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TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00056 01-(13-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00056 01-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001310400420210005601

Aprobado Acta No. 148

Villavicencio, Meta, 13 de octubre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contra el fallo del 6 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que tuteló el derecho fundamental del debido proceso, invocado por la señora María Luzney Bedoya Aguirre.

ANTECEDENTES

1. Señala el demandante que es víctima del conflicto armado, incluida en el RUV, por lo que el 9 de abril de 2021 elevó derecho de petición ante la UARIV, en el que solicitó el reconocimiento de la indemnizaciónTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210005601

Accionante: María Luzney Bedoya Aguirre Accionado: Unidad para las Víctimas (UARIV)

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administrativa por el hecho victimizante “homicidio” que solicitó desde el 3 de septiembre de 2019, sin que haya obtenido respuesta a su petición.

Por lo tanto, considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),

Por lo tanto, considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), conteste su petición y resuelva de fondo la solicitud de i ndemnización administrativa.

Anexa copia del derecho de petición del 9 de abril de 2021 y constancia electrónica de envió.1

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral , de Víctimas (UARIV), las Direcciones de Reparación, Registro y Gestión de la Información2.

En oficio de l 27 de agosto de 20213, la accionada indica que la señora María Luzney Bedoya Aguirre , se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante homicidio en la víctima directa Mónica Ossa Bedoya (q.e.p.d.), reconocido bajo el marco de la Ley 1448 de 2011.

Informa que a través de la comunicación No. 202172027287641 del 27 de agosto de 2021 , se le informó a la accionante que debía subsanar documentación para continuar con el procedimiento para reconocimiento

1 Escrito de tutela y anexos en 4 folios. 2 Auto del 24 de agosto de 2021 en 1 folio. 3 Oficio COD LEX6089343 del 27 de agosto de 2021 en 21 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210005601

Accionante: María Luzney Bedoya Aguirre Accionado: Unidad para las Víctimas (UARIV)

Rad. 50001310400420210005601

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y pago de la indemnización administrativa. Respuesta que fue enviada a la dirección personeriamunicipalpuertolopez@hotmail.com que registró la accionante como dirección de notificación.

Señala que frente a la indemnización administrativa, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 estableció los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa y señaló que los mismos se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo. Que en test caso la Unidad deberá comunicar a la víctima solicitante los doc umentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud y reanudar términos . Se le informó a la accionante que debía allegar 2 declaraciones de terceros que acreditaran el estado civil de la víctima directa, las cuales debían ser remitidas al remitirla al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, indicando el número del radicado de su caso , con el fin de continuar con el trámite de la procedencia o no de la indemnización administrativa dentro del término de 120 días hábiles, contados a partir de la recepción completa de los documentos solicitados.

Solicita negar el amparo solicitado y anexa copia de la comunicación No. 202172027287641 del 27 de agosto de 2021 junto con el comprobante de envío y el oficio de suspensión de términos.

Solicita negar el amparo solicitado y anexa copia de la comunicación No. 202172027287641 del 27 de agosto de 2021 junto con el comprobante de envío y el oficio de suspensión de términos.

3. El 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Lu zney Bedoya Aguirre y ordenó a la UARIV queTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210005601

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procediera a emitir el acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida, dentro del término máximo e improrrogable de una (1) semana contada al día siguiente a la notificación del fallo. Sin embargo, advirtió que debido a que se requiere una documentación de la actora previo a resolver dicho trámite, se instará a la accionante para que allegue los documentos requeridos dentro de los dos (2) días c ontados al día siguiente a la notificación de esta providencia con la finalidad que la UARIV pueda dar el cabal cumplimiento a la orden.4

4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV), impugna la decisión del A quo . Solicita se revoque el fallo de primer grado y se decrete su improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se dio respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado por la accionante.

primer grado y se decrete su improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se dio respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado por la accionante.

Destaca que el fallo emitido viola el debido proceso al pretender que se dé contestación de manera, clara, precisa y de fondo frente a todas y cada una de las pretensiones de la actora dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d e esta providencia, sin tener en cuenta que a través de la comunicación con radicado No. 202172027287641 se le informó a la accionante que la Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo respecto de su caso, hasta que se alleguen todos los documentos que resultan necesarios para continuar con el procedimiento, para tal

4 Fallo de tutela de primera instancia del 6 de septiembre de 2021 en 12 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210005601

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efecto debe remitir dos declaraciones de terceros, la cual acredite el estado civil de la víctima.

Es decir que la orden se emite sin tener en c uenta que la solicitud de la actora no cuenta con el lleno de los requisitos, sin llevar a cabo las fases contempladas en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 , con la advertencia que la mentada resolución es el resultado del desarrollo del Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional.

Agrega que la a cción de tutela no es el medio idóneo para obligar a la

advertencia que la mentada resolución es el resultado del desarrollo del Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional.

Agrega que la a cción de tutela no es el medio idóneo para obligar a la entidad a violar sus propios procedimientos, que finalmente están diseñados en pro de las víctimas del conflicto armado, para asegurar en debida forma y en equidad el reconocimiento y pago de la reparación administrativa.

Reitera que la UARIV ha demostrado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la Unidad para las Víctimas adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo.5

5 Escrito de impugnaciónoficio COD LEX 6135594 del 11 septiembre de 2021 con 16 folios junto con anexos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210005601

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , ha vulnerado el derecho al debido proceso. Así mismo, aunque no fue considerado por el A-quo el derecho de petición, pese a que fue invocado de manera directa por la accionante, deberá examinarse su eventual vulneración, al no dar respuesta, en los términos solicitados por la accionante a la solicitud radicada el 9 de abril de 2021 y, al no resolver de fondo si tiene derecho o no a la medida indemnizatoria por la muerte de la señora Mónica Ossa Bedoya (q.e.p.d.).

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210005601

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la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción d e tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá com o mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto.

Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado6:

“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 7 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del

6 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en

6 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210005601

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término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cu al le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido . En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cu mplir sus deberes legales y

informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido . En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cu mplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado8”. (Resalto nuestro).

5. Término para obtener respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa y suspensión.

5.1. El artículo 11 de la Res olución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, preceptúa:

“Artículo11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º , la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que

2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

8 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T -501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales l a Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210005601

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Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PAR.—Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.

5.2. Aunque la entidad cuenta con 120 dí as para resolver de fondo la medida indemnizatoria la aludida resolución establece la procedencia de la suspensión del término indicado, cuando la documentación necesaria para

la solicitud”.

5.2. Aunque la entidad cuenta con 120 dí as para resolver de fondo la medida indemnizatoria la aludida resolución establece la procedencia de la suspensión del término indicado, cuando la documentación necesaria para resolver la solicitud se encuentra incompleta, al respecto el artículo 12 establece:

ARTÍCULO 12. S uspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante , a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud. (negrilla nuestro).

6. Caso Concreto.

6.1. En el caso, la acción de tutela gira en torno a la negativa por parte de la UARIV, en dar respuesta de fondo a la petición radicada por l a señora María Luzney Bedoya Aguirre el 9 de abril de 2021, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante “homicidio” de la señora Mónica Ossa Bedoya que solicitó desde el 3 de septiembre de 2019.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210005601

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Respecto a la indemnización administrativa la UARIV señaló que

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Respecto a la indemnización administrativa la UARIV señaló que mediante comunicación No. 202172027287641 del 27 de agosto de 2021, se le informó a la accionante que debía allegar 2 declaraciones de terceros a través de las cuales acreditara el estado civil de la víctima , subsanada la documentación procedería dentro del término de 120 días hábiles previsto en el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 a resolver de fondo la procedencia o no de la medida indemnizatoria.

Lo anterior indica que, en el caso de la actora, la UARIV conforme a lo previsto en el artículo 12 de la aludida resolución procedió a suspender los términos para resolver la solicitud relacionada con la indemnización administrativa, toda vez que la documentación radicada no se encontraba completa, así mismo le informó a la actora que documento faltaba a través de la comunicación No. 202172027287641 del 27 de agosto de

2021. Respuesta que fue enviada a la dirección electrónica

personeriamunicipalpuertolopez@hotmail.com que registró como dirección de notificación.

En consecuencia, para la Sala, no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado, pues la UARIV viene respetando el procedimiento respectivo y sus respectivas fases de : (i) solicitud de indemnización administrativa, (ii) de análisis de la solicitud, (iii) respuesta de fondo a la solicitud y, (iv) fase de entrega de la medida de indemnización.

procedimiento respectivo y sus respectivas fases de : (i) solicitud de indemnización administrativa, (ii) de análisis de la solicitud, (iii) respuesta de fondo a la solicitud y, (iv) fase de entrega de la medida de indemnización. Por lo tanto, se revocará el fallo emitido el 6 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar , seTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210005601

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negará el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora María Luzney Bedoya Aguirre.

6.2. Respecto al derecho fundamental de petición, pese a ser invocado por la accionante no fue considerado por el A-quo, al respecto, tenemos que la UARIV atendió la solicitud que elevó la accionante el 9 de abril hogaño a través de la comunicación No. 202172027287641 del 27 de agosto de 2021 y, aunque de manera tardía, dio respuesta a lo solicitado aclarando que el trámite para la expedición del acto administrativo de procedencia o no de la medida indemnizatoria se encuentra suspendido, toda vez que la documentación aportada se encuentra incompleta.

Conforme lo anterior, concluye la Sala que, en efecto existió vulneración al derecho fundamental de petición, sin embargo, durante el trámite de primera instancia la UARIV atendió la solicitud de la accionante, misma que fue puesta en su conocimiento de manera electrónica a la dirección aportada en la solicitud.

al derecho fundamental de petición, sin embargo, durante el trámite de primera instancia la UARIV atendió la solicitud de la accionante, misma que fue puesta en su conocimiento de manera electrónica a la dirección aportada en la solicitud.

Por lo tanto, el amparo se torna improcedente por tratarse de un hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 el 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señalo:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección seTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210005601

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demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta

de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

En consecuencia, el amparo constitucional invocado respecto al derecho de petición se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerad or desapareció ante el A-quo y en el curso de la acción de tutela.

6.3. Empero, se hace necesario requerir a la señora María Luzney Bedoya Aguirre, con la finalidad que allegue de manera inmediata a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), 2 declaraciones de terceros a través de las cuales acredite el estado civil de la víctima directa, para que puedan ser restablecidos los términos previstos en la resolución 1049 de 2019, para el estudio de la indemnización administrativa solicitada.

6.4. De igual manera se hace necesario exhortar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a efecto de que tan pronto reciba la documentación que le fue solicitada a la señora María Luzney Bedoya Aguirre, proceda a resolver de fondo la solicitud relacionada con la indemnización administrativa dentro del término previsto en el artículo 11 de la Resolución No. 10 49 de 2019, sin dilaciones injustificadas.Tutela 2ª Instancia

de fondo la solicitud relacionada con la indemnización administrativa dentro del término previsto en el artículo 11 de la Resolución No. 10 49 de 2019, sin dilaciones injustificadas.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210005601

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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar integralmente el fallo proferido el 6 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en consecuencia, negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora María Luzney Bedoya Aguirre, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Declarar improcedente el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la señora María Luzne y Bedoya Aguirre , contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo a lo expuesto.

Tercero. Requerir a la señora María Luzney Bedoya Aguirre, con la finalidad que allegue de manera inmediata a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), dos (2) declaraciones de terceros a través de las cuales acredite el estado civil

finalidad que allegue de manera inmediata a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), dos (2) declaraciones de terceros a través de las cuales acredite el estado civil de la víctima directa, de acuerdo a lo expuesto.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210005601

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Cuarto. Exhortar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a efectos de que tan pronto reciba la documentación que le fue solicitada a la señora María Luzney Bedoya Aguirre, proceda a resolver de fondo la solicitud relacionada con la indemnización administrativa dentro del término previsto en el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 , sin dilaciones injustificadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

Quinto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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