TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00099 01-(07-10-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00099 01-(07-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
A Jo,ey, senoraoeTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOJUDICIAL DE VILLAVICENCIOSALA PENALM.P. Alcibiades Vargas BautistaTutela: Segunda Instancia ©Radicado: | 50001 31 04 004 2019 00099 01Accionante: Maria Claudina Barahona GonzálezAccionado: UARIVDecisión: AdicionaAprobado: Acta N 139Fecha: |. Siete de octubre de dos mil diecinueve. ASUNTO+ Resolver la impugnación presentada por la parte actora contra lasentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2019, por elJuzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio a través de la cualnegó el amparo constitucional deprecado.
ANTECEDENTES.
1. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo86 de laConstitución Política, la: ciudadana MARÍA CLAUDINA BARAHONAGONZÁLEZ actuando en nombre propio, promovió acción de tutelacontra Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de| petición, mínimo vital, igualdad y vida digna, los cuales consideravulnerados por la entidad demandada.
2. Expuso que a través de cinco (5) derechos de petición, solicitó a laUARIV “hacer. efectiva la ruta de reparación integral” a la que tieneTutela: 50001 31 04 004 2019 00099 01> , Accionante: María Claudina Barahona GonzálezAccionada: Unidad Administrativa para las VíctimasDecisión: Adicionaderecho, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela.sehaya dado cumplimiento a lo solicitado. :
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional y en consecuencia, seordene a la UARIV que haga la entrega inmediata de ayudahumanitaria progresiva o una cada 90 días, proyecto productivo deauto sostenimiento, vivienda digna, el pago de la indemnizaciónadministrativa por desplazamiento forzado y reparación directa.Í |3. Correspondió en primera instancia la presente actuación al JuzgadoCuarto Penal del Circuito de Villavicencio! que, en auto del. 28 deagosto de 2019, avocó el conocimiento de las diligencias y vinculó laSecretaría de Vivienda del Departamento del Meta, la Secretaría deVivienda del Municipio de Villavicencio, al Fondo Nacional de Vivienda —Fonvivienda -, Villavivienda, Departamento Administrativo para laProtección Social, ala Caja de Compensación Familiar — Cofrem — y elServicio Nacional de Aprendizaje — SENA -, además ordenó el trasladode la demanda a las autoridades accionadas’. En fallo del 4 de septiembre siguiente?, el A quo denegó el amparódeprecado, al considerar que los requerimientos presentados por laactora fueron resueltos de fondo por la entidad accionada y lasrespuestas remitidas a la dirección suministrada por ella.
4. Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2019, la actoraimpugnó el fallo. Argumentó que en la respuesta suministrada por. laUARIV a su petitoria "no /e dan solución alguna”, por tanto, indicó que.“tiene derecho a que la administración le otorgue lo que pide”.
' Acta de reparto No. 1464514 del 26 de agosto de 2019, visible a folio 1 cuaderno original juzgado.? Folio 16 idem.3 Folio 93 y ss. ídem.4 Folio 111 y ss. cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00099 01Accionante: María Claudina Barahona GonzálezAccionada: Unidad Administrativa para las Víctimas; ; Decision: AdicionaPeticionó entonces "resolver de manera atenta sus peticiones encuanto a las ayudas humanitarias, subsidios de vivienda, proyectoproductivo e indemnización como víctima del conflicto armado interno”. d
CONSIDERACIONES.
1. De acuerdo con el artículo 86 de la: Constitución Politica’,reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela seconstituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo laprotección judicial inmediata de los derechos constitucionalesfundamentales de las personas, cuando tales derechos han sidovulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridadpública, o de los particulares en los casos expresamente señalados porla norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone elDecreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta caráctersubsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otromecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en lamedida en que complementa aquellos medios previstos en elordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechosfundamentales y además, se trata de un instrumento informal, todavez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de losderechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren laconfrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. La señora MARÍA CLAUDINA BARAHONA GONZÁLEZ, interpuso acciónde tutela aduciendo violación de sus derechos fundamentales de 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la proteccióninmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados oamenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica...”Tutela: 50001 31 04 004 2019 00099 01Accionante: María Claudina Barahona GonzálezAccionada: Unidad Administrativa para las Victimas. ; Decision: Adicionapetición, mínimo vital, igualdad y vida digna, al considerar que laUnidad de Víctimas no dio respuesta a la solicitud para su “inclusión enla ruta de reparación integral” formulada a la UARIV, ni ha realizado laentrega efectiva de las "ayudas humanitarias trimestrales” proyectosproductivos, subsidio de vivienda y reparación administrativa en sucalidad de víctima de desplazamiento forzado.
Adjunto para el efecto, copia de los derechos de petición radicadosante la entidad accionada los días 1 de abril, 10 de mayo, 9 y 23 dejulio de 2019, a través de los cuales requirió a la UARIV: (i) Yavinculación a programas de emprendimiento?;. (ii) “la asignación decita para el procedimiento de indemnización administrativa”? y (iii) "e/pago de la reparación administrativa? y (iv) la “entrega de la ayudatrimestral? .
3. El A quo “denegó” el amparo del derecho de petición invocado alconsiderar que los requerimientos de la actora fueron resueltos endesarrollo del trámite constitucional, decisión que la Sala encuentraajustada a derecho pues, de las pruebas adjuntas al expediente seconstata que en efecto, la UARIV dio respuesta de fondo medianteoficio No. 20197208759241 del 25 de julio de 2019, a todas laspeticiones radicadas por la demandante, razón por la que se configuróel fenómeno jurídico de hecho superado por carencia actual respectodel derecho fundamental de petición.
La respuesta al requerimiento fue efectivamente notificada a la direcciónaportada por la accionante, (Manzana LO8 casa 15 Beti Camacho,VillavicencioMeta), mediante la orden de servicios No. 12228850 de la$ Derecho de petición de fecha 10 de mayo de 2019, copia visible a folio 15 del cuaderno de tutela.7 Derecho de petición de fecha 23 de julio de 2019, copias visibles a folios 6 y 7, ídem.$ Según lo manifestado por la UARIV en la respuesta al a quo. Visible a folio 50, ídem.? Derecho de petición de fecha 1 de abril, 10 de mayo y 9 de julio de 2019, copia visible a fls. 8, 9 y 11 del c.de tutela.10 Folio 54 y ss. idem.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00099 01Accionante: María Claudina Barahona GonzálezAccionada: Unidad Administrativa para las VíctimasDecisión: Adicionaempresa de trasporte 4/72"', evidenciándose que la UARIV realizó unrecuento procesal sobre la ayuda humanitaria, el acceso a programas yproyectos productivos y los procedimientos, exigencias y requerimientos,que deben cumplir las personas - víctimas del conflicto interno -, para.acceder al reconocimiento de la indemnización administrativa,edificandose la contestación bajo los preceptos normativos de laResolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, la Ley 1448 de 2011 y elAuto 206 de 2017, proferido por la H. Corte Constitucional. .
3.1. Frente a la "entrega trimestral de ayudas humanitarias”, la Unidadpara la Reparación Integral a las Victimas, manifestó que, la actora y sugrupo familiar fueron sujetos del proceso de identificación de carencias yla decisión adoptada fue debidamente motivada mediante actoadministrativo No. 0600120170944968 de 20177 en el que se consideró| que en el hogar de María Claudina Barahona González "Se /ogróidentificar que este hogar por los beneficios recibidos u obtenidos por suspropios medios, por sus características socio-demográficas y económicasparticulares, se puede concluir que para su hogar no presenta carenciasen los componentes de alimentación y alojamiento temporal...” razón porla cual, resolvió: "suspender definitivamente la entrega de loscomponentes de la atención humanitaria al hogar...” Dicho acto le fue notificado a la señora Barahona González mediantediligencia de notificación personal de fecha 16 de marzo de 20171”,haciéndole saber que contaba con el término de un (1) mes a partir dela notificación del acto administrativo para interponer los recursos dereposición y/o apelación, para garantizar sus derechos al debido proceso ycontradicción, sin que ella haya hecho uso de los mismos en el término '! Folio 60, idem.2 Folios 66 y 67, idem.13 Folio 64, ídem.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00099 01Accionante: María Claudina Barahona GonzálezAccionada: Unidad Administrativa para las VíctimasDecisión: Adicionareferenciado, aspecto al que hizo referencia la UARIV en la respuestaofrecida a los requerimientos de la actora en los siguientes términos:
“En primer lugar, respondiendo a su solicitud de fecha 23 — 07 — 2019 Acercade su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamientoforzado..., nos permitimos informarle que la misma fue atendida... medianteacto administrativo 0600120170944968 de 2017, que le fue notificada eldía 16-03-2017, razón por la cual usted contó con un (1) mes a partir de lanotificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/oapelación... .. al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante elacto administrativo se encuentra actualmente en firme. (..) 4, a En este orden, es claro que a la accionante le fue suspendida la entregade los componentes de atención humanitaria, por encontrarse inmersa enuna de las causales contempladas en el artículo 2.2.6.5.5.10"° del Decreto1084 de 2015, como es, contar con condiciones mínimas habitacionales,por obtener uno de los miembros del grupo familiar recursos y Capacidadde endeudamiento, sin que hubiese ejercido los recursos de ley contraesa decisión, decisión que se encuentra en firme y que no puede sercontrovertida a través de esta acción constitucional.
4 Folio 54 y ss., idem.15 Artículo 2.2.6.5.5.10. Suspensión definitiva de la atención humanitaria. La entrega de loscomponentes de la atención humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientescasos:1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal yalimentación de la subsistencia minima.2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos quecubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación.3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia mínima no guarden una relación decausalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias Ofactores sobrevinientes.4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad en los términos del artículo 2.2.6.5.5.5. delpresente Decreto.5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años, conrespecto a la fecha de solicitud y que a la luz de la evaluación de su situación actual practicada por la Unidadpara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extrema urgencia yvulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente Decreto.6. Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atencióny Reparación Integral a las víctimas, que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima,
sinperjuicio de que dicha entidad realice la verificación respectiva con las herramientas pertinentes, (Decreto2569 de 2014, artículo 21).‘6 Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.\ 6Tutela: 50001 31 04 004 2019 00099 OF -Accionante: María Claudina Barahona GonzálezAccionada: Unidad Administrativa para las VíctimasDecisión: Adiciona
3.2. En cuanto al programa de reparación individual por vía administrativapara la población desplazada!”, se tiene que mediante comunicado del 2de septiembre de 2019, la UARIV le informó a la tutelante que respectode su solicitud de indemnización administrativa, realizada el 15 de agostode 2019, la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles parabrindarle respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no ala entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo que seencuentra en término de análisis dicha solicitud. En ese orden de ideas, debe someterse al procedimiento descrito en elartículo 30 y ss. de la Resolución No. 01049 de 2019, entre los cuales seincluyeron las fases que se deben tramitar en periodos determinados,para que las victimas obtengan respuesta de fondo a la solicitud formalsobre el derecho a la indemnización, y además, se establecen criterios depriorización a fin de dar un orden claro para las entregas”, indicando conaquellas que por razones de edad, enfermedad o discapacidad seencuentran situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad,básicamente, personas de 74 años o más, con enfermedades catastróficaso de alto costo, o con discapacidad certificada. De otro lado, la pretensión de María Claudina Barahona Gonzálezreferente a que por vía de la acción de tutela se ordene el pago inmediatode la aludida indemnización, desborda la competencia del JuezConstitucional; en atención a que, la tutela, no constituye mecanismoalternativo ni adicional para plantear debates administrativos que soncompetencia exclusiva de la Unidad para la Atención y Reparación
17 Creada a través del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, como una de las medidas de reparación integral paraquienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, cuyos criterios de distribución y montos seencuentran definidos en la ley.18 Folia 59, idem.19 Artículo 4° Resolución 01049 de 2019.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00099 01Accionante: Maria Claudina Barahona GonzalezAccionada: Unidad Administrativa para las VíctimasDecisión: AdicionaIntegral a las Víctimas; por lo tanto, en este sentido se adicionará el falloimpugnado. |3.3. En torno a la vinculación a programas y proyectos productivos, laDirectora Técnica de Gestión Interinstitucional de la UARIV?, le precisó ala accionante "3. Emprendimiento/proyectos productivos”y los requisitospara acceder'a los mismos, los cuales no se entienden agotados con lasimple presentación de una petición, pues es necesario que el peticionariose postule al programa o proyecto de su interés, aspecto no acreditadopor la actora en este trámite constitucional. 3.4. En lo respecta al derecho del mínimo vital considerala Sala que laactora no asumió la carga argumentativa y probatoria que lecorrespondía, a efecto de demostrar su real afectación, por el contrario,de conformidad con lo expuesto por la UARIV en Resolución No..0600120170944968 de 2017, | suspendió definitivamente las ayudashumanitarias, al evidenciar que este grupo familiar cuenta con fuente deingresos para garantizar los componentes de alimentación y hospedaje,razón por la cual, se adicionará el fallo impugnado, en el sentido dedeclarar improcedente el amparo invocado. '
3.5. Igual situación ocurre con el derecho a la vida digna e igualdad, puesla accionante tampoco demostró su | vulneración, por lo que surgeigualmente improcedente su protección y en ese sentido, se adicionara alfallo de impugnado. | |Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superiordel Distrito Judicial deVillavicencio, administrando justicia en nombre de la República y porautoridad de la Ley, 2 Visible en los puntos 3 y 6 de la respuesta. Folio 54 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00099 01Accionante: María Claudina Barahona GonzálezAccionada: Unidad Administrativa para las VictimasDecisión: Adiciona RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de declararimprocedente el amparo de los derechos al mínimo vital, vida digna eigualdad, por los motivos expuestos. Segundo. Adicionar el proveído recurrido, para negar la pretensión delaccionante de reconocer y pagar la indemnización administrativa,conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventualrevisión. Notifíquese y Cúmplase ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTAo a Magistrado