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TSDJ VVC SP - 500013104004 2020 000106 01-(26-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2020 000106 01-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 04 004 2020 00106 01.

Accionante: Rosana Vargas de Vargas.

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

Aprobación: Acta No. 010.

Fecha: 26 de enero de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta Corporación el fallo del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Rosana Vargas de Vargas.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Rosana Vargas de Vargas acudió a la acción de tutela en pr ocura del amparo de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vu lnerado por la Nueva Eps.

Manifestó que es adulta mayor de sesenta y seis (66) años, se encuentra afiliada a la Nueva Eps en el régimen subsidiado y padece “ vejiga caída”;

1 La presente acción de tutela fue repartida e ingresada al despacho de la magistrada ponente el 9 de diciembre de 2020:Tutela: 50001 31 04 004 2020 00106 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Rosana Vargas de Vargas.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

2020:Tutela: 50001 31 04 004 2020 00106 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Rosana Vargas de Vargas.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

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afección por la que se encontraba en tratamiento que fue suspendido por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus (Covid19).

Adujo que una vez se reactivaron los servicios médicos asistió a control el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el que el médico tratante ordenó remisión por ginecología y obstetricia y, a unque, realizó los trámites para la autorización, a través de la línea telefónica de la entidad accionada, ha sido infructuoso, por razón de la “falta de línea” o de agenda.

Indicó que, se acercó a la oficina de atención al público d e la accionada para obtener la autorización de la remisión , pero le informaron que el trámite debía efectuarlo telefónicamente, por lo que acudió a la Personería Municipal de Villavicencio el dieciséis (16) de octubre siguiente, en la que trataron igualmente de comunicarse para obte ner la remisión médica, lo que no fue posible y la aludida autoridad envió oficio de intervención en salud a la Eps, vía correo electrónico.

Por lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, ordenar a la Nueva Eps que le asigne la cita médica con la especialidad en ginecología y obstetricia para continuar el tratamiento médico para su afección en salud y se le garantice el tratamiento integral.

consecuencia, ordenar a la Nueva Eps que le asigne la cita médica con la especialidad en ginecología y obstetricia para continuar el tratamiento médico para su afección en salud y se le garantice el tratamiento integral.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que en auto del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) , asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el trasla do del escrito de tutela a la empresa promotora de salud demandada.Tutela: 50001 31 04 004 2020 00106 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Rosana Vargas de Vargas.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

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En fallo de tutela del tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) , el a quo amparó el derecho fundamental a la salud invocado por Rosana Vargas de Vargas, en razón a que evidenció que la Nueva Eps ha omitido garantizar la atención en salud que requiere , en especial, al no tener canales idóneos y eficaces para que los usuarios puedan solicitar consultas por medicina especializada.

En consecuencia, ordenó a Nueva Eps que en el término d e cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión programara la consulta con especialista en ginecología y obstetricia a Vargas de Vargas, la que debía ser materializada en menos de un (1) mes.

Igualmente, ordenó a la entidad accion ada brindar a la actora el

consulta con especialista en ginecología y obstetricia a Vargas de Vargas, la que debía ser materializada en menos de un (1) mes.

Igualmente, ordenó a la entidad accion ada brindar a la actora el tratamiento médico integral para la patología de “vejiga caída” que padece y originó la presente acción constitucional.

Así mismo, neg ó las pretensiones de la Nueva Eps de vincular a la Secretaría Departamental de Salud, pues ad vertía que contra dicha entidad no se atribuida vulneración alguna del derecho invocado , al igual que no ordenó el recobro ante el Adres, pues la tutela no era el mecanismo idóneo para ello.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instanc ia, la Nueva Eps la impugnó y precisó que la accionante se encontraba afiliado en el régimen subsidiado.

Así mismo, adujo que la orden de tratamiento integral contenida en el fallo de primera instancia carecía de motivación, en cuanto el Juzgado no verificó los supuestos fácticos y la eventual responsabilidad de la entidad promotora de salud en la prestación de los servicios que requieren los usuarios, situación que vulnera ba el principio de solidaridad y el deber deTutela: 50001 31 04 004 2020 00106 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Rosana Vargas de Vargas.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

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financiamiento del sistema, máxime cuando ha garantizado a la accionante todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología.

Decisión: Adiciona y confirma.

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financiamiento del sistema, máxime cuando ha garantizado a la accionante todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela y subsidiariamente, impetró que se modificara la sentencia en el sentido ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres reembolsar los gastos que sobrepas aran el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, conforme lo previsto en la Resolución 205 de 2020; además de los servicios que no estuvieran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud2.

Esta Sala al advertir que la Personería Municipal de Villavicencio no había sido vinculada, procedió a su vinculación , a fin de evitar la dilación del trámite tutelar y un mayor riesgo para el derecho fundamental a la salud de la accionante.

La aludida personería informó que efectivamente, la accionante acudió a la dependencia el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), a fin de que intercediera en l a concesión de la remisión especializada ordenada y como no fue posible lograr obtener comunicación telefónica con la Eps demandada, envió un correo electrónico al respecto.

Adujo que el once (11) de noviembre siguiente, al no recibir respuesta y continuar con las dolencias la actora, se realizó el acompañamiento para la redacción de la presente acción constitucional y en ese orden de ideas, solicitó declarar improcedente la tutela en su contra.

continuar con las dolencias la actora, se realizó el acompañamiento para la redacción de la presente acción constitucional y en ese orden de ideas, solicitó declarar improcedente la tutela en su contra.

2 Folio 34 y ss. ibídem.Tutela: 50001 31 04 004 2020 00106 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Rosana Vargas de Vargas.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 3, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la menciona da acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que compl ementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación

ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

La impugnación de la Nueva Eps se circunscribe a que se revoque la orden de tratamiento integral emitida en su contra, dado que ha garantizado a la accionante todas las prestaciones asistenciales requeridas para el tratamiento de su patología o, en su defecto, impetró se le otorgue la facultad de recobro de los gastos en que incurra por la prestación de

3 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecci ón inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 04 004 2020 00106 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Rosana Vargas de Vargas.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

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servicios médicos ordenados en esta decisión, previa determinación de los que deba garantizar; aspectos que se analizarán de manera separada.

3.2.1. Del tratamiento integral.

La accionante impetró en la acción de tutela ordenar a la Nueva Eps agendar cita mé dica por la especialidad de ginecología y obstetricia,

3.2.1. Del tratamiento integral.

La accionante impetró en la acción de tutela ordenar a la Nueva Eps agendar cita mé dica por la especialidad de ginecología y obstetricia, además de garantizar el tratamiento integral para atender el diagnó stico de “vejiga caída” que padece, lo que fue ordenado por el a quo4.

Sobre el tratamiento integral y la facultad de los Jueces cons titucionales de ordenarlo ha señalado la Corte Constitucional5:

“Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades”.

“Así las cosas, esta segunda pe rspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, med icamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante”.

“Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el trat amiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en

las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud

4 Expediente digital – acción de tutela. 5 Sentencia T – 178 de 2017. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela: 50001 31 04 004 2020 00106 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Rosana Vargas de Vargas.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

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diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.

Al respecto, verificada la actuación y especialmente, la historia clínica, se advierte que Rosana Vargas de Vargas es una paciente de sesenta y seis (66) años diagnosticada con “vejiga caída ” y “prediabetes” y como consecuencia, requiere atención por ginecología y obstetricia; remisión que no ha sido efectuada por la entidad accionada6.

Así mismo, el Juzgado de primera instancia con el fin de evitar dilaciones en la prestación de los servicios que requiere Vargas de Vargas o la interposición de una nueva acción de tutela ordenó el tratamiento integral exclusivamente respecto del padeci miento “vejiga caída ”7; decisión impugnada por la Nueva Eps.

Del análisis de la actuación, considera la Sala que surge procedente

interposición de una nueva acción de tutela ordenó el tratamiento integral exclusivamente respecto del padeci miento “vejiga caída ”7; decisión impugnada por la Nueva Eps.

Del análisis de la actuación, considera la Sala que surge procedente confirmar la orden de tratamiento integral que comprende la asignación de citas, procedimientos, medicamentos, servicios e in sumos de manera oportuna y eficaz para la patología vejiga caída que padece la actora.

Al respecto, conviene aclarar que el mandato judicial censurado no implica la prestación de servicios indeterminados, realización de cualquier procedimiento o examen, ni suministro de medicamentos o insumos sin el soporte médico respectivo, en cuanto previamente deben ser prescritos por el médico tratante que conozca la situación médica de la paciente y determine lo que requiere.

Por manera que, no es posible anticipar los servicios o tecnologías que serán ordenados y estén excluidos del Plan de Beneficios en Salud, como parece pretenderlo la accionada con fundamento en una eventual vulneración del principio de solidaridad.

6 Ver documento “03anexo de tutela” del expediente digital. 7 Expediente digital - fallo de primera instancia.Tutela: 50001 31 04 004 2020 00106 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Rosana Vargas de Vargas.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

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De otro lado, discrepa est a Sala de la afirmac ión de la impugnante, en el sentido que ha brindado a la paciente los servicios y tratamiento que requiere, pues conforme se precisó en precedencia, debió acudir al amparo

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De otro lado, discrepa est a Sala de la afirmac ión de la impugnante, en el sentido que ha brindado a la paciente los servicios y tratamiento que requiere, pues conforme se precisó en precedencia, debió acudir al amparo constitucional para lograr la remisión ordenada por el médico tratante para el manejo del padecimiento de “vejiga caída”.

Como c onsecuencia de lo anterior, la orden de tratamiento integral adoptada por el a quo, será confirmada.

3.2.2. Del recobro de los servicios médicos.

En relación con la pretensión de la entidad recurrente relativ a a que los gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios , al igual que los medicamentos, insumos y procedimientos que se encuentran fuera del Plan de Beneficios en Salud , deban ser asumidos por la Adminis tradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, en razón de la afiliación de la actora al régimen subsidiado, debe señalar la Sala que la empresa promotora de salud tiene la obligación de prestar los servicios de salud y puede repetir contra la autoridad o entidad que corresponda, máxime la imposibilidad económica de la agenciada o sus familiares para asumirlos.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado8:

“(ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fall o de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no

médico no cubierto por el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la Unidad de Pago por Capitación”.

8 Sentencia t-760 de 2008 M. P José Cepeda Espinosa.Tutela: 50001 31 04 004 2020 00106 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Rosana Vargas de Vargas.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

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Adicionalmente, mediante Resolución 000458 del veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el pr ocedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, de manera que corresponde a Las Entidades Promotoras de Salud adelantar dicha gestión.

En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en S alud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las empresas promotoras de salud de repetir contra el Estado por servicios de salud que superen la cobertura o no se encuentren incluidos en el pl an obligatorio de salud y corresponde a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres o a la Secretaría de

salud que superen la cobertura o no se encuentren incluidos en el pl an obligatorio de salud y corresponde a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres o a la Secretaría de Salud Departamental o Municipal respectiva, verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.

Entidad que debe proceder a ello, sin que sea oponible el argumento consistente en que el Juez de tutela no lo ordenó y , en ese orden, se confirmará la decisión del a quo.

3.3. De las demás entidades vinculadas.

De otra parte, respecto de la Personer ía Municipal de Villavicencio no se evidencia que hubiese vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y en cambio, se advierte que intercedió ante la entidad accionada a fin de lograr la remisión especializada ordenada a favor de la actora; por lo que en su caso se ordenará su desvinculación, en lo que se adicionará el fallo impugando.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela: 50001 31 04 004 2020 00106 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Rosana Vargas de Vargas.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

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RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que amparó el derecho fundamental a la salud de Rosana Vargas de Vargas , vulnerado por Nueva Eps, conforme lo indicado en la

dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que amparó el derecho fundamental a la salud de Rosana Vargas de Vargas , vulnerado por Nueva Eps, conforme lo indicado en la parte motiva.

Segundo. Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de desvincular a la Personería Municipal de Villavicencio, por los argumentos expuestos.

Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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