TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00021 01-(05-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00021 01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 04 004 2021 00021 01.
Accionante: Jhoan Andrés Hernández Solano.
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 066.
Fecha: 5 de mayo de 2021.
I. DECISIÓN.
Por vía de impugnación1, conoce esta Corporación el fallo proferido el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo promovido por Jhoan Andrés Hernández Solano, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Delegada del Estado Civil en el Meta y la Registraduría Especial de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud del accionante.
Jhoan Andrés Hernández Solano manifestó que el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la cartelera p ública de la Registraduría Delegada en el Departamento del Meta se publicó el listado de jurados de votación para las elecciones presidenciales, en la que fue notificado como jurado de votación en Villavicencio.
Estado Civil y en la cartelera p ública de la Registraduría Delegada en el Departamento del Meta se publicó el listado de jurados de votación para las elecciones presidenciales, en la que fue notificado como jurado de votación en Villavicencio.
1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 7 de abril de 2021 .Radicado: 50001 31 04 004 2021 00021 01 – 2da. Instancia.
Accionante: Jhoan Andrés Hernández Solano
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro.
Decisión: Confirma
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Señaló que para la fecha de dicha publicación, vivía en el municipio de Cumaral – Meta y sus datos de notificación no han cambiado2.
Refirió que el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Registrador Delegado del Estado Civil en el Meta , mediante Resoluciones No. 002 y 005 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , le impuso multa por no asistir como jurado de votación para las elecciones presidenciales de primera y segunda vuelta, en procesos inte rnos No. 52001094 y No. 52001164.
Precisó que el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), recibió una llamada telefónica de un servidor de la Delegada del Estado Civil en el Meta y le solicitó su dirección para env ío de documentos; por lo que indi có la dirección de su progenitores en esta ciudad.
Indicó que “días después” recibió los oficio No. 1132 y No.1158, en el que se le notifica del cobro persuasivo en los procesos 52001094 y No.
dirección de su progenitores en esta ciudad.
Indicó que “días después” recibió los oficio No. 1132 y No.1158, en el que se le notifica del cobro persuasivo en los procesos 52001094 y No. 52001164, cada uno por valor setecientos ochenta y uno m il doscientos cuarenta y dos ($ 781.242), más intereses; comunicaciones que contenían una dirección que no correspondía a la suyas.
Señaló que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), presentó petición a la Registraduría Delegada del Estado Civil en el Meta, con el fin de “apelar” las multas impuestas, controvertir pruebas y aportar constancia de su residencia en Cumaral - Meta, al igual que precisar sus datos de ubicación, entre otros.
Adujo que el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), recibió respuesta, en la que le indicaron que en el “proceso administrativo no se debatían cuestiones que debieron ser objeto de recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio”, momento en que debió acreditar las causales de exoneración de que trata el artículo 108 del Código Electoral.
2 El actor indico que sus datos de notificación eran: la calle 11# 30 -10 del barrio el prado, en el municipio de Cumaral - Meta, correo electrónico tecnoandres2@gmail.com y celular 3124354233Radicado: 50001 31 04 004 2021 00021 01 – 2da. Instancia.
Accionante: Jhoan Andrés Hernández Solano
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro.
Decisión: Confirma
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Accionante: Jhoan Andrés Hernández Solano
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro.
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Adujo que el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Registraduría Delegada en el departamento del Meta copia de los procesos de cobro persuasivo No. 52 -001164 y No. 52 -001094, junto con las respectivas constancias de notificaciones.
Agregó que el veintiocho (28) de enero del año en curso, recibió un correo electrónico, en el que le indicaron que debe pagar el treinta por ciento (30%) de las multas impuestas por valor de novecientos siete mil trecientos siete ($907.307) cada una , a efecto de llegar a un acuerdo de pago; lo cual considera “injusto”, pues no se le permitió ejercer su defensa y, además, su salario es de un millón de pesos ($1.000.000), con el que cubre las necesidades de su familia.
Manifestó que en contestación del dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), le informaron que en lo concerniente al trámite de la notificación de la Resolución No. 002 y la Resolución No. 005 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , se envió notificación personal el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) a la dirección carrera 51 # 50-04 en la ciudad de Villavicencio y el veintiocho (28) de marzo siguiente, la empresa de mensajería la devolvió por “dirección incorrecta”
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional dejar sin efecto las resoluciones
la ciudad de Villavicencio y el veintiocho (28) de marzo siguiente, la empresa de mensajería la devolvió por “dirección incorrecta”
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional dejar sin efecto las resoluciones 002 y 005 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019); así como el proceso de cobro persuasivo de las multas impuestas3.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado del escrito de tutela a las accionadas4.
3 Expediente Digital – 50001 31 04 004 2021 00021 01 – primera instancia – 01 Acción de tutela. 4 Expediente Digital – 50001 31 04 004 2021 00021 01 – primera instancia – 03 Auto admisorio.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00021 01 – 2da. Instancia.
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En fallo del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el a quo declaró improcedente el amparo constitucional, por subsidiaridad, dado no solicitó a la “Registraduría y segundo al juez ordinario”, que se dejaran sin efecto las resoluciones en las que se le impuso multa y el cobro persuasivo.
improcedente el amparo constitucional, por subsidiaridad, dado no solicitó a la “Registraduría y segundo al juez ordinario”, que se dejaran sin efecto las resoluciones en las que se le impuso multa y el cobro persuasivo.
Agregó que, la acción de tutela no es el mecanismo judic ial idóneo para revocar o dejar sin efecto actos administrativos, dado que no es competencia del juez de tutela.
Refirió que, el actor no demostró encontrarse ante una amenaza o perjuicio irremediable, tampoco probó afectación inminente del derecho, ni la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación, como la gravedad del perjuicio ni el carácter impostergable de las medi das para la efectiva protección de los derechos en riesgo.5
2.3. Impugnación.
El accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó se revocara, para conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y mínimo vital, en razón a que el a quo no tuvo en cuenta en su decisión, los hechos, antecedentes y derechos que motivaron la solicitud de amparo6.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19917, la acción de tutela se constituye en un mecanismo
5Expediente Digital – 50001 31 04 004 2021 00021 01 – primera instancia – 13 Fallo Tutela.
el Decreto 2591 de 19917, la acción de tutela se constituye en un mecanismo
5Expediente Digital – 50001 31 04 004 2021 00021 01 – primera instancia – 13 Fallo Tutela. 6 Hizo referencia a la sentencia del 1 de noviembre de 2017, radicado STL18246-2017. Expediente Digital –50001 31 04 004 2021 00021 01 – primera instancia – 15 Impugnación. 7 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 04 004 2021 00021 01 – 2da. Instancia.
Accionante: Jhoan Andrés Hernández Solano
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excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expre samente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanism o para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que
2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanism o para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso concreto.
Del análisis de la solicitud de amparo se extrae que lo pretendido por Jhoan Andrés Hernández Solano es que el Juez constitucional deje sin efecto las Resoluciones No. 002 y la No. 005 del quince (15) de marzo dos mil diecinueve (2019), en las que fue sancionado por no cumplir su función como jurado d e votación en las elecciones de presidente de Colombia de primera y segunda vuelta realizadas el veintisiete (27) de mayo y el diecisiete (17) de junio de dos mil dieciocho (2018), respectivamente8.
Lo anterior, en razón a que adujo no haber sido notificado del nombramiento como jurado de votación y tampoco d e los actos administrativos sancionatorios y la consecuente vulneración del debido proceso ; aspectos que se analizaran de manera separada.
8 Expediente Digital – 50001 31 04 004 2021 00021 01 – primera instancia – 01 Acción de tutela.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00021 01 – 2da. Instancia.
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3.2.1. De la notificación del nombramiento como jurado de votación.
Inicialmente, se debe precisar que el artículo 1 05 del Código Electoral establece la forma en que se debe notificar la designación como jurado de votación:
“Artículo 105. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación , y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su Delegado diez (10) días calendario antes de la votación (…)”.
Dicha norma fue declarara exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional9:
“El acto administrativo de nombramiento de jurados de votación, es un acto administrativo de carácter particular y concreto sui generis; que aunque está dirigido a una multiplicidad de ciudadanos; están estos perfectamente individualizados y especificados. Por consiguiente, el proceso de notificación es excepcional en comparación con el proceso de notificación personal, típico de este tipo de actos. Así las cosas, encuentra esta Corte que el mecanismo de fijación o publicación de la listas, tantas veces mencionadas, es proporcional y razonable, en punto de la cantidad de receptores que dicho acto administrativo tiene. Lo
tipo de actos. Así las cosas, encuentra esta Corte que el mecanismo de fijación o publicación de la listas, tantas veces mencionadas, es proporcional y razonable, en punto de la cantidad de receptores que dicho acto administrativo tiene. Lo antecedente, apareja de suyo la constitucionalidad del mecanismo de notificación. No obstante lo aludido, esta Corporación condicionará la exequibilidad del artículo 105 parcial del Decreto 2241 de 1986, bajo el supuesto que el concepto lugar público sea entendido con base en los parámetros expuestos en esta providencia”.
Al respecto, la Delegación Departamental del Meta de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que con el fin garantizar el principio de publicidad implementó en la página web www.registraduria.gov.co, un mecanismo de consulta para verificar la designación de jurados de votación y la información de la fecha y lugar de la capacitación; igualmente, adujo que se remite dicha
9Sentencia C-620 de 2004.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00021 01 – 2da. Instancia.
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información a las empresas en que laboran las personas designadas con tal finalidad10.
Precisó que, todo ciudadano tiene la oportunidad desde el nombramiento como jurado de votación para los comicios electorales hasta antes de la expedición del acto administrativo sancionatorio, de presentar excusas por su inasistencia, a efecto de ser exonerado de la sanción pecuniaria, así como interponer los recursos del artículo 109 del Código Electoral11.
del acto administrativo sancionatorio, de presentar excusas por su inasistencia, a efecto de ser exonerado de la sanción pecuniaria, así como interponer los recursos del artículo 109 del Código Electoral11.
En el caso, se extrae de las Resoluciones No. 002 y No. 005 del quince (15) de marzo dos mil diecinueve (2019), que el nombramiento como jurados de votación para las elecciones de presidente del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciocho (2018), se efectuaron mediante Resolución No. 018 del treinta (30) de abril de ese año, la cual se fijó en la Secretaria de la Registraduría Especial de Villavicencio, citación personal a las empresas y publicación del link en la página web de esa entidad12.
Ahora, según precisó la Delegación Departamental del Meta el accionante presentó novedad en la inscripción de la c édula el catorce (14) de julio de dos mil diecinueve (2019), de cambió de lugar de votación de Villavicencio a Cumaral – Meta, esto es, después de ser elegido como jurado de votación13.
En ese sentido, de la información obtenida con ocasión del presente trámite constitucional no se evidencia vulneración del debido proceso administrativo invocado por el accionante que haga procedente el amparo, dado que acorde con lo dispuesto por el artículo 105 del Código Electoral , no se requiere la notificación personal del nombramiento de jurado de votación, pues al
10 Expediente Dig ital – 50001 31 04 004 2021 0002 1 01 – primera instancia - 05 Respuesta de Registraduría
notificación personal del nombramiento de jurado de votación, pues al
10 Expediente Dig ital – 50001 31 04 004 2021 0002 1 01 – primera instancia - 05 Respuesta de Registraduría Departamental 11Ibídem. 12 Expediente Digital – 50001 31 04 004 2021 00021 01 – primera instancia – 08. Anexos Registraduría Departamental y 09. Anexos Registraduría Departamental. 13 Expediente Digital – 50001 31 04 004 2021 00021 01 – primera instancia - 05 Respuesta de Registraduría Departamental.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00021 01 – 2da. Instancia.
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accionante le correspondía consultar los medios dispuestos para tal fin por la Registraduría General de la Nación , publicación que se efectuó de forma pública y de fácil acceso para la ciudadanía en general.
3.2.2. De la notificación de la resolución sancionatoria.
Del análisis de la información allegada se evidencia que la Registraduría Especial de Villavicencio mediante Resolución No. 002 del quince (15) de marzo dos mil diecinueve (2019), sancionó a Jhoan Andrés Hernández Solano con multa de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos mil ($781.242), que corresponde a un (1 ) salario mínimo legal mensual vigente para el año dos mil dieciocho (2018 ), dado que no se presentó a ejercer su función como jurado de votación en las elecciones de presidente
mil ($781.242), que corresponde a un (1 ) salario mínimo legal mensual vigente para el año dos mil dieciocho (2018 ), dado que no se presentó a ejercer su función como jurado de votación en las elecciones de presidente en primera vuelta el veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
En los mismos términos la Registraduría Especial de Villavicencio emitió la Resolución No. 005 del quince (15) de marzo dos mil diecinueve (2019), en la que sancionó al actor por no asistir como jurado de votación en las elecciones de presidente en segunda vuelta el diecisiete (17) de junio de dos mil dieciocho (2018)14.
En dicho s actos administrativos se señaló que la s notificaciones se realizarían acorde con lo establecido en los artículos 68 y siguientes de la Ley 1437 de 201115, que señalan:
“Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inc iso anterior, la
14 Expediente Digital – 50001 31 04 004 2021 00021 01 – primera instancia – 01 Acción de tutela. 15Ibídem.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00021 01 – 2da. Instancia.
14 Expediente Digital – 50001 31 04 004 2021 00021 01 – primera instancia – 01 Acción de tutela. 15Ibídem.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00021 01 – 2da. Instancia.
Accionante: Jhoan Andrés Hernández Solano
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro.
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citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del a cto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notifi cación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la
en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.
Aclarado lo anterior, se advierte que la Registraduría Especial de Villavicencio emitió los oficios No. 1465 y No. 1530 del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019 ), en las que cit ó al accionante para notificarlo de manera personal de las Resoluciones No.002 y No. 005 respectivamente, y le advertía que en caso de no presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se notificaría mediante aviso, conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley 137 de 2011.
Tales citaciones fueron enviadas al actor a la dirección “carrera 51 No. 5004 de Villavicencio ”, sin embargo, fueron devueltas por la empresa de mensajería Servientrega con motivo de “dirección incorrecta” , luego de tratar de ser entregadas16.
16 Expediente Dig ital – 50001 31 04 004 2021 0002 1 01 – primera instancia – 08. Anexos Registraduría Departamental y 09. Anexos Registraduría Departamental.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00021 01 – 2da. Instancia.
Accionante: Jhoan Andrés Hernández Solano
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro.
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Accionante: Jhoan Andrés Hernández Solano
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Debido a que no se logr ó la notificación personal , la entidad accionada indicó que el ocho (8) al quince (15) de abril de dos mil diecinueve (2019), procedió a efectuar la notificación por aviso de ambos actos administrativos, en las que precisó que los recursos legales se podían interponer dentro de los treinta (30) días siguientes a la d esfijación y los publicó en un lugar visible en sus instalaciones y en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil17.
Ahora, en razón a que el actor no interpuso recurso alguno respecto de los actos administrativos , la Re gistraduría Especial de Villavicencio expidió constancia de ejecutoria el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), acorde con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 201118.
Culminado dicho trámite, l a Delegación Departamental del Meta en autos del veintitrés (23) y veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), avocó conocimi ento de la s sanciones impuestas al accionante y dispuso dar inicio a los procesos de cobro persuasivo19.
Adujo que solicitó a la empresa promotora de sal ud20 suministrar información del sancionado y con base en ello, mediante los oficios No 1158 y No. 1132 del diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), le comunicó la apertura de los procesos de cobro persuasivo y concedió el término de
y No. 1132 del diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), le comunicó la apertura de los procesos de cobro persuasivo y concedió el término de diez (10) días par a pagar la s multas o en caso contrario, iniciaría los procedimientos administrativos de cobro coactivo21.
Con ese panorama, surge que la Registraduría Especial de Villavicencio a efecto de notificar a Jhoan Andrés Hernández Solano las Resoluciones No. 002 y No. 005 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019 ) impartió el trámite contenido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, pues inicialmente le envió citaciones a la dirección que tenía de aquel y debido a que no fue posible notificarl o personalmente y desconocía sus
17 Ibídem. 18Ibídem. 19 Expediente Digital – 50001 31 04 004 2021 00021 01 – primera instancia – 05. Respuesta Registraduría Dpto. 20 No indicó cual. 21 Expediente Digital – 50001 31 04 004 2021 00021 01 – primera instancia – 05. Respuesta Registraduría Dpto.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00021 01 – 2da. Instancia.
Accionante: Jhoan Andrés Hernández Solano
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datos de ubicación, procedió a la notificación por aviso; trámite que publicó en la página web y en sus instalaciones por el término de cinco (5) días, sin que el accionante interpusiera los recursos de reposición o apelación.
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datos de ubicación, procedió a la notificación por aviso; trámite que publicó en la página web y en sus instalaciones por el término de cinco (5) días, sin que el accionante interpusiera los recursos de reposición o apelación.
Es de resaltar que si bien, el actor cuestiona la dirección a la cual se le remitieron las notificaciones, el artículo 68 de la ley 1437 de 2011, establece que cuando se desconozca la dirección del destinatario, se debe proceder a la notificación por aviso, tal y como lo hizo la Registraduría en su caso.
Aunado a lo anterior, se advierte que los trámites de cobro persuasivo se encuentran en curso y en caso de que el actor no cancele la s sanciones impuestas, la Delegación Departamental del Meta dará inició a los procedimientos administrativos de cobro coactivo en los que aquel podrá si lo considera, presentar excepciones, entre otras actuaciones, tal como lo establece el trámite interno de dicha entidad22.
Incluso, acorde con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, el accionante puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito al interior del procedimiento de cobro coactivo.
Lo anterior implica que Hernández Solano aun cuenta con medios de defensa judicial para cuestionar la s sanciones impuestas por no ejercer su función como jurado de votación en las elecciones del veintisiete (27) de mayo y del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciocho (2018); de manera que, no es
judicial para cuestionar la s sanciones impuestas por no ejercer su función como jurado de votación en las elecciones del veintisiete (27) de mayo y del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciocho (2018); de manera que, no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades.
De otra parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede invocarse, aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
22https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/RJPD06.pdf.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00021 01 – 2da. Instancia.
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figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos23:
“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La
gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurr ir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitori o, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.
En e ste caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable para la Sala no se cumplen, pues el actor no sustentó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados y tampoco, asumió la carga probatoria para demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable, pues simplemente adujo que carecía de capacidad económica para cancelar la multa impuesta.
De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del accionante, que no está clara en este caso, en el que ciertamente, se trata de un asunto litigioso que debe ser definido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o por la jurisdicción contencioso administrativa.
del accionante, que no está clara en este caso, en el que ciertamente, se trata de un asunto litigioso que debe ser definido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o por la jurisdicción contencioso administrativa.
23 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00021 01 – 2da. Instancia.
Accionante: Jhoan Andrés Hernández Solano
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro.
Decisión: Confirma
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En síntesis, la pretensión de l accionante desborda la competencia del Juez Constitucional