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TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00037 01-(23-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00037 01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL N°. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 004 2021 00037 01

Accionante: Carlos Alberto Paredes Leal

Accionada: Procedencia:

Tutela: Nueva EPS

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Segunda instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 457 de 2021

Villavicencio, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , en el que concedió el amparo a los derechos fundamentales a salud y vida invocados por Carlos Alberto Paredes Leal.

II. LA SOLICITUD.

Carlos Alberto Paredes Leal, relató que cuenta con un diagnostico de taquicardia supraventricular, que ocasionó que el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) fuera ingresado por urgencias por un grave cuadro de palpitaciones recurrentes asociadas a dolor precordial, con EKG sinusal a 60 por minuto, taquicardia supra ventricular paroxística a 216 LPM por lo que se ordenó cita prioritaria con valoración por electrofisiología y se le expidió una incapacidad de

recurrentes asociadas a dolor precordial, con EKG sinusal a 60 por minuto, taquicardia supra ventricular paroxística a 216 LPM por lo que se ordenó cita prioritaria con valoración por electrofisiología y se le expidió una incapacidad de quince (15) días.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00037 01

Accionante: Carlos Alberto Paredes Leal

Accionada: Nueva EPS y otra.

Decisión: Confirma.

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Por lo anterior, recurrió a Nueva EPS a fin de so licitar autorización y fijación de la cita con electrofisiología, no obstante, se le ha dicho que no hay agenda y que las citas más cercanas estaban para el mes siguiente, aunado a ello, por su situación económica le es imposible asumir el costo de dicha c ita por parte particular, sin embargo, requiere con urgencia la realización de dicha consulta.

Por ello, solicitó se ordene a la Nueva EPS que autorice y ordene a través de su red de prestadores de servicios la consulta especializada por electrofisiologí a, así como garantizar el tratamiento integral, exámenes médicos, intervenciones, cirugías, medicamentos y todos lo que requiera para el manejo de su diagnóstico de taquicardia supraventricular1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio2, que en auto del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la Nueva EPS y concedió la medida provisional solicitada

de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la Nueva EPS y concedió la medida provisional solicitada por el accionante3.

El dieciocho (18) de agosto de dos mi veintiuno (2021)4, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela y del derecho fundamental a la salud, consideró que la accionada vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante, máxime cuando en la contestación de la acción ninguna referencia directa realizó sobre si se había dado cumplimiento o no a la medida provisional ordenado y, además refirió que dado el estado de salud del señor Carlos Alberto Paredes Leal , surgía evidente que requería de una atención en salud oportuna, eficiente y de calidad, por lo que no podía ser sometido

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Acta reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 06. Auto admite. 4 Expediente digital, archivo denominado 11. Fallo de tutela.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00037 01

Accionante: Carlos Alberto Paredes Leal

Accionada: Nueva EPS y otra.

Decisión: Confirma.

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a la espera y negligencia de la Nueva EPS, por lo que concedió el amparo de la realización de la cita especializada por electrofisiología y tratamiento integral para el diagnóstico de taquicardia supraventricular.

Frente a la pretensión de la accionada de ordenar el recobro ante el ADRES, refirió que no accedía a tal petición, por cuanto se contaba con el tr ámite administrativo

el diagnóstico de taquicardia supraventricular.

Frente a la pretensión de la accionada de ordenar el recobro ante el ADRES, refirió que no accedía a tal petición, por cuanto se contaba con el tr ámite administrativo previsto para tal fin.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionada la impugnó. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad señaló que, una vez revisada la base de afiliados, se evidenció que el accionante se encuentra afiliada al Sistema General d e Seguridad Social en Salud a tr avés de Nueva EPS en el régimen contributivo5.

Respecto de la orden de primer grado, refirió que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante y que, prueba de ello era que no existía en el expediente ninguna carta de negación de algún servicio y, sobre la autorización de la consulta por electrofisiología indicó que el servicio fue autorizado ante Angiografía de Colombia SAS – Clínica Cardiovascular, la cual le asignó cita al accionante para el dieciocho (18) de agosto de la presente anualidad y que, el veinticinco (25) de agosto la IPS informó que el accionante no había acudido a la cita.

Frente al tratamiento integral ordenado, puso de presente que no existió ningún fundamento para su orden , pues las manifestaciones del accionante para solicitarlo, giraron en torno a la dificultad de sufragar costos de desplazamiento, que nada tienen que ver con ausencia de tratamiento, así como tampoco se analizó si en el caso concreto se cumplía con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para su concesión, pues un fallo de tutela no podía ir más

que nada tienen que ver con ausencia de tratamiento, así como tampoco se analizó si en el caso concreto se cumplía con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para su concesión, pues un fallo de tutela no podía ir más

5 Expediente digital, archivo denominado 13. Impugnación.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00037 01

Accionante: Carlos Alberto Paredes Leal

Accionada: Nueva EPS y otra.

Decisión: Confirma.

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allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos , pues se desbordaría su alcance , ya que se amparan hechos futuros e inciertos , anticipándose al incumplimiento de la EPS.

Solicitó revocar la decisión de primera instancia respecto del tratamiento integral ordenado y que, en caso de confirmarse en tal aspecto, se establezca claramente el recobro ante el ADRES por los servicios que deba asumir que no sean financiados por la UPC y se especifique claramente la patología respecto de la que se concede.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. La acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acc eder a una

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acc eder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.

Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que compleme nta aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, oRadicado: 50001 31 04 004 2021 00037 01

Accionante: Carlos Alberto Paredes Leal

Accionada: Nueva EPS y otra.

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amenazas de los derechos fundament ales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión del a quo al ordenar a favor del accionante el tratamiento integral por él pretendido y no ordenar el recobro ante el Adres por parte de la accionada.

5.4 Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i.) El tratamiento integral; ii) el recobro de los servicios médicos y iii) el caso concreto.

5.4 Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i.) El tratamiento integral; ii) el recobro de los servicios médicos y iii) el caso concreto.

5.4.1. Del tratamiento integral.

La impugnación de la Nueva EPS se relaciona con el tratamiento integral ordenado a favor del accionante, decisión que considera desproporcionada y que no tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos para su concesión.

Al respecto, ha establecido la Corte Constitucional6:

«Con relación al principio de integralidad en ma teria de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.

Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requi era y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.

6 Sentencia T-178 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00037 01

Accionante: Carlos Alberto Paredes Leal

Accionada: Nueva EPS y otra.

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Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable»

5.4.2. Del recobro de los servicios prestados por la entidad promotora de salud.

Sobre este aspecto, debe señalar la Sala que la empresa promotora de salud tiene la obligación de prestar los servicios de salud y puede repetir contra la autoridad o entidad que corresponda, sin que esto pueda significar un motivo para que se frustre la prestación de los servicios a los usuarios.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló7:

«(ii) No se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto p or el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y

no cubierto p or el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la Unidad de Pago por Capitación».

Aunado a lo anterior, recientemente se expidió la Resolución 2701 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) del Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se adoptó el procedimiento de recobro relacionado con los servicios y tecnología en salud no financiadas con la UPC, es decir, el recobro de las EPS ante el Adres , de manera que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud adelantar dicha gestión.

7 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 M. P José Cepeda Espinosa.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00037 01

Accionante: Carlos Alberto Paredes Leal

Accionada: Nueva EPS y otra.

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En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el plan obligatorio de s alud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las empresas promotoras de salud de repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud y corresponde a l a Administradora de Recursos del Sistema General de

tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las empresas promotoras de salud de repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud y corresponde a l a Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres o a la Secretaría de Salud Departamental o Municipal respectiva, verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.

Entidad que debe proceder a ello, sin q ue sea oponible el argumento consistente en que el Juez de tutela no lo ordenó en los términos señalados en el escrito de impugnación, en ese orden, no se accederá a la pretensión del recurrente.

5.4.3. Caso concreto.

Verificada la actuación se advierte que Carlos Alberto Paredes Leal cuenta con cuarenta y dos (42) años y con un diagnóstico de taquicardia supraventricular, que ha ocasionado que recientemente el accionante haya estado hospitalizado por varios días e inclusive se le haya expedido u na incapacidad de quince (15) días, orden de cita prioritaria por especialista en electrofisiología y tratamiento farmacéutico8.

También se advierte que en razón de dicha situación, el a quo lo catalogó como un sujeto de especial protección constituciona l y, además tuvo en cuenta la falta de una respuesta concreta por parte de la Nueva EPS sobre la autorización de la consulta especializada por electrofisiología, que además fuera objeto de medida provisional, por lo que se presumió que no la había realizado y por eso, determinó que era desproporcionado con el accionante, someter a Paredes Leal a la desidia demostrada por la EPS, conclusión con la que concuerda la Sala.

provisional, por lo que se presumió que no la había realizado y por eso, determinó que era desproporcionado con el accionante, someter a Paredes Leal a la desidia demostrada por la EPS, conclusión con la que concuerda la Sala.

8 Expediente digital, archivo denominado 05. Documentos allegados accionante.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00037 01

Accionante: Carlos Alberto Paredes Leal

Accionada: Nueva EPS y otra.

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En efecto, tal como lo referenció la accionada, no se cuenta con carta de negación del servicio, no obstante, si hubo una afirmación en tal sentido por parte del accionado que de ninguna manera desvirtuó la Nueva EPS y, que por el contrario se demostró que programó la cita solo hasta el día mismo en que se profirió la decisión de primera ins tancia, lo que si deja en evidencia su indiferencia por la urgencia de dicha cita, pues como lo refirió el médico tratante en la historia clínica, se ordenó de manera prioritaria y, en todo caso, se dejó claro en la decisión de primera instancia que el tra tamiento integral era en concreto para el diagnóstico de taquicardia ventricular.

Al respecto, conviene aclarar que el mandato judicial censurado no implica la prestación de servicios indeterminados, realización de cualquier procedimiento o examen, ni suministro de medicamentos o insumos sin el soporte médico respectivo, en cuanto previamente deben ser prescritos por el médico tratante que conozca la situación médica del paciente y determine lo que requiere, ello ante las alegaciones del recurrente.

Por manera que, no es posible anticipar los servicios o tecnologías que serán

respectivo, en cuanto previamente deben ser prescritos por el médico tratante que conozca la situación médica del paciente y determine lo que requiere, ello ante las alegaciones del recurrente.

Por manera que, no es posible anticipar los servicios o tecnologías que serán ordenados y estén excluidos del Plan de Beneficios en Salud, como parece pretenderlo la entidad accionada con fundamento en una eventual vulneración del principio de solidaridad.

A lo anterior se suma, que la Nueva EPS no desvirtuó ni discutió sobre la capacidad económica de l dem andante de asumir los costos de los servicios o procedimientos que requiere y se encuentran cobijados por la orden de tratamiento integral, pues se limitó a afirmar que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, sin asumir la carga probatoria que le correspondía, a efecto de atribuirle la obligación de sufragar los costos de lo excluido en el Plan de Beneficios en Salud.

De otro lado, discrepa esta Sala de la afirmación de la impugnante, en el sentido que ha brindado al paciente los servicios y tratamiento que requiere, puesRadicado: 50001 31 04 004 2021 00037 01

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conforme se precisó en precedencia, debió acudir al am paro constitucional para lograr la fijación de la cita con el especialista en electrofisiología que le fue prescrito por el galeno tratante de manera prioritaria desde hace más de un (1) mes.

Así las cosas, encuentra la Sala que, si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar a favor del accionante el tratamiento integral por él pretendido, tal

prescrito por el galeno tratante de manera prioritaria desde hace más de un (1) mes.

Así las cosas, encuentra la Sala que, si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar a favor del accionante el tratamiento integral por él pretendido, tal como lo consideró el a quo.

Ahora bien, respecto de la solicitud de autorización de recobro ante el Adres por parte de la accionada, como se vio en el acápite anterior, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las Entidades P romotoras de Salud de repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el PBS y, por ende, corresponde a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, departamento o municipio, verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.

Entidad que debe proceder a ello, sin que sea oponible el argumento consistente en que el Juez de tutela no lo ordenó en los términos señalados en el escrito de impugnación, en ese orden, no se accederá a la pretensión del recurrente y, por ende, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil

Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00037 01

Accionante: Carlos Alberto Paredes Leal

Accionada: Nueva EPS y otra.

Decisión: Confirma.

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Segundo: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero: Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

(En uso de permiso)

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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