TSDJ VVC SP - 500013104004 2020 00019 01-(14-05-2020)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104004 2020 00019 01-(14-05-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-31-04-004-2020-00019-01
Procedencia: Juzgado 4° Penal del Circuito V/cio
Accionante Frey Salas Prieto Accionado Junta Nacional Calificación Invalidez y otro Derechos Debido proceso
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 063
Fecha: 14 de mayo de 2020
1 - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FREY SALAS PRIETO, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2020 1, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , declaró improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.
2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA
Manifestó el accionante que ha laborado por 31 años como mecánico lubricador, actividad que le generó “gonartrosis degenerativa tricompartimental”, por lo que, estuvo en tratamiento médico e incapacitado, con la finalidad de mejorar su condición física-laboral, siendo calificado por la Junta de Invalidez Re gional del Meta, quien determinó un 53% de pérdida de capacidad laboral, lo que le permite acceder a una pensión de invalidez consagrada en la Ley 100 de 1993; dictamen que quedó ejecutoriado dado que no se interpuso recurso alguno.
Meta, quien determinó un 53% de pérdida de capacidad laboral, lo que le permite acceder a una pensión de invalidez consagrada en la Ley 100 de 1993; dictamen que quedó ejecutoriado dado que no se interpuso recurso alguno.
Precisó que, transcurrido 120 días la Junta Nacional de Invalidez solicitó su dictamen para trámite de apelación, según oficio de remisión del 10 de agosto de 2018 suscrito por la Junta Regional del Meta, y 5 meses después se emite concepto en el que disminuye su pérdida de capacidad laboral a 41.5%, lo que le impide acceder a su pensión de invalidez; además, pese a su situación de salud
1 CD archivo denominado TUTELA 2020-00019-00, hoja 151 y ss.Radicación: 50001-31-04-004-2020-00019-00
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: FREY SALAS PRIETO
Decisión: Confirma
2
le ordenaron el reintegro, sin tener en cuenta que se trata de una enfermedad degenerativa.
Por lo expuesto, solicitó se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso No. 17334119-779 por parte de la Junta Nacional de Invalidez, y se de trámite a su pensión de invalidez con el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta.
3 - DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante fallo proferido el 9 de marzo de 2020 2, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, declaró improcedente el amparo invocado por el
3 - DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante fallo proferido el 9 de marzo de 2020 2, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, pues este cuenta con otro mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria, y no demostró la falta de idoneidad del mismo, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
4IMPUGNACIÓN
Manifestó la accionante que no es de recibo la decisión del A quo3, dado que no tuvo en cuenta el manual de funciones de las Juntas Nacionales y Regionales del País; además, destacó que estas deben respetar el debido proceso, y frente al trámite de apelación solo si se radica recurso contra el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, esta debe remitir en un término no mayor a 10 días el expediente a la Junta Nacional de Calificación para su análisis.
Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.
5– ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, procede la acción de tutela para controvertir los dictámenes expedidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
5.1Debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden a cudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión
personas pueden a cudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de s us funciones y excepcionalmente, de
2 CD archivo denominado TUTELA 2020-00019-00, hoja 151 y ss. 3 CD archivo denominado TUTELA 2020-00019-00, hoja 191 y ss.Radicación: 50001-31-04-004-2020-00019-00
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: FREY SALAS PRIETO
Decisión: Confirma
3
particulares. Esta acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como meca nismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional4 y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido particular y concreto5.
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amen azados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuacione s administrativas
administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuacione s administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
5.2. Frente al caso en concreto, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial para controvertir el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual se encuentra regulado en el artículo 44 del Decreto 1532 de 2013, ante la jurisdicción laboral ordinaria, mecanismo que se considera idóneo y eficaz para controvertir dichas valoraciones, pues el actor no esbozó situaciones personales, familiares y sociales que permitan determinar lo contrario.
Por consiguiente, por tenerse un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, la presente acción se torna improcedente para ser estudiada como mecanismo definitivo.
5.2.1Superado lo anterior, se hace necesario efectuar la valoración de la acción constitucional como mecanismo transitorio, pero no encuentra la Sala un solo elemento a partir del que pueda inferirse el acaecimiento de un perjuicio irremediable, para cuya defi nición es preciso la concurrencia de criterios relacionados con “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
elemento a partir del que pueda inferirse el acaecimiento de un perjuicio irremediable, para cuya defi nición es preciso la concurrencia de criterios relacionados con “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
4 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 5 Sentencia T-161 de 2017 “ “En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.”Radicación: 50001-31-04-004-2020-00019-00
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: FREY SALAS PRIETO
Decisión: Confirma
4
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos”6.
El actor en su impugnación solo reitera las actuaciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y
hechos”6.
El actor en su impugnación solo reitera las actuaciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y muestra su inconformismo con reintegrarse a su lugar de trabajo, pero no esbozó argumento alguno que desvirtuara lo señalado por el fallador de primera instancia frente a la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, existiendo un mecanismo de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción laboral ordinaria y dada la ausencia de un perjuicio irremediable que permitiera conocer la presente acción como mecanismo transitorio, no se cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, debiéndose confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
6 Así lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia T-225 de 1993.