TSDJ VVC SP - 500013104004 2020 00054 01-(04-09-2020)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104004 2020 00054 01-(04-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 126
Villavicencio, 4 de septiembre de 2020
Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001 31 04 004 2020 00054 01
Accionante: Jordan Rodrigo Mejía Velásquez Accionado: Inpec y otros
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el Municipio de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, contra el fallo del 22 de julio de 2020 proferido p or el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la vida invocados a través de agente oficioso, por Jordan Rodrigo Mejía Velásquez.
ANTECEDENTES
1. El abogado Fabián Andrés Baquero Hernández, actuando en calidad de defensor público y agente oficioso de Jordan Rodrigo Mejía Velásquez, señala que a su representado le fue revocada la prisión domiciliaria que venía disfrutando y luego de su captura, desde el 16 de febrero de 2020, se le detuvo en una carceleta de la Policía en la ciudad de Villavicencio,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200005401
Accionado: Inpec y otros
Accionante: Jordan Rodrigo Mejía Velásquez
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Accionado: Inpec y otros
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por cuanto el INPEC no lo recibió a raíz del hacinamiento y por razón de las medidas tomadas por el gobierno con motivo del covid 19.
Destaca que el I NPEC debe co ordinar con la Policía Metropolitana el traslado de su representado desde las carceletas de la policía hasta el centro de reclusión, situación que aún no se ha materializado y tampoco se ha actualizado la cartilla biográfica, pues el interno aun aparece en el registro, en detención domiciliaria.
Añade que MEJÍA VELASQUEZ es una persona de especial protección constitucional con múltiples intervenciones quirúrgicas y patologías que requieren atención médica especial, entre ellas gastrectomía total y tuberculosis pulmonar, enfermedad última que genera elevado riesgo de contagio en situaciones de hacinamiento y pese a haberse solicitado valoración ante medicina legal y el I NPEC, la respuesta ha sido desfavorable, porque en el re gistro el interno figura en detención domiciliaria. A grega que esta situación también ha obstaculizado el estudio de su caso por parte de un Juez de Control de Garantías para acceder al beneficio de la detención domiciliaria transitoria.
Por ello solicita se amparen los derechos fundamentales al habeas data, salud y debido proceso y se ordene al I NPEC la actualización inmediata de la cartilla biográfica, incluyendo lo relacionado con la medida de aseguramiento actual, estado de salud y patologías base, a fin de que se le practique valoración médica por parte del INPEC o Medicina Legal para
de la cartilla biográfica, incluyendo lo relacionado con la medida de aseguramiento actual, estado de salud y patologías base, a fin de que se le practique valoración médica por parte del INPEC o Medicina Legal para poder enviar las diligencias a los jueces de control de garantías y evaluar si es beneficiario del Decreto Ley 546 de 2020.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200005401
Accionado: Inpec y otros
Accionante: Jordan Rodrigo Mejía Velásquez
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Anexó copias de la historia clínica de su representado, actas de audiencias preliminares y respuesta dada por el I NPEC al derecho de petición.1
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, avocó conocimiento y corrió traslado al I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a las vinculadas Dirección, Área Jurídica y Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio, D epartamento de Policía Meta (DEMET), P olicía Metropolitana de Villavicencio, Juzgado Primero, Segundo y Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Centro de
Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio, Fiscalía 25 Seccional de Villavicencio, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Meta, Hospital Departamental de Villavicencio, Cajacopi EPS, F iduprevisora S.A., F iduagraria S.A., Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, U nidad de Servicios
y Ciencias Forenses Seccional Meta, Hospital Departamental de Villavicencio, Cajacopi EPS, F iduprevisora S.A., F iduagraria S.A., Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, U nidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Municipio de Villavicencio (Secretaria de Salud).
2.1. Los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Villavicencio respondieron que no había n adelantado actuación judicial alguna frente al procesado Jordan Rodrigo Mejía Velásquez.
2.2. El Departamento de Policía Meta (DEMET) ,2 indicó que carecía de competencia frente a las pretensiones radicadas por el accionante ante y que el solicitante se encuentra detenido en las instalaciones de la Policía
1 Escrito de tutela y anexos guardados digitalmente. 2 Respuesta allegada por correo electrónico el 9 de julio de 2020Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200005401
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Metropolitana de Villavicencio, unidad con independencia a dministrativa que no depende del DEMET.
2.3. El INPEC3 señaló que una vez revisada la base de datos nacional del SISIPEC, que contiene el registro de todos los privados de la libertad, no se observa que el accionante haya ingresado a un centro de reclusión a su cargo, y por lo tanto al encontrarse detenido en una estación de policía, no tiene injerencia alguna frente a sus pretensiones.
Agrega que ante la declaración de emergencia sanitaria nacional con
su cargo, y por lo tanto al encontrarse detenido en una estación de policía, no tiene injerencia alguna frente a sus pretensiones.
Agrega que ante la declaración de emergencia sanitaria nacional con ocasión del COVID-19, el gobierno nacional profirió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 que en su artículo 27 dispuso la suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales y municipales a los establecimientos a cargo del I NPEC, por lo que trasladar un detenido de una estación de policía a las instalaciones de la Cárcel de Villavicencio u otra cárcel, sería ir en contravía del decreto presidencial, y que es responsabilidad de los entes territoriales prestar la atención que requieren los sindicados, de conformidad con lo previsto en la Ley 65 de 1993.
Solicita se niegue el amparo invocado y se desvincule ese instituto ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4. La Policía Metropolitana de Villavicencio ,4 indicó que está prestando apoyo a la seguridad alrededor del EPMSC de Villavicencio y municipios aledaños y que las funciones de vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad le corresponden específicamente al INPEC.
3 Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-9643 del 9 de julio de 2020, en 12 folios y anexos guardados digitalmente. 4 Oficio S-2020-052385-MEVIL del 9 de julio de 2020 en 5 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200005401
Accionado: Inpec y otros
4 Oficio S-2020-052385-MEVIL del 9 de julio de 2020 en 5 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200005401
Accionado: Inpec y otros
Accionante: Jordan Rodrigo Mejía Velásquez
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Señala que por parte de esa institución no se han vulnerado derechos fundamentales al accionante, razón por la cual solicita su desvinculación y la declaración de improcedencia del trámite constitucional.
2.5. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio,5 informó que en audiencia llevada a cabo el 1 de octubre de 2019 por solicitud de la Fiscalía 25 Seccional, revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y en su lugar impuso medida privativa de la liber tad en centro de reclusión en contra del accionante, profiriendo la orden de captura N° 034 y que en turno de disponibilidad del 17 de febrero en curso le correspondió legalizar el procedimiento de captura expidiendo la orden de detención para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, misma que fue entregada a la fiscalía ya indicada.
Señala no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y agrega que desconoce los motivos por los cuales no se ha procedido su traslado al centro de reclusió n, pues el detenido queda a cargo del personal que lo custodia para la materialización de la orden. En consecuencia solicita su desvinculación de la acción constitucional.
2.6. La USPEC allegó contestación 6 en la cual pone de presente que revisada la base de datos del I NPEC, el accionante figura en detención
consecuencia solicita su desvinculación de la acción constitucional.
2.6. La USPEC allegó contestación 6 en la cual pone de presente que revisada la base de datos del I NPEC, el accionante figura en detención domiciliaria a cargo del EPMSC de Villavicencio y consultado el ADRES figura afiliado a Cajacopi en el régimen subsidiado, de allí que las autorizaciones médicas y el desplazamiento del detenido a las respectivas valoraciones le corresponde al INPEC.
5 Oficio N° 679 del 9 de julio de 2020 y anexos guardado digitalmente. 6 Oficio de fecha 10 de julio de 2020 en 5 folios y anexos, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200005401
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Agrega que carece de competencia para atender las pretensiones del accionante e invoca la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, razó n por la cual solicita su desvinculación del presente trámite.
2.7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Meta, señala que recibió solicitud de valoración médico legal por psiquiatría a nombre del accionante para el año 2014, la cual fue devuelta al no haber comparecido a la valoración.
Señala que si la salud o vida de un detenido se encuentra en riesgo, corresponde al sistema de sa lud su atención inmediata y no a ese instituto y agrega que las solicitudes de valoración médico legal a privados de la libertad se debe coordinar con la autoridad para determinar
corresponde al sistema de sa lud su atención inmediata y no a ese instituto y agrega que las solicitudes de valoración médico legal a privados de la libertad se debe coordinar con la autoridad para determinar inicialmente si se trata de una urgencia en salud, en cuyo caso se debe acudir de inmediato al servicio de salud, o si necesita valoració n médico legal evento en el cual se programa una cita luego de superada la emergencia sanitaria nacional.
Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a ese instituto por inexistencia de vulneración de derechos al accionante.
2.8. El Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 7 indica que el señor Mejía Velásquez se encuentra activo en la EPS Cajacopi, régimen subsidiado y que al encontrarse en detención domiciliaria es responsabilidad de dicha EPS la prestación de los servicios de salud que requiere y no el consorcio quien no tiene competencia para prestar el
7 Radicado N° 20201002004631 del 09 de julio de 2020 en 17 folios y anexos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200005401
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servicio a la población sindicada o condenada que se encuentre recluida en estaciones de policía.
Solicita se ni egue la tutela al no acredita rse la legitimación en la causa por activa, se desvincule al consorcio, se vincule a la EPS Cajacopi, se ordene a la Policía Metropolitana de Villavicencio informar por qué no se ha efectuado el traslado del detenido al estable cimiento carcelario y
por activa, se desvincule al consorcio, se vincule a la EPS Cajacopi, se ordene a la Policía Metropolitana de Villavicencio informar por qué no se ha efectuado el traslado del detenido al estable cimiento carcelario y requerir al INPEC para que actualice la cartilla biográfica del detenido.
2.9. El Municipio de Villavicencio se opone a todas las pretensiones del accionante alegando ausencia de vulneración de derechos por parte de ese ente territorial, razón por la cual solicita su desvinculación del trámite procesal.
2.10. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio8 indica que revisada la base de datos del SISIPEC el accionante se encuentra registrado en detención domiciliaria desde el 10 de abril de 2019 razón por la cual la competencia frente a la prestación de los servicios de salud recae en la EPS a la cual se encuentre afiliado.
Agrega que no se ha actualizado la cartilla biográfica del accionante toda vez que no ha ingresado al centro de reclusión con prisión intramural. Lo cual no es posible de realizar, hasta tanto no se efectúe su traslado a dicho establecimiento.
Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela y ser desvinculado al no haber vulnerado derechos al actor.
8 Oficio 131-AJUR-TUT-2020EE0104659 de fecha 14 de julio de 2020 en 3 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200005401
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2.11. El Centro de Servicios Judiciales SPA, la Fiscalía 25 Seccional de
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2.11. El Centro de Servicios Judiciales SPA, la Fiscalía 25 Seccional de Villavicencio, Hospital Departamental de Villavicencio, y Cajacopi EPS, guardaron silencio.
3. El 22 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida invocados por Jordan Rodrigo Mejía Velásquez y ordenó al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión remitiera las decisiones adoptadas dentro del proceso 50 001 60 00564 2017 08479 00, incluida la orden de dete nción, ante el EPMSC de esta localidad. Así mismo ordenó al EPMSC de Villavicencio que una vez reciba la anterior información y dentro de las 48 horas siguientes, procediera a ctualizar la información del accionante en las respectivas bases de datos, inclui do el SISIPEC, y remit iera la documentación del procesado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta localidad. Se ordenó al Centro de Servicios Judiciales que una vez recibiera del EPMSC la documentación respectiva, proced iera efectuar el reparto ante los jueces de control de garantías para que evalúen si el accionante es o no beneficiario de lo previsto en el Decreto 546 de 2020.
Se ordenó al EPMSC y al Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Meta que una vez actualizada la base de datos del SISIPEC y en un
accionante es o no beneficiario de lo previsto en el Decreto 546 de 2020. Se ordenó al EPMSC y al Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Meta que una vez actualizada la base de datos del SISIPEC y en un término de 48 horas, proced iera a coordinar y establecer si existe urgencia de atención en salud o necesidad de valoración médico legal al accionante, adelantando los trámites correspondientes y ordenó al Municipio de Villavicencio que en coordinación con la Policía Metropolitana de Villavicencio vele por el suministro de los servicios de salud que requiere el detenido incluidos traslados a valoraciones médicas, exámenes y demás, permitir el ingr eso de los medicamentos prescritosTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200005401
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por el galeno tratante y el suministro de elementos de protección necesarios.9
4. El Municipio de Villavicencio y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, impugnaron en término la decisión de primera instancia.
4.1. El Municipio de Villavicencio,10 señala que si bien se han desarrollado labores de acompañamiento, con ocasión de la emergencia sanitaria que atraviesa el municipio, estas se limitan a la competencia funcional de las diferentes dependencias del ente local y que es obligación del INPEC, USPEC, EP S y ARL la prestación de los demás servicios de salud que requieran los privados de la libertad de conformidad con la normatividad que regula la materia y pese a que no se ha efectuado el traslado del
USPEC, EP S y ARL la prestación de los demás servicios de salud que requieran los privados de la libertad de conformidad con la normatividad que regula la materia y pese a que no se ha efectuado el traslado del detenido al centro de reclusión, este sí ostenta la cal idad de persona privada de la libertad por orden judicial, de ahí que la responsabilidad en materia de salud no sea competencia del municipio sino del centro de reclusión o en su defecto de la EPS Cajacopi a la cual se encuentra afiliado el actor . A dicionalmente indica que los traslados médicos que este requiere y el suministro de elementos de protección le corresponden a la autoridad bajo la cual se encuentre en custodia.
Solicita revocar la decisión de primera instancia ante la falta de legitimación en l a causa por pasiva, no obstante, allega constancia de cumplimiento al fallo de tutela en la cual se acredita haber oficiado a la EPS Cajacopi para que asuma la prestación de los servicios de salud que requiere el actor.
9 Fallo de tutela de primera instancia del 22 de julio de 2020, en 18 folios guardado digitalmente. 10 Oficio 1030-01.02/2748 de fecha junio 30 de 2020 (sic) y anexos en 20 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200005401
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4.2. El EPMSC de Villavicencio ,11 manifiesta que no t iene a cargo la responsabilidad de la prestación de los servicios de salud del accionante toda vez que este no se encuentra recluido al interior del establecimiento
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4.2. El EPMSC de Villavicencio ,11 manifiesta que no t iene a cargo la responsabilidad de la prestación de los servicios de salud del accionante toda vez que este no se encuentra recluido al interior del establecimiento y respecto a los detenidos en domiciliaria la competencia recae en cabeza de la EPS a la cual se encuentren afiliados.
Agrega que en la actualidad se presenta un hacinamiento del 63% al interior del penal que pone en riesgo la dignidad humana y demás derechos de la PPL y que es responsabilidad de los entes territoriales la creación de cárceles departamentales y municipales que permitan mitigar esta problemática. Sumado a lo anterior , la emergencia sanitaria que atraviesa el país con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID 19, ha conllevado a restringir aún más el ingreso de nueva población privada de la libertad , e insiste en que no se está ante una negación tajante del cumplimiento de la orden constitucional ni una actitud caprichosa, sino en cumplimiento del deber de proteger los derechos de la demás PPL, atendiendo además en la asignación de cupos la regla de equilibrio decreciente dispuesta por la Corte Constitucional.
Concluye señalando , que ese establecimiento no ha desplegado conductas que redunden en la vulneración de derechos reclamada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre
11 Oficio 131-AJUR-TUT-2020EE0111114 de fecha 27 de julio de 2020 en 10 folios.Tutela 2ª Instancia
esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre
11 Oficio 131-AJUR-TUT-2020EE0111114 de fecha 27 de julio de 2020 en 10 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200005401
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la apelación de la decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el J uzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
2. Problema jurídico.
En punto de confirmar o revocar la decisión recurrida, corresponde a esta Sala establecer si las entidades accionadas y en concreto las recurrentes, han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del interno, al no contar este con la información completa relacionada con su situación jurídica, que le impide acceder a valoración médico legal y al estudio de la procedencia de la detención domiciliaria transitoria . Lo anterior, teniendo en cuenta que el detenido se encuentra en una carceleta de la Policía Nacional y que aún aparece como detenido en su domicilio en los registros del INPEC.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien ag encie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien ag encie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar deTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200005401
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contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza pa ra evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. Derecho a la Salud de las personas privadas de la libertad .
La Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucional12:
“El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Pen itenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino
y Pen itenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.” “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la f alta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo.”
En relación con las personas privadas de la libertad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, en sentencia T-143 de 2017 se lee:
12 Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reitera la T-185 de 2009 y la T535 de 1998.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200005401
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“Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “ los menos
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“Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “ los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser protegidas con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “ no sólo se permite aseg urar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.
Aunque es potestativo del Estado limitar algunos derechos de los ciudadanos privados de la libertad, también lo es que tal potestad no se extiende a derechos como la salud y la dignidad humana. Por el contrario, es deber del Estado mantener las condiciones necesarias para que estos derechos se materialicen, sin importar que la persona se encuentre pagando una pena privativa de la libertad.
5. La competencia del INPEC respecto del lugar de privación de la Libertad y las condiciones del mismo.
derechos se materialicen, sin importar que la persona se encuentre pagando una pena privativa de la libertad.
5. La competencia del INPEC respecto del lugar de privación de la Libertad y las condiciones del mismo.
En el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 sobre este aspecto se lee:
“Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.”
A su vez el artículo 72, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014 establece:Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200005401
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“El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien deter minará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud.”
en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud.”
Además de lo anterior, de manera excepcional y con carácter restrictivo, el legislador contempló la posibilidad de albergar detenidos sin sentencia en las Unidades de Reacción Inmediatas URI o unidades similares que son centros de servicio al ciudadano a c argo de la Fiscalía General de la Nación con los que se busca brindar atención permanente y facilitar el acceso a la administración de justicia mediante la disponibilidad 24 horas de un funcionario de la fiscalía – fiscal – y su equipo de trabajo y cuya organización corresponde a la necesidad de legalizar la situación de la persona detenida en un término no mayor a 36 horas. Sin embargo, estas entidades no son lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una sentencia , de allí que la detención transitoria no podrá superar las 36 horas, debiendo garantizarse unas condiciones mínimas de separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño, teniendo en cuenta que se trata de lugares destinados a la reclusión de internos por periodos de tiempo muy cortos.13
Para materializar la reclusión de las personas aprehendidas, señala la ley que es competencia de la Dirección del INPEC disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro , por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella, conforme al artículo 73 de la Ley 65 de 1993.
que es competencia de la Dirección del INPEC disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro , por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella, conforme al artículo 73 de la Ley 65 de 1993.
13 Artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28A a la Ley 65 de 1993.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200005401
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6. Competencia para la prestación de los servicios requeridos por la población privada de la liberta d y los organismos de apoyo.
En materia de infraestructura y dotación, el artículo 2.2.1.12.2.7., del Decreto 0204 de 2016, determina que la infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tra