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TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00146 01-(13-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2019 00146 01-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 04 004 2019 00146 01.

Accionante: Jhon Fabián Bojaca Olarte.

Accionado: Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 002.

Fecha: 13 de enero de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta Corporación el fallo del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Jhon Fabián Bojaca Olarte, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Jhon Fabián Bojaca Olarte, a través de apoderado judicial, indicó que la Fiscalía 14 d elegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio inició investigación en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravado, denuncia interpuesta por su compañera permanente Edna Katherine Jarro Ríos.

1 La presente acción de tutela fue ingresada al despacho de la Magistrada ponente el dieciséis (16) de

intrafamiliar agravado, denuncia interpuesta por su compañera permanente Edna Katherine Jarro Ríos.

1 La presente acción de tutela fue ingresada al despacho de la Magistrada ponente el dieciséis (16) de diciembre del año en curso, según constancia anexa de la Secretaría de la Sala penal.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00146 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jhon Fabián Bojaca Olarte.

Accionado: Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio.

Decisión: Confirma.

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Señaló que, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), realizó audiencia de formulación de imputación, en la que estuvo representado por un estudiante de la Universidad C ooperativa de Colombia2, el que no lo asesoró debidamente para “aceptar o rechazar” los cargos imputados, pese a que el director de la audiencia lo sugirió.

Refirió que, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio asumió el conocimiento de la actuación y efectuó audiencia preparatoria el seis (6) de febrero de dos mi l diecinueve (2019) , en la que estuvo representado por un nuevo estudiante3, a quien se le reconoció personería jurídica pese a que no se identificó con la cédula de ciudadanía4.

Señaló que la Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio lo invitó a realizar un acuerdo económico con la víctima

ciudadanía4.

Señaló que la Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio lo invitó a realizar un acuerdo económico con la víctima Edna Katherine Jarro Ríos , a la que entregó una suma de dinero a cambio de terminar y archivar el proceso; empero, en la audiencia de aprobación de preacuerdo realizada el quince (15) de octubre de d os mil diecinueve (2019), se enteró que lo acordado era el atenuante de la ira e intenso dolor y que sería privado de la libertad.

Indicó que en esta audiencia lo representó otro estudiante5, a quien se le reconoció personería jurídica sin que presentara documento de identidad, diligencia en la que , además, no estuvo presente el Ministerio Público.

Adujo que, el Juez se pronunció con celeridad frente al preacuerdo y adujo que debido a su escaza preparación académica no comprendió

2 Estudiante Yuriani Parra Leal. 3 Estudiante Amanda Carolina Ruiz. 4 Se estableció que no se realizó la audiencia. 5Estudiante Angie Leidy Chaparro Lara.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00146 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jhon Fabián Bojaca Olarte.

Accionado: Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio.

Decisión: Confirma.

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el acuerdo, al punto que de forma insegura contestó afirmativamente a lo que se le preguntó, máxime que no fue asesorado debidamente sobre la naturaleza de la audiencia y su defensor se limitó a avalar

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el acuerdo, al punto que de forma insegura contestó afirmativamente a lo que se le preguntó, máxime que no fue asesorado debidamente sobre la naturaleza de la audiencia y su defensor se limitó a avalar todas las actuaciones del ente acusado r, sin que hubiese instaurado recursos contra las decisiones que ahora cuestiona.

Puntualizó que, en la audiencia de traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, contrario a lo prometido, la Fiscalía solicitó que no le otorgaran subrogados ni sustituti vos penales y su defensor guardó silencio frente a ello.

Indicó que en audiencia de lectura de sentencia efectuada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , estuvo asistido por otro estudiante6; defensa que aceptó, aunque estaba inconforme con las actuaciones previas de otros estudiantes.

Concluyó que, todos los estudiantes que lo representaron en el proceso penal hicieron intervenciones “inermes, cándidas e inexpert as”, pues siempre manifestaron su conformidad con lo actuado y no lo asesoraron adecuadamente s obre las consecuencias que implicaba preacordar e incluso, en varias oportunidades el Juez en las audiencias tuvo que intervenir , a efecto que ejercieran cabalmente su labor defensiva.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar los derechos al debido proceso y defensa, dejar sin efecto el preacuerdo realizado con la Fiscalía, la audiencia preparatoria adelantada el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , la audiencia de aprobación de

debido proceso y defensa, dejar sin efecto el preacuerdo realizado con la Fiscalía, la audiencia preparatoria adelantada el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , la audiencia de aprobación de preacuerdo del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , al igual que la sentencia condenatoria del diecinueve (19) de

6 Milton David Puerto Lozano.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00146 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jhon Fabián Bojaca Olarte.

Accionado: Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio.

Decisión: Confirma.

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noviembre de ese año y como consecuencia, ordenar su libertad inmediata7.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió la actuación en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en fallo del dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), declaró improcedente el amparo constitucional; decisión recurrida por el accionante, a través de apoderado judicial.

En decisión del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), esta Sala Penal declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en razón a que la mencionada autoridad judicial omitió vincular al trámite constitucional a Edna Katherine Jarro Ríos en calidad de denunciante y al representante del Ministerio Público que intervino en

(2019), en razón a que la mencionada autoridad judicial omitió vincular al trámite constitucional a Edna Katherine Jarro Ríos en calidad de denunciante y al representante del Ministerio Público que intervino en el proceso penal No. 50001 60 00 564 2016 02256 008.

En cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación, el a quo en auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) , avocó nuevamente el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Departamento de Policía del Meta - CAI Fundadores, las Fiscalías 14, 19 y 37 delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, al Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, al Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, a los estudiantes de derecho Yuriani Parra Leal, Angie Leidy Chaparro Lara, Amanda Caro lina Cruz, Milton David Puerto Lozano , Tatiana Andrea Fontecha Rojas y Daniela Pulido Álvarez, así como a Edna Katherine Jarro Ríos en calidad de denunciante y al representante

7 Expediente digital – primera instancia – escrito de tutela – folio 2 y ss. 8 Expediente digital – segunda instancia – folio 4 y ss.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00146 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jhon Fabián Bojaca Olarte.

Accionado: Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio.

Decisión: Confirma.

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del Ministerio Público que intervinieron en el proceso No. 50001 60 00

Accionado: Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio.

Decisión: Confirma.

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del Ministerio Público que intervinieron en el proceso No. 50001 60 00 564 02256 0049.

En fallo del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), el a quo señaló que del análisis de la actuación penal , evidenció que en la audiencia de aprobación de preacuerdo realizada el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía expuso los términos del acuerdo efectuado con el procesado, en el que acept ó su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravado y como único beneficio se le reconoció el atenuante de la ira e intenso dolor, sin que las partes hubiesen realizado observación alguna.

Agregó que , en dicha diligencia se verificó que la Juez preguntó al procesado si tenía dudas frente al preacuerdo, si había entendido sus derechos, las consecuencias de la aceptación del cargo de violencia intrafamiliar agravada, si su manifestación era libre, con siente, voluntaria, si tenía conocimiento sobre el beneficio pactado y si se le asesoró debidamente, entre otros cuestionamientos a lo s que el procesado contestó afirmativamente ; por lo que impartió aprobación al acuerdo y no fue interpuesto recurso alguno.

Adujo que en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía insistió en que al procesado se le había explicado que frente al delito de violencia intrafamiliar agravado existía la prohibición de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena , por lo

Fiscalía insistió en que al procesado se le había explicado que frente al delito de violencia intrafamiliar agravado existía la prohibición de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena , por lo que no lo solicitaría y, a su turno, la defensa solicitó imponer la pena mínima.

Indicó que el diecinueve (19) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), se profirió sentencia condenatoria, la cual quedó ejecutoriada

9 Expediente digital – primera instancia – folio 126 y ss.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00146 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jhon Fabián Bojaca Olarte.

Accionado: Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio.

Decisión: Confirma.

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ese día, dado que no se interpuso el recurso de apelación, al igual que precisó que el actor siempre estuvo asistido po r un defensor, sin que manifestara en el curso del proceso penal inconformidad frente a sus actuaciones o interpusiera queja alguna.

Concluyó que e l Juez constitucional no puede inmiscuirse en etapas procesales fenecidas, máxime que el Juzgado de conocimiento impartió legalidad al preacuerdo y emitió sentencia condenatoria, sin que estas decisiones fuesen recurridas.

Precisó que, la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa y tampoco, para revivir oportunidades ni términos procesales ; por lo que las pretensiones del accionante referidas a que se declare la nulidad de lo

para reemplazar los medios ordinarios de defensa y tampoco, para revivir oportunidades ni términos procesales ; por lo que las pretensiones del accionante referidas a que se declare la nulidad de lo actuado y conceda su libertad inmediata resultan improcedentes10.

2.3. De la impugnación.

Jhon Fabián Bojaca Olarte, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia e indicó que el a quo no tuvo en consideración la constancia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que suscribió con la Fiscalía y la denunciante, en la que se plasmó que con el acuerdo pretendían “terminar el proceso y que no están dispuestos a comparecer a las audiencias”; documento que fue tenido como preacuerdo por el Juez de tutela , pues nunca suscribió otro documento relacionado con este tema.

Indicó que, no se tuvo en cuenta que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio desbordó el término de diez (10) días establecido p ara proferir fallo de tutela; lo que también conllevó la

10 Expediente digital – primera instancia – folio 2 y ss.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00146 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jhon Fabián Bojaca Olarte.

Accionado: Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio.

Decisión: Confirma.

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vulneración del debido proceso, pues en la vacancia judicial debió enviar el proceso a otro despacho judicial para que resolviera y no suspender los términos.

Decisión: Confirma.

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vulneración del debido proceso, pues en la vacancia judicial debió enviar el proceso a otro despacho judicial para que resolviera y no suspender los términos.

Cuestionó que se declarar a improcedente la solicitud de amparo por subsidiaridad, dado que argumentó que no interpuso recursos contra las decisiones cuestionadas, debido a la falta de defensa técnica; pues si bien, fungieron como tal tres estudiantes, el Juez de conocimiento debió advertir que sus actuaciones fueron desacertadas, dado que no portaban la cedula de ciudadanía y se les llamó la atención frente a su desempeño.

Refirió que por su “ignorancia” no presentó queja ni manifestó su inconformidad frente al servicio prestado por los estudiantes , como tampoco, en relación con el “supuesto preacuerdo”, el cual fue verificado y aprobado por el Juez.

Por lo anterior , solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo constitucional11.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los

11 Expediente digital – primera instancia – folio 235 y 110 y ss.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00146 01 - 2ª. Inst.

peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los

11 Expediente digital – primera instancia – folio 235 y 110 y ss.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00146 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jhon Fabián Bojaca Olarte.

Accionado: Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio.

Decisión: Confirma.

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particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, con forme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquello s medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que po r su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia s judiciales.

Del análisis de la actuación se extrae que el accionante pretende que por vía de la acción de tutela, se deje sin efecto lo actuado en el proceso penal a partir de la audiencia preparatoria , incluidos el auto de aprobación del preacuerdo y la sentencia emitida por el Juzgado accionado y, en consecuencia, se le conceda la libertad inmediata, dado que no fue asesorado debidamente sobre las consecuencias de aceptar

aprobación del preacuerdo y la sentencia emitida por el Juzgado accionado y, en consecuencia, se le conceda la libertad inmediata, dado que no fue asesorado debidamente sobre las consecuencias de aceptar el cargo de violencia intrafamiliar agravado y se presentaron irregularidades en el trámite impartido a la actuación adelantada en su contra.

En ese orden, la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber:Tutela: 50001 31 04 004 2019 00146 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jhon Fabián Bojaca Olarte.

Accionado: Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio.

Decisión: Confirma.

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“Con el fin de orien tar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes:

“a. Que la cuestión que se discu ta resulte de evidente relevancia constitucional”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

siguientes:

“a. Que la cuestión que se discu ta resulte de evidente relevancia constitucional”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulnera ción como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00146 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jhon Fabián Bojaca Olarte.

Accionado: Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio.

Decisión: Confirma.

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Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues Bojaca Olarte considera que al interior del proceso penal no se ejerció

constitucional.

En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues Bojaca Olarte considera que al interior del proceso penal no se ejerció de manera idónea la defensa técnica y debe declararse la nulidad de lo actuado, lo que implica la eventual vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.

En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se tiene que indicó que quienes actuaron como defensores no lo asesoraron debidamente frente a las consecuencias del preacuerdo ni interpusieron recursos contra la decisión de aprobación del preacuerdo del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y la sentencia condenatoria emitida el diecinueve (19) de noviembre siguiente, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

De manera que, en principio, la situación descrita implica que el actor no cuenta en este momento con la oportunidad de acudir a los mecanismos judiciales existentes al interior del proceso para debatir las decisiones que ahora cuestiona por vía constitucional.

Frente a los requisitos de la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vuln erados, se observa que la acción constitucional se interpuso en un término razonable; a lo que se suma, que el accionante, a través de apoderado señaló los fundamentos fácticos yTutela: 50001 31 04 004 2019 00146 01 - 2ª. Inst.

interpuso en un término razonable; a lo que se suma, que el accionante, a través de apoderado señaló los fundamentos fácticos yTutela: 50001 31 04 004 2019 00146 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jhon Fabián Bojaca Olarte.

Accionado: Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio.

Decisión: Confirma.

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jurídicos que sustentan el amparo invocado y finalmente, no se cuestiona una acción de tutela.

Cumplidos los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre el defecto procedimental absoluto referido por el accionante, que se presenta cuando se evidencia la falta de defensa técnica y otras irregularidades.

Sobre dicho defecto la Corte Constitucional ha señalado que se presenta en los siguientes eventos12:

“En relación con el defecto procedimental esta corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales. En cuanto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica, (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias que deben

absoluto, es que es procedente la acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica, (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias que deben ser notificadas. En cuanto a la “falta de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección13”. (Subrayado del texto)

12 Sentencia SU - 159 de 2002 13 Sentencia T-309 de 2013.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00146 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jhon Fabián Bojaca Olarte.

Accionado: Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio.

Decisión: Confirma.

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En el caso, se tiene que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio adelantó el proceso No. 50001 60 00 564 2016 02256 00, respecto de Jhon Fabián Bojaca Olarte por el delito de violencia intrafamiliar agravado, cuya víctima era Edna Katherine Jarro Ríos.

Del análisis de las actuaciones cuestionadas por el accionante 14, se extrae que el seis (6) de febrero de dos mil diecin ueve (2019), no se realizó audiencia preparatoria, la que fue aplazada por el Juzgado de

Del análisis de las actuaciones cuestionadas por el accionante 14, se extrae que el seis (6) de febrero de dos mil diecin ueve (2019), no se realizó audiencia preparatoria, la que fue aplazada por el Juzgado de conocimiento, en razón a que se prolongó una diligencia en otro proceso15.

En audiencia del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), inicialmente, se advierte que la Juez preguntó a Jhon Fabián Bojaca Olarte si aceptaba que la estudiante Angie Leydi Chaparro Lara actuara como su defensora, a lo que respondió “si acepto”; por lo que la titular del despacho le reconoció personería jurídica con fundamento en la certificación expedida por el Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia 16, dado que explicó que el día anterior había extraviado sus documentos personales17.

Luego el representante de la Fiscalía solicitó la variación de la audiencia preparatoria para presentar un preacuerdo, dado que momentos antes el procesado y defensor manifestaron su intención de realizar un acuerdo; el juzgador accedió a dicha pretensión y a continuación, la Fiscalía indicó que había advertido al procesado los derechos que le asistían, consagrados en los artículos 8 y 352 de la Ley 906 de 2004, así como las consecuencias jurídicas de la aceptación de los cargos18.

14 Los audios de las audiencias fueron aportados por el accionante y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio. 15 Cd denominado “Universidad Cooperativa – Fabián Bojaca – Preparatoria – 6 de febrero de 2019”. 16 Doctor Christian Miguel Villabona Romero.

de Villavicencio. 15 Cd denominado “Universidad Cooperativa – Fabián Bojaca – Preparatoria – 6 de febrero de 2019”. 16 Doctor Christian Miguel Villabona Romero. 17 Record 18:40 de la audiencia del 15 de octubre de 2019. Cd denominado “50001 60 00 564 2016 02256 00 – preparatoria – oct. 15. 2019”. 18 Record 21:25 ibídem.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00146 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jhon Fabián Bojaca Olarte.

Accionado: Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio.

Decisión: Confirma.

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El ente acusador expuso la situación fáctica y los términos del acuerdo, consistentes en que el actor aceptaba el delito de violencia intrafamiliar agravado contenido en el artículo 229, inciso segundo del Código Penal y como único beneficio se degradaría la pena en aplicación del atenuante de ira e intenso dolor contentivo en el artículo 57 ibídem; para el efecto, aclaró que la víctima fue indemnizada en trescientos sesenta mil pesos ($360.000) y luego, enunció los elementos materiales probatorios19.

Seguidamente, la juzgadora preguntó al procesado, su defensor y al representante de víctimas si tenían alguna objeción u observación al respecto, quienes contestaron de manera negativa; así mismo, concedió el uso de la palabra a la defensa para que se pronunciara frente a los términos del preacuerdo y manifestó que respondía a l o pactado y no tenía objeción alguna20.

respecto, quienes contestaron de manera negativa; así mismo, concedió el uso de la palabra a la defensa para que se pronunciara frente a los términos del preacuerdo y manifestó que respondía a l o pactado y no tenía objeción alguna20.

A continuación, la Juez se dirigió a Bojaca Olarte y lo invitó a centrar su atención en los derechos que tenía como acusado, los que le explicó conforme los artículos 8 y 293 de la Ley 906 de 2004 y, recalcó que en caso que tuviera “duda o no entendiera” lo señalado, así debía manifestarlo para que el despacho, la defensa y la fiscalía absolvieran las dudas, dado que con ello se pretendía tener certeza que no se le vulneraban derechos y su manifestación al realizar el preacuerdo era “libre, consiente, espontanea, sin coacción, debidamente asesorado e informado por su defensor” o de lo contrario, se continuaría con la audiencia preparatoria21.

Luego de tal explicación, la Juez preguntó: “¿John Fabián usted ha entendido los derechos que le asisten como acusado? , ¿tiene usted alguna

19 Record 19:20 de la audiencia del 15 de octubre de 2019. 20 Record 30:52 ibídem. 21 Record 32:50 ibídem.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00146 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jhon Fabián Bojaca Olarte.

Accionado: Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio.

Decisión: Confirma.

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duda?, ¿desea que le den las explicaciones correspondientes? , ¿infórmele a

Accionado: Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio.

Decisión: Confirma.

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duda?, ¿desea que le den las explicaciones correspondientes? , ¿infórmele a este estrado judicial si fue asesorado debidamente por la defensa técnica?”; cuestionamientos a lo que el procesado contestó; “ Si, si estoy de acuerdo” 22.

Por si fuera poco, la titular del juzgado insistió al procesado que indicara si había recibido las explicaciones pertinentes de su defensor, frente a sus derechos y las consecuencias jurídicas que conlleva la aceptación de la responsabilidad penal, frente a lo que aquel respondió afirmativamente23:

“¿usted está de acuerdo, pero recibió las explicaciones frente a los derechos como consecuencia jurídica de la aceptación de responsabilidad penal por parte de la defensa? si señora. ¿desea de alguna explicación? no señora. Jhon Fabián, indíquele a los presentes, se va a verificar esa aceptación de responsabilidad penal por vía de preacuerdo, si su a ceptación fue libre, consiente, voluntaria, sin coacción, debidamente asistida, asesorado, informado por la defensa, conocedora del derecho qu e tiene de no auto incriminarse, ¿tiene usted alguna duda? no, señora Juez . ¿es consciente de su decisión? si seño ra. Jhon Fabián Bojaca Olarte infórmele a los aquí presentes si la aceptación de responsabilidad penal por vía de preacuerdo, es por la conducta punible de violencia intrafamiliar en calidad de autor y que como único beneficio recibió por parte del ente persecutor es lo señalado en el artículo 57 del Código Penal marginalidad o pobreza, lo hizo de manera

por la conducta punible de violencia intrafamiliar en calidad de autor y que como único beneficio recibió por parte del ente persecutor es lo señalado en el artículo 57 del Código Penal marginalidad o pobreza, lo hizo de manera voluntaria, espontanea, sin coacción? si señora jue z, lo hago de forma voluntaria. ¿es consciente de su decisión? si señora . ¿Jhon Fabián , tiene conocimiento de las consecuencias jurídicas de la aceptación de responsabilidad penal por vía de preacuerdo por la conducta punible de violencia intrafamiliar en calidad de autor y que como ún ico beneficio que recibió por parte del ente persecutor fue, perdón yo antes le dije que marginalidad y pobreza, corrijo es la ira e intenso dolor, artículo 57 del código

22 Record 38:55 del 15 de octubre de 2019. 23 Record 39:30 ibídem.Tutela: 50001 31 04 004 2019 00146 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jhon Fabián Bojaca Olarte.

Acc

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