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TSDJ VVC SP - 500013104004 2020 00083 01-(06-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2020 00083 01-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 155

Villavicencio Meta, 6 de noviembre de 2020

Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001 31 04 004 2020 00083 01

Accionante: Mauricio Ortiz Galvis Accionado: Ejército Nacional de Colombia y otros

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por el a poderado judicial del accionante Mauricio Ortiz Galvis , contra el fallo proferido el 25 de septiembre del presente año, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

ANTECEDENTES

1. Del extenso escrito de tutela suscrito por el apoderado judicial del

señor Mauricio Ortiz Galvis, se establecer que:

1.1. Su poderdante ingresó al Ejercito Nacional a prestar servicio el 19 de mayo del año 1999 como soldado regular del Batallón de Infantería No. 3 Bárbula, siendo dado de alta mediante la orden del día No. 126.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200008301

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1.2. El 5 de septiembre de 2002, fue dado de alta como alumno de la

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Accionante: Mauricio Ortiz Galvis

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1.2. El 5 de septiembre de 2002, fue dado de alta como alumno de la Escuela Militar de Suboficiales Inocencio Chincá del Ejército Nacional.

1.3. El 5 de marzo del año 2004, ascendió al grado de Cabo tercero del Ejército Nacional, mediante orden administrativa de personal No. 1025.

1.4. El 6 de marzo de 2007, ascendió al grado de Cabo Segundo del Ejército Nacional, mediante orden administrativa de personal No. 1053.

1.5. El 13 de octubre de 2010, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó la junta médico laboral No. 39840 al Señor Mauricio Ortiz Galvis y determinó pérdida de capacidad laboral del 09%.

1.6. El día 1 de septiembre de 2011, ascendió al grado de Cabo Primero del Ejército Nacional , m ediante orden administrativa de personal No. 1663.

1.7. El día 10 de junio de 2014, el Batallón de Infantería Bolívar generó el informativo por lesión No. 14. , razón por la cual, el 13 de agosto de 2015 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó junta médico laboral No. 80119 al Señor Mauricio Ortiz Galvis y dictaminó pérdida de capacidad laboral del 15,47%.

1.8. El día 1 de septiembre de 2015, ascendi ó al grado de Sargento Segundo del Ejército Nacional, m ediante orden administrativa de personal No. 1960.

capacidad laboral del 15,47%.

1.8. El día 1 de septiembre de 2015, ascendi ó al grado de Sargento Segundo del Ejército Nacional, m ediante orden administrativa de personal No. 1960.

1.9. El 24 de mayo de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó junta médico laboral No. 95024 y le dictaminó pérdida deTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200008301

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capacidad laboral del 59.09%. y en el Literal B, numeral sexto, conclusiones, dictaminan como “ no aptose sugiere reubicación laboral en área administrativa, logística o de instrucción según disponibilidad de la fuerza”.

1.10. El 28 de abril de 2020 Mauricio Ortiz Galvis diligenció y presentó ficha de aptitud psicofísica para ascenso en las instalaciones de Medicina Laboral de la 4 División del Ejército Nacional , documento radicado en la oficina de Medicina Laboral Divisionaria.

1.11. El 26 de junio de 2020, el Comando de Personal del Ejército Nacional emitió radiograma No. 2020338004955363. La comunicación tenía como fin emitir la orden de hacer presentación ante las unidades de medicina laboral divisionarias a un personal de suboficiales considerados para ascenso en el mes de septiembre de 2020. Dentro de la relación de suboficiales se encontraba el Señor Mauricio Ortiz Galvis.

1.12. El 6 de Julio del año 2020, Mauricio Ortiz Galvis quien actualmente

considerados para ascenso en el mes de septiembre de 2020. Dentro de la relación de suboficiales se encontraba el Señor Mauricio Ortiz Galvis.

1.12. El 6 de Julio del año 2020, Mauricio Ortiz Galvis quien actualmente labora en el Dispensario Médico de Apiay Meta - se dirigió a la Oficina Laboral de la 4 División del Ejército Nacional con sede en Apiay Meta. Le puso de presente la situación médico laboral de él para el ascenso al grado de Sargento Viceprimero y la Teniente Gladys Marcela Niño Oficial de Medicina Laboral de esa División le manifestó qu e el caso era “raro” porque en su caso la situación médico laboral estaba definida. Oficial que le facilita el abonado telefónico 3123474462 de la Capitán R uth Gómez Oficial de Medicina Laboral de la Disan Ejército con sede en Bogotá, quien de acuerdo con la Teniente Niño debería solucionar el caso del accionante.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200008301

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Accionante: Mauricio Ortiz Galvis

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1.13. El 7 de julio de 2020, el accionante a través de apoderado judicial, elevó derecho de petición al comandante del Ejército Nacional donde solicitó: “se me indiquen las razones de hecho y de derecho por las cuales mi poderdante se encuentra relacionado en el Radiograma No. 2020338004955363 del 26 de Junio de 2020 signado por el General MAURICIO MORENO RODRIGUEZ. Documento que trata del personal de suboficiales del Ejército Nacional considerados para ascenso el próximo

2020338004955363 del 26 de Junio de 2020 signado por el General MAURICIO MORENO RODRIGUEZ. Documento que trata del personal de suboficiales del Ejército Nacional considerados para ascenso el próximo mes de Septiembre de 2020, pero que serán aplazados por sanidad de conformidad con los Decretos 1790 de 2000 y 1799 de 2000.”

1.14. El 20 de Julio del presente año, el señor Mauricio Ortiz Galvis se comunicó con la Capitán Ruth Gómez a quien le comenta su situación y quien le indica que la debe llamar después o escribir. Afirma que dos días después trató de comunicarse con la referida oficial, sin embargo no obtuvo ninguna respuesta y procede el 23 del mismo mes y año a enviar un correo electrónico a la Capitán de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del correo institucional ruth.gomez@buzonejercito.mil.co .

1.15. El 26 de agosto pasado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió el oficio No. 2020338001476561 , donde hace alusión al decreto 1790 de 2000 artículo 54 literal c “acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente” Indicando entre otras que:

“para el ascenso del mes de septiembre su poderdante debía acreditar aptitud psicofísica de acuerdo a los parámetros establecido (sic) por el Decreto 1796 de 2000, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, haciendo uso de las facultades otorgadas (sic) por el artículo 31 del Decreto 1795 de 20001, las autoridades

Decreto 1796 de 2000, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, haciendo uso de las facultades otorgadas (sic) por el artículo 31 del Decreto 1795 de 20001, las autoridades médico laborales procedieron a calificar la aptitud psicofísica del señor MAURICIO ORTIZ GALVIS, quien previa verificación de los antecedente (sic) que reposan en expediente médico laboral del Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIMIL), se observó por parte del médico calificador queTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200008301

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el señor ORTIZ GALVIS, contaba con Junta Médico Laboral No. 80119 de 2015 y Junta Médico Laboral No. 95024 de 2017, en las cuales se le calificó Trauma de Rodilla Izquierda con hipotrofia de cuádriceps, evidenciándose por parte de la autoridad médica que existe una evidente modificación de secuelas que no podrá ser valorada por parte de la Junta Médico de conformidad con lo establecido en el artículo 19 parágrafo del Decreto 1796 de 2000, por lo que se terminó (sic) solicitar al usuario para realizar Convocatoria para revisión por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Para lo cual la administración dispuso atención personalizada de los casos aplazados por sanidad en todas las Divisiones del Ejército Nacional o en Medicina Laboral de Bogotá D.C, permitiendo que su prohijado pudiera solucionar de manera eficaz y oportuna lo

los casos aplazados por sanidad en todas las Divisiones del Ejército Nacional o en Medicina Laboral de Bogotá D.C, permitiendo que su prohijado pudiera solucionar de manera eficaz y oportuna lo solicitado por parte de la autoridad médico laboral, siendo citado a solucionar la Situación médico laboral en 8 ocasiones a través de los radiogramas que se relacionan … … Recalcando así, que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 46 de la ley 1862 de 2017 la responsabilidad de Definir (sic) las situaciones de Sanidad recaen sobre el Personal Militar. Por lo que ante la renuncia de su poderdante, de presentarse por la Autoridad Médico Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000, la calificación efectuada es Aplazado.”

1.16. El 28 de agosto pasado, el Comando del Ejército Nacional emitió la orden administrativa de personal No. 1781 y dentro de la relación de suboficiales del Ejército Nacional ascendi dos de Sargento Segundo a Sargento Viceprimero compañeros de promoción del Señor Mauricio, no se encontraba el accionante.

1.17. Afirma que Mauricio Ortiz Galvis es un sujeto de especial protección constitucional, ya que posee una discapacidad superior al 50%, en los términos de la Ley 1349 de 2009 y 1618 de 2013 , lo que ubica al accionante como una persona en situación de discapacidad, debiendo ser objeto de protección constitucional a través de un fallo judicial en sede de tutela pues está siendo objeto de una discriminación por su

accionante como una persona en situación de discapacidad, debiendo ser objeto de protección constitucional a través de un fallo judicial en sede de tutela pues está siendo objeto de una discriminación por su discapacidad por parte de los funcionarios del Ejército Nacional.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200008301

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Solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, seguridad social e igualdad, y se ordene : (I) A la Teniente Coronel Amparo López Pico modificar el concepto de “aplazado por sanidad ” del Señor Mauricio Ortiz Galvis a “apto con reubicación laboral” tal como quedó dispuesto en la JML del año 2017 - dentro de las 48 horas siguientes a la providencia que así lo ordene; (ii) Que se ordene a la Capitán Ruth Gómez y a la Teniente Gladys Marcela Niño adelantar los trámites administrativos de su competencia y a que haya lugar con el fin de que sea emitido el concepto favorable de sanidad de ascenso del accionante; (iii) Se ordene a la Teniente Coronel Amparo López Pico que una vez modificado el concepto de sanidad del señor Ortiz Galvis se notifique al Comando del Ejército Nacional para que proceda a ascenderlo al grado de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional; (iv) Se ordene al Ejército Nacional a través de su comandante, ascender al señor Mauricio Ortiz Galvis al grado de Sargento Viceprimer o dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que así lo ordene.1

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, admitió la acción

Ortiz Galvis al grado de Sargento Viceprimer o dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que así lo ordene.1

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, admitió la acción constitucional2 y corrió traslado al Ministerio Defensa Nacional , Ejército Nacional, Comando de Personal , Dirección de Sanidad Militar (DISAN) -

Medicina Laboral y 4° División del Ejército Nacional-Medicina Laboral.

2.1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN), 3 solicita se tenga en cuenta la respuesta emitida a la solicitud elevada por el apoderado del accionante mediante oficio bajo radicado No. 2020338001476561, ya que resulta completa y congruente¸ para entender la decisión de aplazar por sanidad al accionante.

1 Escrito de tutela en 13 folios sin anexos guardado digitalmente. 2 Auto del 17 de septiembre de 2020 en 1 folio. 3 Oficio Radicado No. 2020339001681411 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 del 23 de septiembre de 2020, en 3 folios y 2 archivos anexos, guardado como respuesta DISAN EJERCOL.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200008301

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Además indica que actuó de acuerdo al procedimiento descrito en la norma para ascenso dentro del régimen de carrera de los suboficiales, el cual exige “acreditar aptitud psicofisica de acuerdo con el reglamento

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Además indica que actuó de acuerdo al procedimiento descrito en la norma para ascenso dentro del régimen de carrera de los suboficiales, el cual exige “acreditar aptitud psicofisica de acuerdo con el reglamento vigente”, requiriendo estudiar antecedentes por sanidad (actas de junta medico laboral) y en el caso del actor, una nueva valoración medico laboral, como a la que inició el actor en abril de 2020 con el diligenciamiento de su ficha medica unificada.

Por lo anterior, las autoridades medico laborales determinaron la necesidad de calificar secuelas para continuar con el proceso que acredita su aptitud psicofísica para ascenso (junta medico laboral) , para lo cual remitió 8 radiogramas a fin de que el accionante se hiciera presente en las divisiones u oficina de medicina laboral para solucionar oportuna y eficazmente lo solicitado por las autoridades medico laborales. Procedimiento que es pleno conocimiento de los uniformados, sin ser ajena al actor, ya que no ha sido su único proceso por ascenso , y por lo cual, tampoco puede afirmar que este requisito se encontraba acreditado con el acta de JML No. 95024 del año 2017, cuya causa se originó en un informe administrativo por lesiones.

Ahora, en cuanto a la competencia del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía para la calificación de secuelas: en este punto, precisa que de conformidad al artículo 25 del Decreto 094 de 1989 el TML también es el competente para “ conocer de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una

precisa que de conformidad al artículo 25 del Decreto 094 de 1989 el TML también es el competente para “ conocer de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico - Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo”. De manera que, le corresponde a medicina laboral, convocar alTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200008301

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Tribunal para la calificación de las secuelas del actor, sin que se pueda considerar dicha situación como un “yerro administrativo”. Teniendo en cuenta que el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía es el competente para calificar las secuelas del personal que continúe activo (cambios en diagnósticos ya objeto de valoración por la junta medico laboral) y de conocer de los recursos que los interesados interpongan contra las decisiones de la Junta Médico Laboral por ret iro dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acta.

En cuanto a las comunicaciones efectuadas a través de radiogramas , precisa que son el medio de comunicación idóneo dentro de la fuerza pública para este y todos los tramites en los que sean requeridos los uniformados. De manera que su presunto desconocimiento no es excusa, cuando su comunicación siempre se hace al comandante – oficina de talento humano de la unidad militar en la cual se encuentre o directamente a su correo institucional.

Respecto a las pretensiones señala que la DISAN no puede modificar un concepto emitido por autoridades medico laborales y faltar a la verdad,

talento humano de la unidad militar en la cual se encuentre o directamente a su correo institucional.

Respecto a las pretensiones señala que la DISAN no puede modificar un concepto emitido por autoridades medico laborales y faltar a la verdad, cuando no se encuentra acreditada la aptitud psicofísica del Sargento Segundo de acuerdo con el reglamento vigente ; tampoco puede adelantar los trámites administrativos a los que haya lugar para emiti r concepto favorable y/o notificar al Comando de Personal del Ejército Nacional de algo que no corresponde a la verdad, para obtener el ascenso al grado de Sargento Viceprimero

Con todo lo anterior, considera que la DISAN ha garantizado los derechos fundamentales del actor, siendo la propia omisión del actor la causa deTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200008301

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su condición como aplazado por sanidad repercutiendo en su ascenso , por lo que solicita se niegue el amparo deprecado por su improcedencia.

2.2. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, el Comando de Personal del Ejército Nacional, Medicina Laboral y la 4° División del Ejército Nacional, guardaron silencio.

3. El 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, negar por improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Mauricio Ortiz Galvis, por ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la solicitud de ascenso no se h a decidido de fondo, debido a que el usuario debe someterse a valoración

el apoderado judicial del señor Mauricio Ortiz Galvis, por ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la solicitud de ascenso no se h a decidido de fondo, debido a que el usuario debe someterse a valoración medico laboral, lo que evidencia que el actor debe agotar y cumplir todos los requisitos para acceder al ascenso.4

4. El apoderado judicial del señor Mauricio Ortiz Galvis , impugnó en término la decisión de primera instancia ,5 afirma que su poderdante cumple con el requisito de evaluación de capacidad psicofísica para

escalafonar dentro de la carrera militar en atención al diligenciamiento de la ficha médica de aptitud psicofísica que fue radicada el día 28 de abril de 2020 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Aduce que el fundamento que utiliza la entidad accionada para aplazar el ascenso al señor Ortiz Galvis al grado de Sargento Viceprimero, se funda en el acto administrativo No. 95024 ejecutoriado expedido por la Junta Médico Laboral en el 2017, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 59.09% al accionante, pretender que se convoque el Tribunal

4 Fallo de tutela de primera instancia del 25 de septiembre de 2020, en 13 folios guardado digitalmente. 5 Memorial sin fecha en 4 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200008301

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Médico Laboral transgrede el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 que prevé: “El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión

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Médico Laboral transgrede el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 que prevé: “El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral.”

Resalta que la situación médico laboral de su representado está definida desde el año 2017 y la única forma en que puede modificarse es a través de la revocatoria del referido acto administrativo (acto administrativo No. 95024 de 2017, expedido por la Junta Médico Laboral ), y con el beneplácito del señor Mauricio Ortiz Galvis, conforme a lo normado en la Ley 1437 de 2011.

Indica que existe gran diferencia entre lo que significa el Acta de Junta Médico Laboral y la ficha médica laboral que califica la aptitud psicofísica del miembro de las FF.MM, requisito que como dijo cumplió Ortiz Galvis desde el 28 de abril pasado, por lo tanto, considera infun dado el argumento esgrimido por la accionada, toda vez que no se ajusta a las directrices contenidas en el reglamento propio de las FF.MM., insistiendo que la conclusión contenida en el Acto Administrativo del año 2017 es la que utiliza la DISAN para no permitir el ascenso del señor Ortiz Galvis.

Por último señala que el fundamento legal para que el Tri bunal Médico Laboral modifique las decisiones de la Junta Médico Laboral existe. Lo que no observa es que ORTIZ Galvis pueda convocar dicho tribunal en

Por último señala que el fundamento legal para que el Tri bunal Médico Laboral modifique las decisiones de la Junta Médico Laboral existe. Lo que no observa es que ORTIZ Galvis pueda convocar dicho tribunal en cualquier tiempo , pues solo s e puede convocar para revisión de las decisiones contenidas en un acta de junta médico laboral en cualquier tiempo, cuando la persona es pensionada por sanidad, para verificar si el estado de invalidez persiste , no obstante el accionante se encuentra activo y al servicio del Ejército Nacional.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200008301

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Por todo lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales invocados a favor de su poderdante.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el J uzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

2. Problema jurídico.

En punto de confirmar o revocar la decisión recurrida, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela frente a la determinación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de “aplazar por sanidad” el ascenso a Sargento Viceprimero del señor Mauricio Ortiz Galvis, debido a que no compareció a la valoración médico laboral requerida para determinar su estado médico y físico para

“aplazar por sanidad” el ascenso a Sargento Viceprimero del señor Mauricio Ortiz Galvis, debido a que no compareció a la valoración médico laboral requerida para determinar su estado médico y físico para determinar si era viable el ascenso incoado.

3. La acción de tutela

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acció n de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o aTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200008301

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través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

3.1. Legitimación por activa y pasiva.

La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por el apoderado judicial del señor Mauricio Ortiz Galvis , quien señala la violación a sus derechos fundamentales.

Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Comando de Personal del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.2. Inmediatez.

Se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que los supuestos

Militar del Ejército Nacional, a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.2. Inmediatez.

Se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que los supuestos hechos vulneradores a los derechos constitucionales tuvieron ocurrencia el 26 de agosto del año en curso, cuando la DISAN del Ejército Nacional mediante oficio No. 2020338001476561 informó al señor Mauricio Ortiz que su solicitud de ascenso se encuentra aplazada; habiendo transcurrido menos de un mes, lo cual es un término proporcional y razonable.

3.3. Subsidiariedad.

No se satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto se acude de manera concomitante a la tutela, sin que se haya tomado una decisiónTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200008301

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definitiva respecto del ascenso al grado de Sargento Viceprimero del señor Mauricio Ortiz Galvis, quien se encuentra “aplazado por sanidad”.

Lo anterior, obedece a la renuencia de l actor en someterse a una nueva valoración medico laboral, que surgió por la necesidad de calificar sus secuelas para continuar con el proceso que acredita su aptitud psicofísica para ascenso (junta medico laboral), teniendo en cuenta la ficha médica unificada que el mismo diligenció el 28 de abril de 2020.

Requerimiento que considera el apoderado judicial violatorio de los derechos fundamentales de su representado, teniendo en cuenta que su situación medico laboral se encuentra definida desde el año 2017 y con

Requerimiento que considera el apoderado judicial violatorio de los derechos fundamentales de su representado, teniendo en cuenta que su situación medico laboral se encuentra definida desde el año 2017 y con ocasión al acta de la JML No. 95024, en el que s e determinó la pérdida de capacidad laboral del 59.09%, concluyendo: “no apto - se sugiere reubicación laboral en área administrativa, logística o de instrucción según disponibilidad de la fuerza”.

Para dilucidar la situación planteada, la Sala, de entrada, debe dejar en claro que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad psicofísica del personal de la Fuerza Pública son la Junta Médico-Laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico -laboral de Revisión Militar y de Policía. Así lo consagra el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000:

“ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO -LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de

Policía.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a

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4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía

Nacional.”

Así mismo, es preciso señalar que las decisiones de estos organismos se sustentan, entre otros, en la f icha médica , los antecedentes médicolaborales y los conceptos médicos sobre posibles patologías que tengan la potencialidad de afectar la capacidad psicofísica del miembro de la Fuerza Pública, por cuanto de la condición de salud en la que se encuentre se determinará si es apto o no para continuar en el ejercicio de la vida militar o de policía. Estos soportes se encuentran enunciados en el artículo 16 ibídem:

“ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.”

En ese contexto, para el ascenso del miembro de la Fuerza Pública se requiere el examen de su capacidad psicofísica que permita garantizar que en la actualidad se encuentra en óptimas condiciones de

e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.”

En ese contexto, para el ascenso del miembro de la Fuerza Pública se requiere el examen de su capacidad psicofísica que permita garantizar que en la actualidad se encuentra en óptimas condiciones de permanencia en el servicio, siendo la ficha médica de aptitud psicofísica determinante para considerar una nueva valoración médico laboral, como se verifica en la normativa que antecede.

Lo anterior indica que pese a existir el concepto de la JML No. 95024 de 2017, que se originó con base a un informe administrativo de lesiones, surge la necesidad de que el señor Ortiz Galvis sea valorado nuevamente para calificar las secuelas que pueda tener, pero para acreditar la aptitudTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420200008301

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psicofísica dentro del proceso para obtener el ascenso situación diferente a la considerada por la JML en el año 2017.

Ahora bien, aunque la solicitud del interesado sea una de las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral, también ocurre cuando después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas deben ser precisadas y evaluadas, situación en la que se encuentra el señor Mauricio Ortiz Galvis, luego no puede considerarse que este requisito vulnere los derechos fundamentales del actor, máxime cuando es el mismo legislador quien lo permite de conformidad con el parágrafo del artículo 19 del Decreto 1

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