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TSDJ VVC SP - 500013104004 2020 00052 01-(03-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2020 00052 01-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-31-04-004-2020-00052-01 Procedencia Juzgado 4º Penal Circuito V/cio

Accionante DORIS SHIRLEY ROMERO VALENZUELA

Accionado Nueva EPS Derecho Salud y otros Decisión Confirma

Aprobación: Acta No.119

Fecha: 3 de septiembre de 2020

1 - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante de NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2020 , por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Doris Shirley Romero Valenzuela.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA

Manifiesta la accionante que elevó solicitud el 23 de junio de 2020 ante la Nueva Eps, en la que expone que el 12 de junio de 2020 se le ordenó un medicamento denominado “Bevacisumab 100MG/4ML EQ A 25MG/ML (solución inyectable) pero le ha sido negado porque fue remitida al Hospital Departamental de Villavicencio, y debió ser enviada a la Farmacia Subsidio Alto Costo Audifama , pero no ha obtenido solución y su orden vence el 28 de junio de 2020, por lo que les solicitó se le prestara los servicios de medicamentos para el tratamiento de

Villavicencio, y debió ser enviada a la Farmacia Subsidio Alto Costo Audifama , pero no ha obtenido solución y su orden vence el 28 de junio de 2020, por lo que les solicitó se le prestara los servicios de medicamentos para el tratamiento de su enfermedad “TUMOR MALIGNO DEL EXOCERVIX”; pero no ha obtenido respuesta

Señaló que dado su diagnóstico requiere con urgencias tratamientos y exámenes, que han sido obstaculizados por la Nueva EPS.

Bajo lo expuesto, solicitó se le ordene a la accionada se le entreguen los medicamentos de forma continua, además, le conceda el tratamiento integral,Radicación: 50001-31-04-004-2020-00052-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: DORIS SHIRLEY ROMERO VALENZUELA

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gastos de traslado con acompañan te a otros municipios o departamentos en el que se autorice el tratamiento por parte de la NUEVA EPS.

3 - DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante fallo proferido el 16 de julio de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida, como consecuencia, ordenó al representante legal de la Nueva EPS en el término de 48 horas constados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a suministrarla a la señora Doris Shirly Romer o Valenzuela el medicamento BEVACISUMAB conforme a lo ordenado por el médico tratante, e igualmente garantizar el tratamiento integral para el diagnóstico que padece la accionante

suministrarla a la señora Doris Shirly Romer o Valenzuela el medicamento BEVACISUMAB conforme a lo ordenado por el médico tratante, e igualmente garantizar el tratamiento integral para el diagnóstico que padece la accionante esto es CARCINOMA ESCAMOCELULAR DE CÉRVIX EIV POR COMPROMISO

PELVIANO ÓSEO.

De otra parte, negó el suministro de gastos de transporte , el recobro o reembolso ante el ADRES y el amparo al derecho fundamental de petición, este último dado que se encontraban dentro del término legal para otorgar respuesta.

4IMPUGNACIÓN

El apoderado de la NUEVA EPS, solicitó revocar el fallo de primera instancia, en lo relacionado al medicamento NO PBS, y de forma subsidiaria que en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del fallo.

Para fundamentar su solicitud, señaló que el medicamento BEVACIZUMAB se encuentra excluido del plan de beneficios, conforme lo previsto en la Resolución 244 de 2019 en concordancia con la Resolución 3512 de 2012, por lo que requiere autorización para que se lleve a cabo el procedimiento.

Precisó que el medicamento ordenado debe someterse al concepto del Comité Técnico científico, conforme lo señala la Resolución 2933 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, artículo 4, numeral 1º, procedimiento el cual especifica:Radicación: 50001-31-04-004-2020-00052-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: DORIS SHIRLEY ROMERO VALENZUELA

Proceso: Tutela de segunda instancia

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  • Una vez se obtiene la orden médica y los soportes respectivos para el trámite de Comité Técnico Científico (CTC) o tutela, los afiliados deben dirigirse a la oficina de atención al afiliado. • En la ofici na de atención al afiliado, validan los soportes y proceden a radicar la solicitud, y se informa al usuario el tiempo en que podrá reclamar la autorización, teniendo en cuenta los periodos establecidos para cada proceso. • Autorizado por CTV o tutela, la ofi cina procede a entregar la autorización e informar a cual farmacia debe dirigirse el usuario para reclamar los medicamentos autorizados.

Tratamiento integral: sostuvo que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, la solicitud tenga sustento e n los presupuestos fá cticos y que estos involucren la responsabilidad de la accionada, pero en el presente caso no se precisa cual es la conducta de la EPS que se reprocha, pues la razones y explicaciones de la accionante giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamiento no en la ausencia de tratamiento; por lo que, considera que el fallo no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual o inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues se desborda su alcance; además, considera que una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1Conforme a los antecedentes relatados y al contenido de la impugnación,

prestaciones que aún no existen.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1Conforme a los antecedentes relatados y al contenido de la impugnación, habrá de examinar esta Sala, si le asistió razón al A quo amparar los derechos fundamentales de la señora Doris Shirley Romero Valenzuela , y garantizar por este mecanismo constituciona l, el tratamiento integral y un medicamento no incluido en el plan de beneficios.

5.2De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, no existe duda alguna que la NUEVA EPS -S, ha vulnerado de manera flagrante los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante , por las siguientes razones:Radicación: 50001-31-04-004-2020-00052-01

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El 5 de junio de 20201, se ordenó por parte del médico tratante de la accionante el medicamento BEVACIZUMAB (15MG/KG) 870 MG EV CADA 21 DÌAS POR 3 CICLOS; por lo que la señora Doris Shirley Romero presenta dicha orden a la NUEVA EPS y esta el 12 de junio de 2020 expide una autorización para dicho medicamento siendo remitida al Hospital Departamental de Villavicencio, para la entrega del mismo.

De ahí que no son de recib o las apreciaciones de la entidad accionada en la impugnación, pues si se tiene un procedimiento establecido porque lo inaplicó y se remitió a la usuaria a una IPS , que por demás no le iba a poder efectuar la entrega del servicio requerido.

impugnación, pues si se tiene un procedimiento establecido porque lo inaplicó y se remitió a la usuaria a una IPS , que por demás no le iba a poder efectuar la entrega del servicio requerido.

Ahora ante la falta de información por parte de la EPS, la usuaria procede a radicar una solicitud el 24 de junio de 2020, en el que pone de presente la situación antes expuesta ; sin embargo, teniendo ya conocimiento del error cometido, al haberse emitido una autorizaci ón a una IPS que no podía materializar la entrega del medicamento, no procedió a remitir la documentación de la accionante ante el Comité Técnico Científico, y ahora pretende, que el juez constitucional acepte su negligencia , y someta a la usuaria a un pro cedimiento que la EPS no aplica, además que, ya han transcurrido 2 meses de expedida la orden del medicamento (ordenado por 3 ciclos), lo que de por sí conllev ó a la interrupción del tratamiento de una enfermedad catastrófica.

Por lo que, ante la flagran te vulneración de los derechos fundamentales a la accionante, por actuaciones apáticas de la accionada, esta Corporación confirmará los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia.

5.2Ahora, frente al tratamiento integral, si bien no se pueden amparar derechos sobre acontecimientos futuros , cuando existe una actitud negligente de la accionada en la prestación de servicios de salud, como es evidente en el presente caso, en que a pesar de que la actora presenta diagnóstico de “tumor maligno de exocérvix”, y han transcurrido 2 meses sin poder re cibir el medicamento que requiere para su tratamiento, procede ordenarse el mismo a riesgo de que vuelva

caso, en que a pesar de que la actora presenta diagnóstico de “tumor maligno de exocérvix”, y han transcurrido 2 meses sin poder re cibir el medicamento que requiere para su tratamiento, procede ordenarse el mismo a riesgo de que vuelva a interrumpírsele frente a la patología que padece y se ponga su riesgo su vida.

1 DOCUMENTO ONE DRIVE DENOMINADO EXPEDIENTE DIGILTAL - TUTELAS SEGUNDA INSTANCIA, CARPETA 50001-31-04-004-2020-00052-01, SUB CARPETA 2. ADMITE, ARCHIVO DENOMINADO DEMANDA DE TUTELA. FOLIO 15, HOJA 7Radicación: 50001-31-04-004-2020-00052-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: DORIS SHIRLEY ROMERO VALENZUELA

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Igualmente, contrario a lo expuesto por la accionada el juez de primera instancia si determinó la enfermedad de la que se ordena el tratamiento integral, esto es, “Carcinoma escamocelular de cérvix eiv por compromiso pelviano óseo”.

Por consiguiente, se confirmará el numeral tercero del fallo impugnado.

5.3Frente a la solicitud de recobro, debe indicarse en primer lugar, que no fue objeto de pronunciamiento por parte el fallador de primera instancia, y en segundo lugar, la Corte Constitucional en sentencia T -460 de 2008 determinó que:

“(ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio

que:

“(ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentari amente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC; (…)”

De ahí que, le corresponde a la EPS realizar el trámite administrativo ante la entidad respectiva, y no pretender que por vía constitucional se ordene el mismo, debiéndose confirmar en ese sentido el fallo de primera instancia.

5.4Finalmente, le asistió razón al A quo al negar la solicitud de gatos de transporte, pues no existe una orden médica en la que se establezca la necesidad de traslado, e igualmente no era posible amparar el derecho fundamental de petición, ya que el término legal de 15 días, establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, aún no había fenecido.

Así las cosas, se confirmará integralmente el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE el fallo proferido el 16 de julio de

de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE el fallo proferido el 16 de julio de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, conforme lo expuesto en la parte motiva.Radicación: 50001-31-04-004-2020-00052-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: DORIS SHIRLEY ROMERO VALENZUELA

Decisión Confirma

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SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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