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TSDJ VVC SP - 500013104004 2020 00091 01-(19-11-2020)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2020 00091 01-(19-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 04 004 2020 00091 01.

Accionante: Rooshbelth León Pinto.

Accionado: Fiduprevisora S. A.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 171.

Fecha: 19 de noviembre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación1, conoce esta Corporación el fallo del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Rooshbelth León Pinto.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Rooshbelth León Pinto acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiduciaria La Previsora S. A.

Indicó que la Secretaría de Educación del Meta , mediante Resolución No. 309 de 2020, reconoció y ordenó en su favor el pago de los valores

1 La presente acción de tutela fue repartida e ingresada al despacho de la magistrada ponente el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 04 004 2020 00091 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Rooshbelth León Pinto.

Contra: Fiduprevisora S. A.

octubre de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 04 004 2020 00091 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Rooshbelth León Pinto.

Contra: Fiduprevisora S. A.

Decisión: Confirma.

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derivados de la revisión de la pensión de invalidez por incremen to en la pérdida de la capacidad laboral.

Señaló que, al percatarse de algunas inconsistencias , mediante escrito radicado el doce (12) de agosto de la presente anualidad solicitó a la Fiduciaria La Previsora S. A., como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, la reliquidación de la aludida pensión con los incrementos correspondientes para el dos mil diecinueve ( 2019) y el dos mil veinte (2020), sin que hubiese sido respondido2.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional am parar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la accionada contestar su requerimiento3.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que en auto del primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) , asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado del escrito de tutela a la accionada4 y vinculó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magister io – Fomag y a la Secretaría de Educación del Meta , para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

al Fondo de Prestaciones Sociales del Magister io – Fomag y a la Secretaría de Educación del Meta , para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

En fallo de tutela del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) , el a quo amparó el derecho de petici ón invocado, en razón a que la entidad accionada no respondió la solicitud remitida por el accionante a través de la empresa de mensajería el doce (12) de agosto de la presente anualidad, pues solo acreditó que el once (11) de marzo del año en curso , contestó el requerimiento realizado con anterioridad ; por lo que estimó que la

2 Expediente digital – acción de tutel a. Escrito enviado a través de la empresa de mensajería Servientrega, mediante guía No. 9114325889. 3 Expediente digital – acción de tutela. 4 Fiduciaria La Previsora S. A.Tutela: 50001 31 04 004 2020 00091 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Rooshbelth León Pinto.

Contra: Fiduprevisora S. A.

Decisión: Confirma.

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Fiduciaria La Previsora S. A. superó el término legal para resolver la petición del actor.

Como consecuencia, ordenó a la entidad accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, contestara de fondo la petición presentada por el accionante y resolviera la solicitud de reliquidación, con los incrementos correspondientes para el dos mil diecinueve ( 2019) y el dos mil veinte (2020)5.

providencia, contestara de fondo la petición presentada por el accionante y resolviera la solicitud de reliquidación, con los incrementos correspondientes para el dos mil diecinueve ( 2019) y el dos mil veinte (2020)5.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiduciaria La Previsora

S. A. la impugnó y precisó que está imposibilitada para dar cumplimiento a la orden judicial, dado que no es la entidad competente para expedir los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, pues corresponde a las Secretarías de Educación, conforme al artículo 3 del Decreto 2831 de 20056.

Refirió que solo está facultada para : i) estudiar los proyectos de acto administrativo que remitan las Secretarías de Educación a nivel nacional, adoptar la decisión de negar o aprobarlos y devolverlos en los quince (15) días siguientes a su radicación; y, ii) pagar las prestaciones económicas reconocidas a través de la Resolución proferida po r las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez reciba la copia de la resolución respectiva, junto con la constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.

En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en caso de confirmar la orden de primera instancia, impetró que sea dirigida

5 Expediente digital - Fallo de tutela de primera instancia. 6 Por el cual se regl amentan el inciso 2 del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el

5 Expediente digital - Fallo de tutela de primera instancia. 6 Por el cual se regl amentan el inciso 2 del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50001 31 04 004 2020 00091 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Rooshbelth León Pinto.

Contra: Fiduprevisora S. A.

Decisión: Confirma.

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en contra de la Secretaría de Educación del Meta , a efecto que profiera la resolución correspondiente7.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de l a Constitución Política 8, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez

mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del a ccionante, ha

7 Expediente digital – impugnación. 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para re clamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 04 004 2020 00091 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Rooshbelth León Pinto.

Contra: Fiduprevisora S. A.

Decisión: Confirma.

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vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha señalado9:

“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones

fundamental la Corte Constitucional ha señalado9:

“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera qu e si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”.

Por su parte, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 establece el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades.

Del análisis de la actuación, se evidencia que la Secretaría de Ed ucación del Meta, mediante Resolución No. 309 de 2020, reconoció a Rooshbelth León Pinto la pensión de invalidez y ordenó el pago de los valores derivados del incremento en la pérdida de la capacidad laboral.

Ahora, lo pretendido por el actor, vía tutela, es que la Fiduciaria La Previsora S. A. responda la solicitud radicada el doce (12) de agosto de la presente anualidad, con la que solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida por la Secretaría de Educación del Meta, con los

Previsora S. A. responda la solicitud radicada el doce (12) de agosto de la presente anualidad, con la que solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida por la Secretaría de Educación del Meta, con los incrementos correspondientes para el dos mil diecinueve ( 2019) y el dos mil veinte (2020)10.

9 Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Expediente digital – acción de tutela. Escrito enviado a través de la empresa de mensajería Servientr ega, mediante guía No. 9114325889.Tutela: 50001 31 04 004 2020 00091 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Rooshbelth León Pinto.

Contra: Fiduprevisora S. A.

Decisión: Confirma.

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Al respecto, la accionada señaló inicialmente que el once (11) de marzo de la presente anualidad, contestó una solicitud presentada por León Pinto el dos (2) de marzo del año en curso e igualmente, reconoció que el doce (12) de agosto pasado recibió una nueva solicitud del actor.

Adicionalmente, precisó que no es la entidad competente para resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas ni de reliquidación, en cuanto corresponde a las Secretarías de Educación a nivel nacional, conforme al artículo 3 del Decreto 2831 de 200511.

Desde esa óptica, emerge que la Fiduciaria La Previsora S. A. vulneró el derecho de petición del que es titular Rooshbelth León Pinto, pues hace tres (3) meses, esto es, el doce (12) de agosto del año en curso , recibió la

derecho de petición del que es titular Rooshbelth León Pinto, pues hace tres (3) meses, esto es, el doce (12) de agosto del año en curso , recibió la solicitud de reliquidación de pensión de invalidez y no la respondió ni la remitió a la autoridad competente para pronunciarse , conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 201112.

De manera que acertó el a quo al amparar el derecho de petición del que es titular el actor, pues se reitera, la Fiduciaria accionada no ha emitido respuesta clara, precisa y congruente con la solicitud en mención; motivo por el cual se confirmará la decisión emitida en primera instancia.

3.3. De las demás entidades.

Frente a la Secretaría de Educación del Meta se negará el amparo constitucional, en cuanto el accionante no indicó ni acreditó que hubiese presentado solicitud alguna pendiente de ser respondida; por lo que , en este sentido, se adicionará al fallo impugnado.

11 Por el cual se reglamentan el inciso 2 del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 12 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. - “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado s i este actúa verbalmente, o dentro de los

1 de la Ley 1755 de 2015. - “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado s i este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcion ario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”Tutela: 50001 31 04 004 2020 00091 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Rooshbelth León Pinto.

Contra: Fiduprevisora S. A.

Decisión: Confirma.

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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Adicionar la decisión impugnada , en el sentido de negar el amparo constitucional en relación con la Secretaría de Educación del Meta.

Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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