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TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00050 01-(01-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00050 01-(01-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 004 2021 00050 01

Accionante: Horacio Enoc Ubaque Velásquez

Accionada: Procedencia:

Tutela: Fiscalía General de la Nación

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio. Segunda instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 475 de 2021

Villavicencio, primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, que negó la solicitud de amparo elevada por Horacio Enoc Ubaque Velásquez.

II. LA SOLICITUD

Horacio Enoc Ubaque Velásquez, indicó que tiene cincuenta y cinco (55) años de edad y su grupo familiar está conformado por su compañera Claudia Torres Burgos y sus hijos H.X.U.Y. de trece (13) años de edad, H.E.V.O de dieciséis (16) años y Cristian Camilo Ubaque Calixto de veintidós (22) años de edad, quienes en la actualidad cursan estudios de bachillerato y universitarios1.

años y Cristian Camilo Ubaque Calixto de veintidós (22) años de edad, quienes en la actualidad cursan estudios de bachillerato y universitarios1.

1 Expediente digital, archivo denominado 01 acción de tutela.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00050 01

Accionante: Horacio Enoc Ubaque Velásquez

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Decisión: Confirma

2 Adujo que, labora desde el tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), esto es, hace veintiocho (28) años, en la Fiscalía General de la Nación y que en la actualidad se desempeña como agente de seguridad y protección II en el Departamento del Meta, sede Villavicencio, adscrito a la administrativa y funcionalidad de la Dirección de Protección y Asistencia, cargo por el cual devenga un sueldo básico más bonificación judicial de tres millones doscientos veintiún mil doscientos dos pesos ( $3.221.202). Luego de lo cual relacionó los gastos mensuales que tiene.

Indicó que, frente a su estado de salud físico y emocional es hipertenso desde hace cinco (5) años cuando sufrió un pre infarto, por lo que es un paciente crónico con controles médicos.

Afirmó que tiene la calidad de prepensionado y que r adicó solicitud de pensión ante Colpensiones el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

De otra parte, el actor resaltó que la Directora Ejecutiva Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento emitió la Resolución No. 0002878 del treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), en la que ordenó su reubicación como agente de seguridad y

Sarmiento emitió la Resolución No. 0002878 del treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), en la que ordenó su reubicación como agente de seguridad y protección II al Departamento del Cauca, en atención a la solicitud intempestiva del Teniente Coronel Héctor Jairo López – Director de Protección y Seguridad , pese a que se encuentra residenciado y domiciliario en la ciudad de Villavicencio.

Agregó que el ocho (8) de ju lio de la presente anualidad solicitó copias de la comunicación 202111000611841, mediante la cual se solicitaba la reubicación, además de que se le informara si en el movimiento del personal se tuvo en cuenta los daños y afectaciones emocionales, familiares y económicas que generaría los actos administrativos correspondientes, respecto de lo cual obtuvo respuesta el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), en la le informaron que su reubicación obedece a la necesidad del servicio , pues la planta de personal de la FGN es global y flexible, sin que se tuviese en cuenta sus derechos fundamentales. Señaló que, inconforme con la resolución 0002878 del treinta (30) de junio delRadicado: 50001 31 04 004 2021 00050 01

Accionante: Horacio Enoc Ubaque Velásquez

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Decisión: Confirma 3 dos mil veintiuno (2021), el catorce (14) de julio siguiente, radicó recurso d e reposición y en subsidio de apelación en el que expuso los motivos de su desacuerdo con el traslado.

Resaltó que, el cuatro (4) de agosto del dos mil veintiuno (2021), recibió respuesta

reposición y en subsidio de apelación en el que expuso los motivos de su desacuerdo con el traslado.

Resaltó que, el cuatro (4) de agosto del dos mil veintiuno (2021), recibió respuesta a su recurso a través del cual no repuso la decisión y negó el de apelación, sin que se hubiese realizado ponderación alguna de la decisión controvertida con los derechos fundamentales que considera vulnerados.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales d e petición , debido proceso, dignidad humana , igualdad, unidad familiar , mínimo vital y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las Resoluciones número 0002878 del treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021) y 0003446 del tres (3) de agosto siguiente, mediante el cual se ordena su reubicación laboral a otro Departamento.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, que en auto del trece (13) de agosto del mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Meta, Director Nacional Seccional de Protección y Asistencia, a la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, y resolvió desfavorablemente la medida provisional solicitada2.

El veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiuno (2021) 3, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela

medida provisional solicitada2.

El veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiuno (2021) 3, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena un traslado laboral, consideró que en este caso se cumple el requisito de legitimación, inmediatez, pero no el de subsidiariedad, dado que «por regla general la acción

2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admite tutela. 3 Expediente digital, archivo denominado 08. Fallo de tutela.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00050 01

Accionante: Horacio Enoc Ubaque Velásquez

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Decisión: Confirma 4 de tute la es improcedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado »; empero, dicha regla general, conlleva excepciones según lo ha destacado la jurisprudencia constitucional.

Afirmó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos reclamados, entre ellos, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial que resulta ser idóneo para resolver la controversia propuesta, el cual desplaza de manera inmediata y definitiva la jurisdicción constitucional, y solo de manera excepcional el Juez constitucional puede intervenir cuando se observa un perjuicio irremediable.

Así luego de referirse a los antecedentes procesales, consideró que el acto administrativo discutido está debidamente motivado y no puede ser considerado

intervenir cuando se observa un perjuicio irremediable.

Así luego de referirse a los antecedentes procesales, consideró que el acto administrativo discutido está debidamente motivado y no puede ser considerado arbitrario porque se basó en razones de necesidades del servicio, así como en las normas que regulan y autorizan los traslado y reubicaciones de los empleados de la Fiscalía General de la nación. Por lo relacionado, esa entidad accionada tiene un margen amplio de discrecionalidad para administrar el personal que tiene a su disposición, a efectos de poder cumplir su objetivo y la prestación del servicio.

Agregó que, la resolución tampoco desmejora las condiciones laborales de la accionante, pues en el Departamento al cual fue trasladado ostentará el mismo cargo, seguirá percibiendo su mismo ingreso salarial y prestaciones laborales que ha venido recibiendo durante todo su vínculo laboral.

Respecto de la afección clara, grave y directa de los derechos fundamentales de l accionante y su núcleo familiar estudió las subreglas establecidas por la Corte Constitucional y estableció, frente a la primera de ellas, que si bien es cierto el demandante padece de hipertensión, no acreditó que con el traslado se genere una afección a su salud, máxime cuando en estos casos de traslado a otra ciudad, la EPS a la cual se encuentre adscrita debe tener la figura de -portabilidadpara la prestación del servicio y, por ende, seria atendido a fin de tratar sus patologíasRadicado: 50001 31 04 004 2021 00050 01

Accionante: Horacio Enoc Ubaque Velásquez

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Decisión: Confirma

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Accionante: Horacio Enoc Ubaque Velásquez

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Decisión: Confirma 5 en el lugar donde decida arraigar su domicilio, con esto se deduce que no supera el primer requisito, dado que es una garantía de la accesibilidad a los servicios de salud, en cualquier municipio del territorio nacional y no perderá la posibilidad de acceder a los servicios médicos.

El segundo presupuesto, esto es, que la decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia , adujo que no fue acreditado por el actor.

Seguidamente, consideró que con la resolución de traslado no se está promoviendo la ruptura de la unidad familiar, pues por tratarse de menores de edad se supone que ellos se trasladaran al lugar donde viva su progenitor y ello mantendrá la relación y vínculo familiar, o en su defecto acordar visitas, llamadas telefónicas o el contacto virtual.

Así mismo, a pesar de que invocó ser padre cabeza de familiar, no acredito los requisitos exigidos por la Corte Constitucional , pues para ello es necesario demostrar la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitados para laborar, así como el abandono de su pareja o que esta no pueda asumir su responsabilidad por una incapacidad física, sensorial, síquica o mental o la muerte.

Resaltó que, frente a la estabilidad laboral reforzada, no es un caso de despido sin justa causa, sino una reubicación laboral a otro departamento sin desmejorarle sus calidades laborales.

En consecuencia, concluyó que la presente acción de tutela no es procedente como

justa causa, sino una reubicación laboral a otro departamento sin desmejorarle sus calidades laborales.

En consecuencia, concluyó que la presente acción de tutela no es procedente como mecanismo principal ni subsidiario, por lo que declaró su improcedencia.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00050 01

Accionante: Horacio Enoc Ubaque Velásquez

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Decisión: Confirma

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IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia4. En el extenso escrito de sustentación, refirió que existe falta de información sobre los abusos y arbitrariedades, tratos desiguales y discriminatorios con el personal que no pertenece a la Policía Nacional, pues la Directora Ejecutiva en coordinación con el Director de Protección y Asistencia, trasladaron cuatro vacantes que existen en el Cauca para llevarlos a Bogotá y nombrar allí a sus « amigos institucionales (Policía Nacional)», lo que le hace pensar que los nombramientos, ordenes de traslado y reubicación son amañados y por conveniencia.

Agregó que, existe vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues la encargada de resolver el recurso es la misma funcionaria que emitió el acto administrativo, quien negó el de apelación, el de queja y contesta la demanda, lo cual considera irregular, pues no hay doble instancia.

El recurrente insiste en que la resolución de reubicación es una decisión arbitraria y abusiva que lo afecta y perjudic a con daños colaterales a su grupo familiar incluidos menores de edad, que gozan de especial protección por parte del Estado.

El recurrente insiste en que la resolución de reubicación es una decisión arbitraria y abusiva que lo afecta y perjudic a con daños colaterales a su grupo familiar incluidos menores de edad, que gozan de especial protección por parte del Estado.

Resaltó que la Directora Ejecutiva se enfocó en su compañera permanente, con el fin de tapar sus abusos y arbitrariedades , lo que atenta contra su derecho a la intimidad, pues es él quién decide la forma de vivir con su núcleo familiar, se trata de un perjuicio irremediable pues atenta contra la buena calidad de vida de sus hijos, pues no estarían en un ambiente sano, en condiciones de dignidad y pleno goce de sus derechos, aunado a la afect ación emocional de los mismos y el desarraigo familiar y social al que serían sometidos.

Adujo que la acción de tutela resulta procedente, pues no cuenta con un mecanismo de defensa idóneo ni eficaz en busca de la protección de los derechos fundamentales conculcados, pues para acudir al mecanismo de nulidad y

4 Expediente digital, archivo denominado 10. Impugnación.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00050 01

Accionante: Horacio Enoc Ubaque Velásquez

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Decisión: Confirma 7 restablecimiento del derecho debe acudir primero a la conciliación extrajudicial que demoraría un largo periodo en atención a la desbordada carga laboral de la jurisdicción.

Indicó que sus derechos fundamentales se encuentran afectados, entre ellos, la dignidad humana, igualdad, debido proceso y unidad familiar, pues se siente triste,

que demoraría un largo periodo en atención a la desbordada carga laboral de la jurisdicción.

Indicó que sus derechos fundamentales se encuentran afectados, entre ellos, la dignidad humana, igualdad, debido proceso y unidad familiar, pues se siente triste, incomodo, desvalorado por los privilegios que se les otorga a los miembros de la Policía Nacional dentro de la institución en la cual labora, no se garantiza la doble instancia y está siendo obligado a separarse de su núcleo familiar, máxime que su compañera decidió no acompañarlo al Departamento del Cauca.

Luego de referirse a algunos fundamentos legales y consti tucionales, solicitó revocar el fallo proferido por la primera instancia y, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales y se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda y/o ordenar la suspensión de estos efectos del acto administrativo por el término de tres meses para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde en el presente asunto determinar si la decisión de primera instancia fue acertada.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00050 01

Accionante: Horacio Enoc Ubaque Velásquez

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Decisión: Confirma

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fue acertada.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00050 01

Accionante: Horacio Enoc Ubaque Velásquez

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Decisión: Confirma 8 5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) de la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena un traslado laboral, iii) el ejercicio del ius variandi por parte de la autoridad nominadora y iv) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omis ión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no proce de cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se

residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 04 004 2021 00050 01

Accionante: Horacio Enoc Ubaque Velásquez

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Decisión: Confirma 9 5.3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena un traslado laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho6.

Empero, existen excepciones a esa regla general al respecto la Corporación precisó:

«No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela

de nulidad y restablecimiento del derecho6.

Empero, existen excepciones a esa regla general al respecto la Corporación precisó:

«No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado. Al respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundament ales sino la legalidad de la orden”.

Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, la alta Corporación fijó algunas condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la prot ección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, las cuales son las siguientes:

“(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecu ada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.

6 Ver, entre otras, sentencia T-528 de 2017, sentencias T-095 de 2018.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00050 01

Accionante: Horacio Enoc Ubaque Velásquez

6 Ver, entre otras, sentencia T-528 de 2017, sentencias T-095 de 2018.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00050 01

Accionante: Horacio Enoc Ubaque Velásquez

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Decisión: Confirma

10 Con relación al último de los requisitos reseñados, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas a partir de las cuales se puede identificar que un derecho es afectado de forma grave:

“a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familia res del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.”

En esos eventos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar.

De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente:

justas y a la unidad familiar.

De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente:

(i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para l a decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.

El ejercicio del ius variandi por parte de la autoridad nominadora.

Al respecto la Corte Constitucional precisó:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional en reiteradas providencias, el ius variandi es una potestad radicada en cabeza del empleador público o privado, que se concreta en la facultad de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, respetando los derechos mínimos del mismo.

El margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para el ejercicio del ius variandi aumenta o dis minuye dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada. Así, cuando se trata de un trabajador que hace parte de entidades del sector público, dondeRadicado: 50001 31 04 004 2021 00050 01

Accionante: Horacio Enoc Ubaque Velásquez

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Decisión: Confirma 11 la planta de personal es global y flexible, esta Corporación ha señalado que dicho margen

Accionante: Horacio Enoc Ubaque Velásquez

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Decisión: Confirma 11 la planta de personal es global y flexible, esta Corporación ha señalado que dicho margen es más amplio por la necesidad de cumplir los fines esenciales del Estado7.

5.3.4. Caso concreto.

En el presente caso, Horacio Enoc Ubaque Velásquez cuestiona a través de la solicitud de amparo constitucional, las Resoluciones No. 0002878 del treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021) y 0003446 del tres (3) de agosto siguiente , en la s que ordenó su reubicación como agente de seguridad y protección II al Departamento del Cauca.

Al respecto, como lo refirió acertadamente el juez de primera instancia y como se relacionó en anteriores acápites, la Corte Constitucional ha establecido que en principio la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar un acto administrativo en el cual se ordenó un traslado laboral, pues el mecanismo idóneo para controvertir dichos actos es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, procedimiento en el cual se puede solicitar, además, la suspensión provisional del acto8.

No obstan te, la Alta Corporación ha establecido de manera excepcional la procedencia del amparo , se itera ahora, en los eventos (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situ aciones subjetivas del trabajador que resultaban

arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situ aciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.

Acorde con lo anterior, procede la Sala a examinar si en el caso de Horacio Enoc Ubaque Velásquez se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para la procedencia del amparo.

7 Ibidem. 8 Ver sentencia T-338 del 2013. M.P.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00050 01

Accionante: Horacio Enoc Ubaque Velásquez

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Decisión: Confirma

12 Al respecto se tiene que al accionante le fue notificado la Resolución No. 0002878 del treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021) , mediante la cual se ordenó su traslado, en dicho acto administrativo se menciona que «mediante comunicación radicada bajo la partida No. 20211100061841 del 8 de junio de 2021, el director de protección y asistencia (E), solicitó reubicar los empleos citados en la parte resolutiva del presente acto administrativo, por necesidad del servicio con el fin de optimizar la prestación del servicio en las dependencias de destino»9.

Contra dicho acto administrativo el accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, primero de ellos resuelto mediante Resolución No.

administrativo, por necesidad del servicio con el fin de optimizar la prestación del servicio en las dependencias de destino»9.

Contra dicho acto administrativo el accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, primero de ellos resuelto mediante Resolución No. 00034446 del tres (3) de agosto del año en curso, en la cual, indicó las normas que facultan a la Fiscalía General de la Nación para trasladar o reubicar a los empleados dentro de las plantas globales y flexibles – ius variandi-, así como, determinar sus funciones, en atención a las necesidades del servicio.

Aunado a ell o, analizó la s condiciones subjetivas del trabajador . Respecto del estado de salud que presenta Ubaque Velásquez , estableció que de la historia clínica aportada y de la evaluación médica sobre la patología de riesgo cardiaco y sus complicaciones, se le realizaron algunas recomendaciones, como, por ejemplo, cambio de estilo de vida saludable, ejercicio, entre otros. Por lo que, le indicó que con independencia de la actividad que realice o el lugar geográfico donde se encuentre deberá tomar los cuidados necesarios, asistir a controles y participar en programas que brinde la EPS a la que se encuentra afiliado, la cual debe garantizar de manera temporal, ocasional o permanente el acceso a los servicios de salud.

Estableció que , dichos tratamientos no tienen por qué verse interrumpidos o afectados con la reubicación laboral , pues además puede utilizarse la figura de portabilidad mediante la cual puede continuar con los tratamientos y cuidados en el Departamento del Cauca.

De otra parte, la autoridad acci onada, en la aludida resolución realizó un estudio sobre la unidad familiar y las condiciones económicas, en específico , el mínimo

portabilidad mediante la cual puede continuar con los tratamientos y cuidados en el Departamento del Cauca.

De otra parte, la autoridad acci onada, en la aludida resolución realizó un estudio sobre la unidad familiar y las condiciones económicas, en específico , el mínimo

9 Ver folio 13archivo PDF denominado 01 acción de tutela.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00050 01

Accionante: Horacio Enoc Ubaque Velásquez

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Decisión: Confirma 13 vital. Sobre el tema señaló que la Fiscalía General de la Nación con la reubicación no pretende causar un perjuicio a la unidad famil iar, ni menos aun evitar que brinde apoyo económico a sus hijos, pues, resaltó , el movimiento de personal no lleva implícito el deterioro de la armonía familiar o la ruptura del amor, afecto, cuidado, entre otros.

Agregó que no se generó merma en el salario percibido, pues se ubicó en el mismo cargo, por lo que no se presenta desmejora en las condiciones laborales ni se afectó su mínimo vital y menos aun la estabilidad laboral.

La autoridad demandada en la resolu ción en cita afirmó que , de los documentos aportados por el hoy accionante, y así lo manifestó en esa oportunidad al sustentar el recurso de reposición, sus hijos menores no viven con él, por lo que indicó que no se presenta una afectación a la unidad fami liar, pues aquellos pueden seguir recibiendo la manutención y pueden quedar al cuidado de su progenitora como lo viene haciendo hasta el momento.

Le planteó como alternativa la virtualidad y señaló que, aunque resulta ser una

recibiendo la manutención y pueden quedar al cuidado de su progenitora como lo viene haciendo hasta el momento.

Le planteó como alternativa la virtualidad y señaló que, aunque resulta ser una postura comprensible pues, en esencia, es su deseo trabajar en la ciudad de Villavicencio, lo cierto es q

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