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TSDJ VVC SP - 500013104004 2020 00026 01-(24-04-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio (2)

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2020 00026 01-(24-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-31-04-004-2020-00026-01 Procedencia Juzgado Cuarto Penal del C/to Villavicencio

Accionante BRIGITTE JAKELINE REY RICO

Accionado Medisalud UT y otros. Derecho Salud y otros. Decisión Modifica y confirma

Aprobación: Acta No.051

Fecha: 24 de abril de 2020

1 - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por e l representante de MEDISALUD UT1, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2020 2, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , amparó los derechos fundamentales invocados por Jorge Eliecer Castro Forero en calidad de agente oficioso de la señora Brigitte Jakeline Rey Rico.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA

Indicó el señor Jorge Eliecer Castro Forero que su esposa es afiliada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), siendo la prestadora de servicios de salud la EPS-MEDISALUD.

Sostuvo que, su pareja presenta m últiples enfermedades , por lo que fue necesario que le iniciaran tratamiento de diálisis desde el mes de octubre del año

1CD archivo denominado Rad. 2020-00026-00 “Expediente de tutela”, folio 56 y ss. del cuaderno de tutela.

necesario que le iniciaran tratamiento de diálisis desde el mes de octubre del año

1CD archivo denominado Rad. 2020-00026-00 “Expediente de tutela”, folio 56 y ss. del cuaderno de tutela. 2 CD archivo denominado Rad. 2020-00026-00 “Expediente de tutela”, folio 24 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-004-2020-00026-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: BRIGITTE JAKELINE REY RICO

Decisión Modifica

2016, a través de la institución prestadora de servicios de salud RTS VILLAVICENCIO, quien le brindó un servicio con los especialista requeridos que cataloga como excelente.

Sin embargo, el 2 de febrero de 2020 , MEDISALUD UT les informó de manera intempestiva que el servicio de hemodiálisis ha sido suspendido con la IPS-RTS y los remitió a la IPS-FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A, quienes no son los médicos que venían tratando la enfermedad de su pareja, afectándose la continuidad del mismo.

El 3 de marzo de 2020, ante la urgencia de recibir el tratamiento se acercaron a la IPS-FRESENIUS MEDICAL CARE, lugar en el que desmejoró el servicio, dado que no cuentan con el servicio de nefrología permanente , si no médicos generales, quienes considera no son competentes para tratar la patología que padece su pareja.

Bajo lo expuesto, solicitó se amparen los derechos a la vida, salud, y seguridad social, en consecuencia se garantice de manera inmediata la continuidad del tratamiento por enfermedad renal a través de la institución prestadora de

padece su pareja.

Bajo lo expuesto, solicitó se amparen los derechos a la vida, salud, y seguridad social, en consecuencia se garantice de manera inmediata la continuidad del tratamiento por enfermedad renal a través de la institución prestadora de servicios de salud RTS VILLAVICENCIO.

3 - DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante fallo proferido el 17 de marzo de 2020 3 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de la señora BRIGITTE JAKELINE REY RICO , como consecuencia, ordenó a MEDISALUD UP, FIDUPREVISORA S.S y FOMAG, que en el término de 48 h oras contadas a partir de la notificación de la decisión, proceda a garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos especializados a través de la IPS-RTS VILLAVICENCIO.

4IMPUGNACIÓN

3 CD archivo denominado Rad. 2020-00026-00 “Expediente de tutela” folio 24 y ss. del cuaderno original de tutelaRadicación: 50001-31-04-004-2020-00026-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: BRIGITTE JAKELINE REY RICO

Decisión Modifica

4.1El representante judicial de MEDISALUD UP4 manifestó que no es de recibo la decisión del A -quo, pues no tienen convenio con la IPS-RTS ; además, le continuaron garantizando los servicios solicitados por la señora Rey Rico ante la IPSFRESENIUS MEDICAL CA RE COLOMBIA S.A, en igual condiciones que

la decisión del A -quo, pues no tienen convenio con la IPS-RTS ; además, le continuaron garantizando los servicios solicitados por la señora Rey Rico ante la IPSFRESENIUS MEDICAL CA RE COLOMBIA S.A, en igual condiciones que venía desempeñando el anterior prestador.

Además, sostuvo que el servicio no se ha desmejorado , pues la IPSFRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A garantiza la prestación del servicio en mejores condiciones, y no es necesario para el proceso de diálisis la asistencia del nefrólogo ya que la IPS cuenta con profesionales idóneos para la realización al proceso en mención.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia.

4.2El Coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial Fiduprevisora S.A.5, precisó que FIDUPREVISORA S.A. actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes, y en esa medida son aquellas uniones temporales, en este caso Unión Temporal Medisalud UT, quien tienen a su cargo la prestación del servicio médico y todo lo que este se derive, por lo que es esta quien debe tomar las medidas ten dientes a garantizar los derechos constitucionales de la accionantes.

Por consiguiente, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y vincular y requerir a la Unión Temporal Red Vital Región 8.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

Por consiguiente, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y vincular y requerir a la Unión Temporal Red Vital Región 8.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

4 CD archivo denominado Rad. 2020-00026-00 “Expediente de tutela” folio 56 y ss. del cuaderno de tutela. 5 CD archivo denominado Rad. 2020-00026-00 “Expediente de tutela” folio 77.Radicación: 50001-31-04-004-2020-00026-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: BRIGITTE JAKELINE REY RICO

Decisión Modifica

5.1Conforme a los ant ecedentes relatados y al contenido de la impugnación, habrá de examinar esta Sala, si conforme a lo expuesto por el A quo MEDISALUD UP debe garantizar la continuidad del servicio de salud a la señora

BRIGITTE JAKELINE REY RICO ante la IPS-RTS VILLAVICENCIO.

5.2En el presente caso, el agente oficioso de la señora Brigitte Jakeline Rey Rico, esbozó que desde el año 2016 la IPS RTS VILLAVICENCIO fue autorizada por su EPS para la práctica de diálisis, lugar en el que recibía acompañamiento con el especialist a en nefrología, pero fue cambiada de IPS de manera intempestiva, específicamente, a la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA, quien solo le brinda acompañamiento con médicos generales.

En el traslado de la tutela, las entidades accionadas no desvirtúan las manifestaciones efectuadas por el agente oficioso de la señora Brigitte Jakeline

COLOMBIA, quien solo le brinda acompañamiento con médicos generales.

En el traslado de la tutela, las entidades accionadas no desvirtúan las manifestaciones efectuadas por el agente oficioso de la señora Brigitte Jakeline Rey Rico, pues solo esbozan que no se ha desmejorado el servicio de salud a la usuaria, dado que la nueva IPS asignada “garantiza la prestación del servicio en mejores condiciones y oportunidades; por otro lado no es necesario que para el proceso de diálisis sea obligatorio o indispensable la asistencia del nefrólogo por cuanto hay otros profesionales idóneos con que cuenta la IPS”.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-286A de 2012, determinó que para que se efectúe el camb io de IPS por parte de la E PS, este último debe garantizarle al usuario que la nueva institución le garantice un buen servicio de salud y una prestación integral; y cuando se pretende por parte del usuario que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS preste los servicios q ue requiere, es necesario que este demuestre que la IPS afiliada no garantiza integralmente el servicio o es inadecuada o es inferior y deteriora la salud de los usuarios.

De acuerdo con lo expuesto por la UT MEDSALUD, no tiene convenio con la IPS RTS VILLAVICENCIO y no existe documento alguno dentro del expediente que acredite lo contrario, por lo que para que se garantice la continuidad del servicio en la IPS RTS VILLAVICENCIO el usuario debe demostrar dos presupuestos elRadicación: 50001-31-04-004-2020-00026-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: BRIGITTE JAKELINE REY RICO

Decisión Modifica

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: BRIGITTE JAKELINE REY RICO

Decisión Modifica

primero que la nueva IPS no garantiza integralmente el servicio o es inadecuado o es inferior y el segundo que dicho servicio deteriora su salud.

De modo que, está demostrado que el servicio prestado por la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA , es inferior , pues no cuenta con atención c on especialista con nefrología, como sí lo brindaba la IPS RTS VILLAVICENCIO, sin embargo, la usuaria solo ha recibido un servicio en la nueva IPS, por lo que no es posible afirmar que se deteriora su salud.

De ahí que, al brindarle IPS FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA un servicio inferior al otorgado por la IPS RTS VILLAVICENCIO , se vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora Brigitte Jakeline Rey Rico, pues le nacía la obligación a la EPS al cambiar de IPS, brindar en la nueva institución una atención integral a la usuaria, es decir, atención con especialista en nefrología en las diálisis practicada s a la señora Rey Rico , como venía brindándose en la IPS RTS VILLAVICENCIO; sin embargo, al no demostrarse el deterioro en la salud de la usuaria, no es posible ordenar la prestación del servicio con una IPS con la cual no tiene convenio la EPS.

De otra parte, no es posible desvincular de la presente acción a FIDUPREVISORA S.A. pues al ser la administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad que contrata a MEDISALUD UT para la prestación de los servicios de salud de la usuario, por tanto, es la entidad

FIDUPREVISORA S.A. pues al ser la administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad que contrata a MEDISALUD UT para la prestación de los servicios de salud de la usuario, por tanto, es la entidad encargada de velar por el cumplimiento del objeto de dicha relación contractual, debiéndose otorgar una orden de manera mancomunada que garantice una prestación de salud integral a la usuaria.

En ese orden, respecto al numeral primero del fallo de primera instancia se confirmará el inciso primero y se modificará el inciso segundo, en el sentido de ordenar a MEDISALUD UT y FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de administrador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del ámbito de sus competencias, en el término de cuarenta y och o horas (48) contados a partir de la presente acción, garanticen a la señora BRIGITTERadicación: 50001-31-04-004-2020-00026-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: BRIGITTE JAKELINE REY RICO

Decisión Modifica

JAKELINE REY RICO en la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA o en otra con la que tengan convenio, la prestación del servicio de diálisis, en las mismas condiciones brinda das por la IPS RTS VILLAVICENCIO , esto es, atención con especialista en nefrología en las diálisis que se le practiquen.

5.3Finalmente fue vinculada a la presente acción la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., como institución prestadora de servicio de salud actual de la usuaria, sin embargo, dicha prestación es en virtud de una relación

5.3Finalmente fue vinculada a la presente acción la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., como institución prestadora de servicio de salud actual de la usuaria, sin embargo, dicha prestación es en virtud de una relación contractual con MEDSALUD UT, y como se expuso en párrafo anterior, le corresponde a la UT junto a FIDUPREVISORA garantizar los servicios que requiere la señora BRIGITTE JAKELINE REY RICO en la forma que los venía recibiendo, por lo que no se evidencia acción u omisión por parte de esta entidad, debiéndose adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo invocado respecto a esta IPS.

En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el inciso primero del numeral primero de la decisión proferida el 17 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el inciso segundo del numeral primero de la decisión impugnada, en el sentido de ORDENAR a MEDISALUD UT y FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de administrador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del ámbito de sus competencias, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la presente acción, garanticen a la señora BRIGITTE JAKELINE REY RICO en la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA o en otra con la que tengan convenio, la prestación del servicio de

ocho horas (48) contados a partir de la presente acción, garanticen a la señora BRIGITTE JAKELINE REY RICO en la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA o en otra con la que tengan convenio, la prestación del servicio de diálisis en las mismas condiciones brindadas por la IPS RTS VILLAVICENCIO,Radicación: 50001-31-04-004-2020-00026-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: BRIGITTE JAKELINE REY RICO

Decisión Modifica

esto es, con atención de especialista en nefrología en las diálisis que se le practiquen.

TERERO: ADICIONAR a la decisión impugnada, en el sentido de NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora BRIGITTE JAKELINE REY

RICO respecto a la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA.

CUARTO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

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