igualmente, le ordenó dar prelación a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presenta por aquella el veintidós
(22) de abril de dos mil diecinueve (2019). Finalmente, ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro abstenerse de desvincular de esa entidad a la accionante,. hasta tanto alcance quinientos cuarenta (540) días de incapacidad o sea incluida en nómina de pensionados por parte de Colpensiones, recobrar las incapacidades ante las entidades competentes y realizar acompañamiento a la accionante en el trámite de reclamación de incapacidades y pensión de vejez", 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones la impugnó e indicó que Medimas Eps no ha expedido concepto de rehabilitación y hasta que ello suceda, el responsable de pagar las incapacidades es la empresa promotora de salud de conformidad con el Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; máxime que, Vásquez Alcántara no ha solicitado el pago de dicho emolumentos. De otra parte, refirió que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el veintidós (22) de abril del año en curso, por lo que aún se encuentra en término de emitir respuesta. Conforme lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y declarar improcedente del amparo constitucional en lo que le respectas. 4 Folio 104 Yss. del cuaderno original de tutela. 5 Folio 142 y ss. del cuaderno original de tutela. 4Tutela: 50001 31 0400420190005501. - 2da. Instancia.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registroy otros.
Accionante: Alba Piedad Vásque: Alcántara.
Decisión: Confirma parcialmente.
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19916, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se extrae que lo pretendido por la accionante es que el Juez Constitucional
ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro no desvincularla laboralmente hasta que sea incluida en nómina de pensionados y que se 6 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... 5Tutela: 5000/ 3/0400420/900055 O/. - 2da. Instancia.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
Accionante: Alba Piedad Vásque: Alcántara.
Decisión: Confirma parcialmente. reconozca la pensión de vejez": por lo que la Sala abordará de manera separada cada una dichas pretensiones. 3.3. Del reconocimiento de la pensión de jubilación.
Según Alba Piedad Vásquez Alcántara cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, dado que nació el veinte (20) de octubre de mil novecientos sesenta y dos (1962) y ha cotizado al sistema de sequrtdad social de pensiones dos mil veintinueve punto ochenta y cinco (2.0Q9.85) semanas", Al respecto, Colpensiones señaló que la accionante solicitó el reconocimiento de la aludida pensión el veintidós (22) de abril de dos
mil diecinueve (2019), por lo que se encuentra en termino para resolver tal solicitud", situación que reitera en la lrnpuqnaclón-". En materia de derecho de petición sobre solicitudes pensiona les, la Corte Constitucional ha señalado!": "Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta 'a peticiones (...) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: "(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la que deberá informar al interesado señalándole lo 7 Folio I y ss. del cuaderno original de tutela. R Folio I y ss. del cuaderno original de tutela. <) Folio 79 y ss. del cuaderno original de tutela. 10 Folio 142 del cuaderno original de tutela. 11 Sentencia T 086 de 2015. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6Tutela: 50001 31 0400420190005501. - 2da. Instancia.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
Accionante: Alba Piedad Vásquez Alcántara.
Decisión: Confirma parcialmente. que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; e) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo". "(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; "(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiona les, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001".
Del análisis de la actuacion, emerge que la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)12 y esa misma fecha, la entidad le informó que atendería su solicitud en el término de ley, pero que de presentarse inconsistencias con su documentaria le solicitarían la corrección correspondrente+'. En ese orden, se evidencia que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la presentación de la petición, Colpensiones informó el momento en que emitiría respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, cuatro (4) meses, lapso que la fecha no ha culminado; motivo por el cual, no vulneró el derecho de petición. Así las cosas, el Juez de primera instancia desacertó al ordenar a Colpensiones dar prelación a la solicitud de reconocimiento de pensión
de vejez presentada por Alba Piedad Vásquez Alcántara el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) y ese orden, se revocará el 12 Folio 79 del cuaderno original de tutela. n Folio 81 del cuaderno original de tutela. 7Tutela: 50001 31 0400420190005501. - 2da. Instancia.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
Accionante: Alba Piedad Vásque: Alcántara.
Decisión: Confirma parcialmente. mandato contenido en la parte resolutiva, numeral primero, inciso sexto del fallo impugnado.
Ahora, la pretensión de la actora referente a que se reconozca la pensión de jubilación, desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignado trámite y jurisdicción específica, esto es, inicialmente Colpensiones y de ser el caso, la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.4. De la estabilidad laboral reforzada. La accionante solicita amparo constitucional para evitar que la Superintendencia de Notariado y Registro culmine la relación laboral, con fundamento en que estuvo incapacitada por más de ciento ochenta (180) días!". Sobre el tema, ha reiterado la Corte Constttuclonal'>: "Concretamente, en relación con la estabilidad laboral reforzada esta Corporación, a partir del artículo 53 Superior, sostiene que los trabajadores
tienen derecho a permanecer en su cargo y a no ser desvinculado del mismo en forma intempestiva, pero cuando ello ocurre y el empleador decide terminar unilateralmente un contrato de trabajo sin que medie justa causa, debe pagar una indemnización. Sin embargo, esta potestad tiene sus límites cuando se está en presencia de personas en estado de debilidad manifiesta, toda vez que la Carta Política les otorga una estabilidad laboral reforzada. De modo que, las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y son despedidas en razón de su limitación física tienen a su alcance mecanismos de defensa judicial como son las acciones que se interponen ante la jurisdicción ordinaria laboral o en la de lo contencioso administrativo, según 14 Folio I y ss. del cuaderno original de tutela. 15 Sentencia T-317 de 20 17, M~P.Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela: 50001 31 04 004 2019 0005501. - 2da. Instancia.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
Accionante: Alba Piedad Vásque:Alcántara.
Decisión: Confirma parcialmente. sea la forma de vinculación. En la medida en que se cuenten con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para conjurar tal situación que estimen lesiva de sus derechos, por regla general la acción de tutela se torna improcedente para reclamar esta garantía constitucional.
Sin embargo, esta Corporacióri'" establece que excepcionalmente la acción de
tutela procede, como mecanismo principal o transitorio, para garantizar la estabilidad laboral de trabajadores que se encuentran en circunstancias especiales. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, los trabajadores aforados, las personas limitadas con alguna enfermedad física, sensorial o psíquica -por la debilidad manifiesta en que se encuentran-. Para esta Corte, la procedibilidad de la acción de tutela, con el propósito de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, tiene una relación directa con la condición de sujeto de especial protección. (...) En síntesis, se puede afirmar que la acción de tutela es procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada!", cuando se comprueba que el empleador (a) despidió a un trabajador que presente una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores de manera reqular, al margen del porcentaje de discapacidad que padezca, inclusive en contratos laborales a término fijo o de obra o labor; (b) sin la autorización de la oficina del trabajo, (e) conociendo que el empleado se encuentra en situación de discapacidad o con una afectación de su salud que le impide o le dificulte el desempeño de labores y (d) no logra desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, pues se activa una presunción legal en contra del empleador". En el caso, se tiene que Alba Piedad Vásquez Alcántara fue diagnosticada con "cáncer de mama izquierda en estadio III" desde el
tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016) y tuvo recaída "cáncer 16 Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis (En esta ocasión se estudiaba la constitucionalidad del arto26 de la Ley 361 de 1997 que consagra una especial protección a quienes tenían algún grado de discapacidad, que en términos del demandante no era suficiente. La Corte encontró que tratándose de despido de personas en condición de discapacidad por el hecho de ser tal, el empleador debía pedir siempre autorización a la oficina del trabajo y, además, pagar 180 días de salario devengado, sin perjuicio de la indemnización que le correspondiera por ley.) 17 Sentencia T-018 de 2013. 9Tutela: 5000/ 3/ 0400420/900055 O/. - 2da. Instancia.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
Accionante: Alba Piedad Vásque:Alcántara.
Decisión: Confirma parcialmente. linfático" el tres (3) de agosto de dos mil diecinueve (2017) 18, lo que generó que la última incapacidad emitida por el oncólogo tratante fuese por ciento ochenta y cuatro (184) días continuos, contados a partir del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) al catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)19, Igualmente, emerge que la Superintendencia de Notariado y Registro el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), advirtió a la
actora que "para el mes de mayo se saca de nómina", para que haga los respectivos trámites.ante la Empresa promotora de salud?", Sobre el particular, ta Superintendencia de Notariado y Registro indicó que en razón a que la accionante acumuló ciento ochenta y cuatro (184) días de incapacidad, era su deber prevenirla en el sentido que únicamente pagaría ciento ochenta (180) días de lncapacldad, pero que continuaría con los aportes al sistema de seguridad social integral, lo que ocurría a partir del mes de abril del año en curso-". Por su parte, la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio adujo que la empleada Vázquez Alcántara es "paciente de cáncer desde hace tres (3) años", que lucha por su vida y con su salario subsiste junto con su menor hija; por lo que excluirla de nómina contraria la constitución política, pues por su condición se le debe garantizar el mínimo vital; máxime que aquella de manera responsable, al terminar las incapacidades se presenta a laboral sin importar su estado de satud-". , Así las cosas, emerge que aunque la accionante tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la desvinculación de nómina que anunció su empleador, en este caso específico, resulta procedente de manera 18 Folio 2 del cuaderno original de tutela. 19 Folio 9 y ss. del cuaderno original de tutela. 10 Folio 65 del cuaderno original de tutela.
11 Folio 100 Yss. del cuaderno original de tutela. 12 Folio 89 del cuaderno original de tutela. 10Tutela: 50001 31 0400420190005501. - 2da. Instancia.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
Accionante: Alba Piedad Vásquez Alcántara.
Decisión: Confirma parcialmente. excepcional la acción de tutela para garantizar la estabilidad laboral reforzada, dado que se trata de una persona de especial protección constitucional al padecer de una enfermedad catastrófica "cáncer", que genera que constantemente se encuentre en tratamientos médicos y se expidan incapacidades médicas.
Ahora, conforme los lineamientos de la jurisprudencia constttucronal-", en este caso, se estableció que Alba Piedad Vásquez Alcántara padece cáncer, situación que sin duda alguna conoce el empleador, pues la Superintendencia de Notariado y Registro advirtió que la "sacaría de nómina", en razón a que cumplió ciento ochenta (180) días de Incapacidad?": además, la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, dependencia en la que la actora labora, adujo que conocía que era paciente de cáncer desde hace tres (3) años>. Adicionalmente, la accionada no demostró que contara con autorización del Ministerio del Trabajo para culminar la relación laboral con la accionante; de manera que, resulta evidente que dicha desvinculación se genera a causa de la condición de salud de la trabajadora, por lo que
se trata de un despido discriminatorio. Por lo anterior, resulta acertado que el a quo hubiese amparado los derechos fundamentales del mínimo vital, seguridad social, salud y estabilidad laboral reforzada de los que es titular Alba Piedad Vásquez Alcántara y ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro que se abstuviera de desvincularla o sacarla de la nómina de empleados. Sin embargo, dicha orden se debió emitir sin condicionamiento alguno, pues el cumplimiento de quinientos cuarenta (540) días de incapacidad, tampoco es causal para desvincular laboralmente a un trabajador; por el contrario y como se analizará más adelante, las incapacidades deben 23 Sentencia T-317 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Folio 65 del cuaderno original de tutela. 25 Folio 89 del cuaderno original de tutela. 11Tutela: 5000/31 0400420190005501. - 2da. Instancia.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
Accionan/e: Alba Piedad Vásquez Alcántara.
Decisión: Confirma parcialmente. pagarse hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez.
Conforme lo anterior, se modificará la orden de tutela en el sentido de suprimir la condición: "hasta tanto no se alcance los quinientos cuarenta (540) días de incapacidad", contenida en el inciso séptimo del numeral primero del fallo impugnado.
3.5. Del auxilio de incapacidad laboral. El cuestionamiento de Colpensiones se circunscribe de acuerdo con la impugnación en que la entidad no está obligada a cancelar las incapacidades de la accionante generadas entre el día ciento ochenta y uno (181) y el quinientos cuarenta (540), dado que la empresa promotora de salud no ha expedido el respectivo concepto de rehabllttaclón-". Para dilucidar dicho planteamiento, se considera pertinente acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en caso similar señaló con claridad la norrnatividad y reglas aplicables en estos eventos:": "En consecuencia, las reglas jurisprudencia les y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondíente". 26 Folio 142 y ss. del cuaderno original de tutela. it Sentencia T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no. haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro. Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).
12Tutela: 5000 I 31 04 004 2019 00055 Ol. - 2da. Instancia.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro)' otros.
Accionante: Alba Piedad Vásque: Alcántara.
Decisión: Confirma parcialmente.
(ii) Desde el..tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepcion a la regla anterior. Corno se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente". Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas a la actuación, se extrae que Alba Piedad Vásquez Alcántara se encuentra incapacitada por enfermedad común desde el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho
(2018) al catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), es decir, ciento ochenta y cuatro (184) días contmuos-". Al respecto, emerge que la Superintendencia accionada ha asumido el pago de dicha íncapacldad>". Por su parte, Colpensiones indicó que no es procedente reconocer el subsidio de incapacidades, en razón que Medimas Eps no ha expedido concepto de rehabtlltacíón-": empresa promotora de salud que aunque 29 Folio 68 del cuaderno original de tutela. JO Folio 100 reverso del cuaderno original de tutela. JI Folio 142 del cuaderno original de tutela. 13! - Tutela: 50001 31 04 004201900055 Ol. - 2da. Instancia.
Accionado: Superintendencia de Notariado)' Registroy otros.
Accionante: Alba Piedad Vásque: Alcántara.
Decisión: Confirma parcialmente. se pronunció durante el traslado de la demanda, no se refirió al respecto.
Así las cosas, acorde con los parámetros señalados en la jurisprudencia constítuclonal ", surge evidente, como lo consideró el a qua, que corresponde a Medimas Eps el pago del subsidio de las incapacidades prescritas al accionante desde el día tres (3) hasta que emita el concepto de rehabilitación; pues a dicha entidad le corresponde expedirlo antes del día ciento veinte (120) y remitirlo a Colpensiones antes del día ciento cincuenta (150). Igualmente, resulta acertado que el a qua hubiese ordenado a
Colpensiones que una vez Medimas Eps le notificara el concepto de rehabilitación, asumiera el pago de las incapacidades prescritas al actor hasta el día quinientos cuarenta (540), esto desde el entendido que a partir del día quinientos cuarenta y uno (541) corresponde nuevamente a Medimas Eps asumir el pago de tal subsidio y en esas circunstancias,' se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar el inciso sexto del numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en lo referente a que Colpensiones debe dar prelación a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por Alba Piedad Vásquez Alcántara el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019). 31 Sentencia T-40 l de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14Tutela: 50001 3/ 04004201900055 O/. - 2da. Instancia.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registroy otros.
Accionante: Alba Piedad Vásque: Alcántara.
Decisión: Confirma parcialmente.
Segundo. Modificar la orden de tutela en el sentido de suprimir la
condición: "hasta tanto no se alcance los quinientos cuarenta (540) días, de incapacidad", contenida en el inciso séptimo del numeral primero del fallo impugnado. Tercero. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
~~UEZ TOR"REs-=.
Magistrada (En uso de licencia)
JO EL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 15