TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00102 01-(17-10-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00102 01-(17-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO
Radicación: Procedencia:
Accionante: Accionadas:
Derecho: Decisión: Aprobado: 50001-31-04-004-2019-00102-01
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de VIcio
JOSE RICARDO FRANCO ACOSTA
UAR.I.V
Petición. Aclara ÁctaN° O·;:~9 Fecha~ J' \...;:...., i_.v ¡j, 1 -ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSE RICARDO FRANCO ACOSTA1, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 20192, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, declaró la carencia actual de objeto por haberse configurado hecho superado.
2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA El escrito de tutela es confuso, sin embargo se logra extraer lo siguiente: Manifestó el accionante que por el hecho victimizante de homicidio, recibió indemnización administrativa de trece millones ochocientos mil pesos, sin embargo precisó que este valor no corresponde a los 27 SMLMV que debían otorgarse, razón por la que solicitó a través de la presente acción, la reliquidación de su indemnización.
De igual forma, señaló que considera ser víctima de desplazamiento forzado,
motivo por el cual peticionó en tres ocasiones a la accionada con el fin de recibir ayuda humanitaria, indemnización administrativa y reparación directa, toda vez 1 Folio 85 y ss. del cuaderno del tribunal. 2 Folio 67 y ss. del cuaderno de tutela..,: Radicación: 50001-31-04-004-2019-00102-01
Proceso: Tutela deSegunda Instancia
Accionante: José RicardoFrancoAcosta Decisión: Confirma que tiene a su cargo tres menores de edad, cuenta 50 años y no tiene una fuente de empleo estable que le permita sufragar las necesidades de su familia. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 5 de septiembre de 20193 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, declaró la carencia actual de objeto, por haberse configurado un hecho superado, ante la respuesta concedida por la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas a la solicitud del actor.
4IMPUGNACiÓN Manifestó el accionante que no es de recibo la decisión del A qua, como quiera que el fallador no valoró la situación fáctica del caso concreto, razón por la que incurrió en errores de hecho y de derecho. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, como consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, resolver su petición respecto a las ayudas humanitarias, subsidios de vivienda, proyecto productivo e indemnización administrativa.
5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A qua la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición al señor José Ricardo Franco Acosta, al no resolver de fondo sus solicitudes de indemnización administrativa, ayuda humanitaria, proyecto productivo y subsidio de vivienda. 5.1.1Legitimación en la causa por activa 3 Folios 67 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-31-04-004-2019-00102-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: José Ricardo Franco Acosta Decisión: Confirma El actor acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para interponer la presente acción. 5.1.2Inmediatez y subsidiariedad De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, la solicitudes efectuadas por el actor para obtener la indemnización administrativa, ayuda humanitaria, subsidio de vivienda y proyecto productivo datan del 23 y 30 de julio de 2019, y acudió a este mecanismo judicial un mes después, por lo que considera esta Sala que se cumple con el principio de inmediatez, y del mismo . modo el de subsidiariedad, pues el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se analice la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo y petición respecto al plazo razonable para resolver sus solicitudes.
5.2Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela, se desciende al análisis del problema jurídico planteado, por lo que verificados los documentos que reposan en el expediente, se tiene que el accionante radicó ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctima, dos solicitudes en las que requería el reconocimiento de indemnización administrativa, pago de ayudas humanitarias, subsidio de vivienda y proyecto productivo, con escritos que datan del 23 4 Y305 de julio de 2019. 5.2.1Por manera que, una de las pretensiones del actor va dirigida a que se resuelva su solicitud de indemnización administrativa, trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 1029 de 2019, es decir, que estamos frente a un procedimiento especial, por lo que no solo se debe analizar el derecho de petición, sino también el debido proceso administrativo. 5.2.1.1Frente al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un 4 Folios 8 yss. del cuaderno de tutela 5 Folio 7 del cuaderno de tutela. r 3Radicación: 50001-31-04-004-2019-00102-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: José Ricardo Franco Acosta Decisión: Confirma Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20156, establece "los términos para resolver las distintas
modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción." (Negrita por la Sala). Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante, Si emitida la respuesta por el requerido, falta .alquno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida 5.2.1.2 - Ahora, respecto al derecho al debido proceso administrativo la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014, señaló: "La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad
a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de losjueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión 6 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Radicación: 50001-31-04-004-2019-00102-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: José Ricardo FrancoAcosta Decisión: Confirma administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa."(Negrita por la Sala). 5.3 - Verificada la documentación que reposa en el expediente, la entidad accionada en el traslado de la tutela, emite comunicación que data del 3 de septiembre de 20197, en la que le informan lo siguiente:
a. Indemnización administrativa: Le informan ya fue objeto de esta compensación por el hecho victimizante de homicidio por el valor de $13.789.080 que correspondía al 50% de la indemnización administrativa, dado que el otro 50% fue cancelado a Sther Luisa Franco Acosta persona con igual derecho, valor que fue cobrado el 23 de octubre de 2017. b. Ayuda humanitaria: Le comunica que no le es posible acceder al pago de ayuda humanitaria por el hecho victimizante de homicidio. c. Proyecto Productivo: le señaló que la Agencia de Desarrollo Rural es la
entidad responsable de gestionar, promover y financiar el desarrollo agropecuario y rural, para la transformación del campo y adelantar programas con impacto regional, por lo que le aporta los teléfonos a los cuales puede comunicarse para tener mayor información. d. Subsidio de vivienda: le precisó entre otras cosas, que para acceder al programa de vivienda urbana deberá estar incluido en el registro único de victimas por desplazamiento, por lo tanto para el desarrollo del actual programa de vivienda gratuita, el cual es implementado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la principal competencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la de suministrar al Departamento para la Prosperidad Social el RUV, insumo requerido para focalizar los potenciales hogares víctimas beneficiarios; así mismo, le explica de que trata el programa de vivienda rural y las entidades competentes que se encuentra a cargo del mismo. Considera esta Corporación, que se cumple los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para satisfacer el derecho fundamental de petición, pues aunque no acceden a sus pedimentos, le explican las razones por las cuales no puede acceder a la ayuda humanitaria, esto es, porque es exclusiva del hecho 7 Folio 56 y ss. del cuaderno de tutela. 5, ." Rad icación: 50001-31-04-004-2019-001 02-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: José Ricardo Franco Acosta Decisión: Confirma victirnizante del desplazamiento forzado, y le informan cuales son entidades que
desarrollan los programas de proyecto productivo y subsidio de vivienda. Del mismo modo, no es posible evidenciar la vulneración al debido proceso administrativo frente a la pretensión de indemnización administrativa, dado que no se le puede aplicar el procedimiento que establece la Resolución No. 1029 de 2019, pues dicha compensación ya le fue cancelada al actor, además, en el escrito del 3 de septiembre de 20198, le explicaron las razones por las cuales solo se le canceló el 50%, esto es, porqu~ existía otro destinatario con igual derecho la señora Sther Luisa Franco Acosta, a quien le cancelaron un porcentaje igual. Bastan los anteriores argumentos, para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L VE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de septiembre del 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFíaUESE y CÚMPLASE Los magistrados, o----~========----PATRICIA RODRIGUEZ TORRESALCIBIADES VA R Folio 56 y ss. del cuaderno de tutela. 6