TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00066 01-(15-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00066 01-(15-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
I
TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL
! DEVILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: ALCIBÍADES VARGASBAUTISTA Aprobado acta No. 094
! Vlllavicendo, julio quince de dos mil diecinueve. Tutela i
Radicación: Accionante:
Accionado: 2a Instancia 50001 31 0400420190006601
Tránsito González Uariv ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de mayo 28 del presente año emitido por el Juzgado Cuarto Penaldel Circuito de Villavicencio, dentro de la presente acción de tutela promovida por' la señora TRANSITO GONZALEZ contra la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, UARIV, por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES
1. El 15 de mayo del año en curso la señora Tránsito González presentó acción de tutela, en procura de amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Uariv, al negar su inscripción en el Registro Único de Víctimas y no reconocer el hecho victimizante de desaparición forzada de su compañero Rodrigo Herrero
Ariza.Tutela 2a Inst.
Rad: 50001 31 04 004 2019 00066 01
: Accionada: Uariv
I Accionante: Tránsito González
Señaló que vivía ttrabajaba en San José del Guaviare junto c~n su compañero, aunque éste por temporadas se iba a trabajar a Boyaca, y el i 11 de julio de 199~ en momentos en que él se encontraba en la pieza del hotel donde residían un grupo paramilitar se lo llevó y nunca volvió a aparecer. Que por estos hechos rindió declaración juramentada, el 8 de junio de 2018 ante la Personería Municipal de SanJosé del Guaviare -anota la Salasegún la Resolución Uariv 2018 94622 de 22 de noviembre de 21081, y pidió su inscripción en el Registro Único de Víctimas, al igual que el reconocimiento del hecho victimizante de la desaparición forzada de su compañero para efecto de la reparación administrativa, pero la UARIV negó su pretensión a través de la resolución anterior, con el argumento de que los hechos ocurrieron en una zona del departamento de Boyacá en la que para esa época no había conflicto armado. Destacó que en su declaración nunca dijo que la desaparición forzada de su compañero fue en Boyacá sino en San José del Guaviare y es notorio que en esta región siempre ha habido, incluso desde antes de la fecha de los hechos, presencia de grupos armados, Farc, ELN y principalmente, paramilitares, que se adueñaron del pueblo por muchos años y aún permanecen allí. , Agregó que de esta manera se hizo una valoración indebida de su declaración y además, de acuerdo con el arto35 del Decreto 4800 de 2011,
al Estado le corresponde la carga de la prueba en ese proceso de verificación, lo que no cumplió la Uariv para adoptar su determinación. 1 Folios 28-29 c. o. 2Tutela 2a Inst.
Rad: 50001 31 04004 2019 00066 01
Accionada: Uariv I Accionante: Tránsito González Solicitó en razón de lo anterior que en esta sede se ordene a la Unidad I para las VíctimasIvalorar su declaración de acuerdo con los hechos denunciados en su declaración Y expedir un acto administrativo que I reconozca sus derechos como víctima, por la desaparición forzada de su;
compañero RodrlqoHerrero Ariza.2
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio avocó el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada.' La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Oficina Asesora Jurídica, explicó que la declaración rendida por la señora TRANSITO GONZALEZ fue estudiada y resuelta mediante Resolución 201894622 del 22 de noviembre de 21084, en la que sedecidió no incluirla en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV). Agregó que la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación contra dicho acto administrativo, resueltos los cuales se ratificó la decisión.
Precisó que el recurso de reposición se resolvió a través de la resolución
2018-94622R del 28 de diciembre del mismo años y el recurso de apelación, mediante resolución 201900665 del 27 de febrero de 20196, de la cual se notificó personalmente el pasado 11 de abril. Consideró que la tutela debe ser negada por no reunir el requisito general de subsidiariedad y tampoco se acreditó por la actora un perjuicio irremediable, para que pueda ser examinada como mecanismo transitorio de protección constítuclonal.? 2 Folios 2-4 e.o. demanda de tutela. 3 Folio 13 c. o. tutela. 4 Folio 28 c. o. 5 Folio 25 c. o. 6 Folio 22 e'. o. . 7 Folio 17-19 e. o. tutela 3- . Tútela 2a Inst.
Rad: 50001 31 0400420190006601
Accionada: Uariv
Accionante: Tránsito González
3. Mediante fallo Idel 28 de mayo último, el Juzgado Cuarto Penal del i Circuito declaró ímprccedenteel amparo por cuanto la actora cuestiona un acto adrnlnistratlvo, que se observa motivado y ajustado a las normas que la Uariv estírnó aplicables al caso, contra el cual se interpusieron los recursos legales y en ese orden, el medio idóneo de defensa es la demanda ante la Jurisdicción contenciosoadministrativa y no la tutela,i que tiene un carácter eminentemente residual y subsídlarto."
4. La decisión fue impugnada por la accionante, quien en la sustentación
reiteró el fundamento y las pretensiones de la demanda. Enfatizó que se vulneró el debido proceso porque la Uariv argumentó para negar su solicitud que la desaparición forzada de su compañero ocurrió en Boyacá, cuando en realidad, conforme expuso en su declaración, tuvo lugar en San José del Guaviare y a partir de ese error, dedujo que en aquel departamento 'no existía conflicto armado para la época de los hechos y por lo tanto, la desaparición no sedio como consecuencia del mismo. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su luqar, otorgar el amparo deprecado en la demanda."
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, 8 Folio 32 y ss. c. o. 9 4por acción u omisi 'n de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamen e señalados por la aludida norma.
Tutela 2a Inst.
Rad: 50001 31 0400420190006601
Accionada: Uariv Accionante: Tránsito González Sobre la naturalezade la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de ~991 en su artículo 6°, se tiene que ostenta un carácter
I subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otroi mecanismo para Ila protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante lajusticia ordinaria.
2. Enel caso concreto la accionante plantea la violación al debido proceso por causa de la decisión de la Unidad para las Víctimas de negar su inclusión en el Ruv como víctima del conflicto armado y el reconocimiento del hecho victimizante de la desaparición forzada de su compañero, adoptada mediante resolución 2018-94622 del 22 de noviembre de 2018, contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación y fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones Nos. 2018-94622R del 28 de diciembre de 2018 y 2019000665 del 27 de febrero de 2019, respectivamente.
A su juicio, la decisión ostenta la premisa falsa de que la desaparición de su compañero no tuvo origen en el conflicto armado por el lugar donde ocurrió el hecho que no era de dominio de grupos ilegales, cuando ese no fue el escenario que ella indicó en su declaración. 5Latutela fue decl rada improcedente por el juzgado de conocimiento por no reunir el requi ito general de subsidiariedad y la Sala confirmará esa
decisión.
Tutela 2a Inst.
Rad: 50001 31 04 004 2019 00066 01
Accionada: Uariv
Accionante: Tránsito González
.. I
2. La demandantecuestiona unos actos administrativos y los medios de control para controvertir la validez o legalidad de los mismos son los que prevé el procedimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art, 136 CPACA),no latutela que, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria impone al actor la carga razonable de acudir previamente, a esos medios de control previstos en la vía ordinaria.
La tutela, en efecto, está orientada a controvertir actos administrativos y en ese caso, por regla general no es procedente toda vez que como señala la jurisprudencia constitucional, las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas através de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos." Estas pautas han sido reiteradas por la Corte Constitucional, como lo hizo en la Sentencia T-175/11, en la que puntualizó: "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros
mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de 11 T-161 de 2017. 6Tutela 2a Inst.
Rad: 50001 31 04 004 2019 00066 01
Accionada: Uariv Accionante: Tránsito González un perjuicio irremediable; y (iii) que solamenteen estoscasosel juez detutela podrá suspenderlaaplicacióndel actoadministrativo (artículo 7del Decreto2591 dT1991) u ordenar que el mismono seaplique (artículo 8 del Decreto 25911de 1991) mientras se surte el procesorespectivoante lajurisdicción d$ lo contenciosoadministrativo" 12., Ahora bien, el perjuicio irremediable como causa excepcional para la procedencia de la,tutela contra actos administrativos, en este caso no encuentra respaldo dentro del expediente, pues no obra ninguna demostración sobre la necesidad del amparo para evitar la consumación del daño; no se .acredítóque la peticionaria, por sus circunstancias específicas, se encuentra en condiciones apremiantes o de debilidad manifiesta, abocada a un perjuicio inminente y grave que requiere de medidas urgentes para ser conjurado.
Solo se tiene la demanda de la actora que no es demostración per se del perjuicio irremediable, además de que, confrontada con el acto
administrativo que negó su inclusión en el RUV, surge que la UARIV tampoco halló probado que ''su compañero desapareció en hechos acaecidos el 11 dejulio de 1997" y ''NOSECUENTACON\LOSELEMENTOS que permitan hacer clara la relación de los hechos narrados con la configuración jurídica del hecho vtaimuente":13 En este orden, surge evidente para la Sala que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como es la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la decisión de la Uariv, en la que puede invocar medidas cautelares en relación con los referidos actos administrativos (Ley 1437 de 2011, arto 230); y frente a esa alternativa, 12 Sentencia T - 175 del 14 de marzo de 2011, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 200l. 13 Res. 2018-94622 de 22 de noviembre de 2018 (f. 29 c. o.) 7Tutela 2a Inst.
Rad: 50001 31 04 004 2019 00066 01
Accionada: Uariv Accionante: Tránsito González no es posible al J~ez de tutela invadir órbitas propias de las autoridades competentes. I Por lo expuesto, ~ITribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ¡ ley, RESUELVE: Primero. Confir~ar el fallo proferido el 28 de mayo del presente año
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo deprecado por la señora Transito González contra la Unidad para las Víctimas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBIADESVARGASBAUTISTA • Magistrado . ~
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PATRICIARODRIGUEZTORRES Magistrada ~\ >_....;_~!-; ->:~~EL DARlOTRElO$"LON DOÑO,
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