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TSDJ VVC SP - 500013104004 2020 0004401-(08-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2020 0004401-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 094

Villavicencio, 08 de julio de 2020

Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 0042020 0004401

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A., contra el fallo del 29 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Alfredo Turmequé Daza.

ANTECEDENTES

1. La apoderada del señor Luis Alfredo Turmequé Daza, instauró acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. en procura de la protección a los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna, mínimo vital y pago oportuno de las mesadas de su representado. Señaló que el día 5 de marzo de 2020 radicó derecho de petición ante la Fiduprevisora S.A. solicitando inclusión en nómina de su representado y pago de l retroactivo ordenado en el artículo 6 de la resolución 4519 del 18 de octubre del 2019 sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2020 00044 01

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza

octubre del 2019 sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2020 00044 01

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza

Accionada: Fiduprevisora S.A.

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Agrega que desde la notificación de la resolución antes señalada hasta la radicación de la presente acción constitucional ha transcurrido un tiempo término superior al establecido en el Decreto 656 de 1994 , sin que por parte de dicha entidad se haya efectuado el reconocimiento y reajuste pensional a su representado vulnerándose así los derechos fundamentales invocados.

Solicita amparar los derechos invocados en favor de su representado y ordenar a la Fid uprevisora S.A. que mediante acto administrativo d é respuesta inmediata, concreta y de fondo a las peticiones de su prohijado y se condene al pago de costas incluidas las agencias en derecho.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), avocó el conocimiento de la acción y dispuso la vinculación oficiosa de la Nación Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y el Departamento del Meta Secretaría de Educación del Meta . Así mismo, corrió traslado a la accionada y a las vinculadas para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones, quienes oportunamente allegaron respuesta.

La Secretaría de Educación del Meta señala que ha actuado diligentemente dentro de sus facultades legales y no tiene responsabilidad alguna frente a las pretensiones del accionante. Solicita negar la acción de tutela frente a dicha entidad por inexistenc ia de vulneración de derechos.

diligentemente dentro de sus facultades legales y no tiene responsabilidad alguna frente a las pretensiones del accionante. Solicita negar la acción de tutela frente a dicha entidad por inexistenc ia de vulneración de derechos.

La Fiduprevisora S.A. señaló que no se ha radicado derecho de petición alguno por parte del accionante resultando inexistente la vulneración de derechos invocados , razón por la cual solicita su desvinculación delTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2020 00044 01

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza

Accionada: Fiduprevisora S.A.

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presente trámite y declarar la improcedencia de la acción al no ser este el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas.

El Ministerio de Educación Nacional señala que no tiene competencia para resolver las pretensiones del accionante y que no ha recibido petición alguna al respecto.

3. Mediante fallo proferido el 29 de mayo en curso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), ampar ó todos los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Fiduprevisora que procediera a pronunciarse de fondo sobre la inclusión en nómina pensional y pago del retroactivo, respuesta que además debía ser notificada al accionante, dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.

4. La Fiduprevisora impugnó el fallo de tutela señalando la inexistencia de vulneración de derechos, teniendo en cuenta que esa entidad no ha recibido derecho de petición alguno presentado por el accionante .

fallo de tutela.

4. La Fiduprevisora impugnó el fallo de tutela señalando la inexistencia de vulneración de derechos, teniendo en cuenta que esa entidad no ha recibido derecho de petición alguno presentado por el accionante .

También señala que la acción de tutela no es el mecanismo legalmente establecido para hacer exigible una obligación de dar como la que se pretende e indica que el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio (FOMAG) se lleva a cabo a través de las Secretarías de Educación. Por lo tanto la sociedad fiduciaria no puede reconocer, modificar, corregir, adicionar o realizar pago alguno sin acto administrativo que así lo disponga ya que su función se limita a estudiar los proy ectos de acto administrativo que remiten las Secreta rías de Educación a nivel nacional y pagar las prestaciones sociales reconocidasTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2020 00044 01

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Accionada: Fiduprevisora S.A.

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mediante resolución expedida por la respectiva Secretaría de Educación previa remisión de la documentación por parte de estas con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.

Por lo tanto, s olicita revocar el fallo por su improcedencia ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la

inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada y las vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna, del demandante, al no dar respuesta oportuna a su derecho de petición radicado ante la Fiduprevisora S.A., el 5 de marzo de 2020, en el que solicitó su inclusión en nómina y el pago del retroactivo ordenado en el artículo 6 de la resolución 4519 del 18 de octubre del 2019.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2020 00044 01

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Accionada: Fiduprevisora S.A.

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3. Procedencia de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a

10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus der echos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

3.1. Legitimación por activa.

El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre, ya sea representante legal, agente o apoderado. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla las hipótesis que pueden darse en materia de legitimación en la causa por activa en materia de tutela, a saber: en representación propia, a través de apoderado debidamente facultado, como agente deTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2020 00044 01

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propia, a través de apoderado debidamente facultado, como agente deTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2020 00044 01

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los derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En este caso el señor Luis Alfredo Turmequé Daza, presentó la acción de tutela mediante su apoderada judicial Yeimy Soranyi Serrano Garzón , quien allegó poder para actuar , por lo cual la Sala concluye que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

3.2. Legitimación por pasiva.

Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante legal de la entidad transgresora de las garantías fundamentales. Para el presente caso , la accionada principal es la Fiduprevisora S.A., entidad ante la cual el accionante radicó el derecho de petición alegado y quien, presuntamente, no ha dado respuesta de fondo a las pretensiones, encontrándose la misma legitimada como parte pasiva, en la medida en que a ella se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

Por lo anterior se concluye que se cumple con el requisito de legitimación por pasiva.

3.3. Inmediatez.

El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida “en todo momento y lugar” por el titular de los derechos vulnerados, sinTutela 2ª Instancia

por pasiva.

3.3. Inmediatez.

El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida “en todo momento y lugar” por el titular de los derechos vulnerados, sinTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2020 00044 01

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establecer un límite temporal expreso para su ejercicio 1. De manera reiterada la Corte Constitucional2 ha determinado que la presentación de la acción de tutela debe darse dentro de un plazo razonable y oport uno entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la interposición de aquella.

Sin embargo, no existe un lapso de tiempo prefijado como plazo razonable que pueda aplicarse a cada caso particular, sino que este debe ser determinado por el juez que conoce de cada proceso3. Lo anterior, significa que el juez constitucional deberá entrar a estudiar si en el asunto concurren elementos que justifiquen el tiempo de inactividad transcurrido, y determinar si el caso cumple con el criterio de plazo razonable.

En este caso la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que los supuestos hechos vulneradores de los derechos constitucionales aún subsisten e igualmente se tiene que el accionante radicó el derecho de petición en el mes de marzo del año en curso encontrándose justificado el tiempo transcurrido para que recurriera en sede constitucional.

3.4. Subsidiariedad.

1Respecto al término de caducidad en la acción de tutela, en Sentencia C –543 de 1992, la Corte al pronunciarse

sede constitucional.

3.4. Subsidiariedad.

1Respecto al término de caducidad en la acción de tutela, en Sentencia C –543 de 1992, la Corte al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad de 2 meses cuando se interpusiera contra sentencias judiciales, consideró “(…) Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que tansolo dentro de él puede tal acción interponerse. En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acción de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino únicamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria. (…) resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.” 2 Ver sentencias, entre otras, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009, SU–961 de 1999. 3 Ver Sentencia T–060 de 2016.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2020 00044 01

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El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , sa lvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario 4; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 5. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción

como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción

4 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 5 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2020 00044 01

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de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos6.

En este caso para la protección del derecho fundamental de petición la tutela es el mecanismo idóneo, tal y como reiteradamente lo ha señalado la Corte Constitucional, pues este es el medio a través del cual se accede a muchos otros derechos constitucionales.7 Por tanto se satisface el requisito de subsidiariedad.

4. El Derecho de Petición como fundamental

Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en t anto que es uno de los

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en t anto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.8

En primer medida este derecho garantiza la posibilidad de las person as de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de

6Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T -456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 7Sentencias T-084 de 2015, T-206 de 2018, entre otras. 8 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2020 00044 01

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estas últimas de dar respuesta de fondo , clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.

Adicional a ello, frente a la respuesta que debe darse a este derecho, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin

jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9

Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.10

5. El caso en concreto

5.1. En el caso de estudio la acción de tutela gira en torno a la omisión por parte de la Fiduprevisora en dar respuesta al derecho de petición radicado por el accionante, a través de su apoderada el día 5 de marzo de 2020, mediante el cual solicitó la inclusión en la nómina del retroactivo ordenado en el artículo 6 de la Resolución N° 4519 del 18 de octubre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación del Meta y el pago del mismo.

9Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.

ordenado en el artículo 6 de la Resolución N° 4519 del 18 de octubre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación del Meta y el pago del mismo.

9Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 10Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2020 00044 01

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Por parte de la Fiduprevisora se ha indicado que ante dicha entidad no ha sido radicado derecho de petición alguno y que no tiene solicitudes pendientes por resolver del señor Luis Alfredo Turmequé. Sin embargo, analizados los elementos de prueba que fundamentan la acción de tutela se observa copia de derecho de petición dirigido a la Dra. Gloria Inés Cortés Arango, Presidente de la FIDUPREVISORA S.A. con constancia de recibido por parte de esa entidad, en la que se lee “Destino: ASEGURAMIENTO DEL SERVICIO No. 20201120692825. Fecha Radicado: 2020-03-05 14 27 52

Anexos: 12F/NO CAMPO/HRUA.”

Así las cosas, observa la Sala que se encuentra debidamente acreditada la existencia del derecho de petición y la radicación del mismo ante la Fiduprevisora S.A., situación que no fue desvirtuada por parte de la accionada quien se limitó a señalar que revisados los aplicativos de información y correspondencia no se evidenció radicación de petición alguna.

Es claro para la Sala que efectivamente existe vulneración al derecho de petición del accionante por parte de la Fiduprevisora S.A., pues han

información y correspondencia no se evidenció radicación de petición alguna.

Es claro para la Sala que efectivamente existe vulneración al derecho de petición del accionante por parte de la Fiduprevisora S.A., pues han transcurrido más de tres meses sin que se haya emitido pronunciamiento alguno, positivo o negativo al derecho de petición que fue radicado ante esa entidad por parte de la apoderada del actor.

Si bien la accionada indica en s u memorial de impugnación cuál es el procedimiento que debe adelantarse para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG y cuál es la entidad responsable de gestionar dicho trámite, esta situación no ha sido puesta en conocimiento del accionante quien es el directo interesado en la misma.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2020 00044 01

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza

Accionada: Fiduprevisora S.A.

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Tampoco se acreditó por parte de la Fiduprevisora S.A. que haya corrido traslado del derecho de petición ante la Secretaría de Educación que tiene a cargo dicha función , situación que irremediablemente conlleva a la vulneración del derecho que tiene el actor a recibir respuesta clara, oportuna, precisa, de fondo y congruente a la petición presentada . Por tanto razón le asiste al juez de primera instancia al amparar este derecho fundamental.

5.2. Frente a los derechos a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y mesada debe señalar la sala que la respuesta al derecho de petición no necesariamente exige que se deba acceder a las pretensiones del

fundamental.

5.2. Frente a los derechos a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y mesada debe señalar la sala que la respuesta al derecho de petición no necesariamente exige que se deba acceder a las pretensiones del peticionario. P ara el caso en concreto aunque quedó demostrada la vulneración de este derecho en cabeza de la Fiduprevisora S.A., esto no significa que la no inclusión del retroactivo en la nómina de pensionados y su pago efectivo sean producto de una actitud caprichosa por p arte de dicha entidad , teniendo en cuenta los argumentos de esta entidad claramente se observa que existe un trámite administrativo que debe cumplirse por parte de la Secretaría de Educación del Meta para que la fiduciaria proceda a los pagos de las referidas sumas de dinero. De allí que no pued e endilgarse a la Fiduprevisora la vulneración de los demás derechos invocados subsidiariamente así como tampoco se acreditó que la vulneración de estos recaiga en cabeza de otra entidad razón.

Por tanto, no se ampararán los demás derechos invocados debiendo la Sala modificar el numeral primero de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de TUTELAR solamente el derecho fundamental de petición incoado por la actora conforme a loTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2020 00044 01

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza

Accionada: Fiduprevisora S.A.

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expuesto en la parte motiva de esta providencia. En todo lo demás se confirma lo ordenado en dicho numeral.

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza

Accionada: Fiduprevisora S.A.

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expuesto en la parte motiva de esta providencia. En todo lo demás se confirma lo ordenado en dicho numeral.

6. Al no vislumbrarse vulneración de derechos al señor Luis Alfredo Turmequé Daza, por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Meta - Secretaría de Educación, se dispondrá su desvinculación del presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: MODIFICAR el numeral primero del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) el 29 de mayo de 2020 , en el sentido de TUTELAR únicamente el derecho fundamental de petición incoado por la apoderada judicial del señor Luis Alfredo Turmequé Daza, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En todo lo demás se confirmara lo ordenado en dicho numeral.

Segundo: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados de la seguridad social, vida digna, mínimo vital y pago oportuno de las mesadaspensiónales a favor del señor Luis Alfredo Turmequé Daza, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2020 00044 01

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza

Accionada: Fiduprevisora S.A.

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RUN: 50 001 31 04 004 2020 00044 01

Accionante: Luis Alfredo Turmequé Daza

Accionada: Fiduprevisora S.A.

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Tercero: DESVINCULAR del presente trámite constitución ala NaciónMinisterio de Educación Nacional y al Departamento del Meta - Secretaría de Educación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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