🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00062 01-(12-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00062 01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 004 2021 00062 01

Accionante: José Bernal Cubillos

Accionada:

Procedencia:

Tutela: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. Segunda instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 500 de 2021

Villavicencio, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que declaró carencia actual de objeto por hecho sup erado respecto del amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor José Bernal Cubillos.

II. LA SOLICITUD

José Bernal Cubillos, relató que no ha recibido el pago de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, pese a encontrarse en una situación crítica, no cuenta con recursos económicos, no ha sido indemnizado, no cuenta con empleo, ni con ningún otro ingreso que le permita subsistir, por lo que requiere del pago de la ayuda humanitaria.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00062 01

Accionante: José Bernal Cubillos

ningún otro ingreso que le permita subsistir, por lo que requiere del pago de la ayuda humanitaria.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00062 01

Accionante: José Bernal Cubillos Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma

2 Refirió que la Unidad Administrativa para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, le solicitó que actualizara sus datos, lo cual hizo el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), no obstante, no obtuvo respuesta y, resaltó que requiere que se le realice el pago completo, sin turno alguno y en el menor tiempo posible dada su situación económica1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio2, que en auto del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , a la Dirección Técnica de Reparación y Dirección de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad3.

El diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)4, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la figura de la carencia actual de objeto y de la procedencia de la acción de tutela, consideró que en el presente caso operó el fenómeno de la carencia actual en el objeto por hecho superado, en razón a que la

legal y jurisprudencial concerniente a la figura de la carencia actual de objeto y de la procedencia de la acción de tutela, consideró que en el presente caso operó el fenómeno de la carencia actual en el objeto por hecho superado, en razón a que la solicitud de ayuda humanitaria radicada por el accionante fue contestada por la accionada el siete (7) de septiembre mediante radicado 202172029500141, por lo que la vulneración del derecho de petición había desaparecido, pues se le informó que le había sido suspendida definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria mediante Resolución No. 0600120192101521 de 2019, la cual se encontraba en firme por cuanto no se interpusieron recursos.

1 Expediente digital, archivo denominado 01 Acción de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admite tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 09. Fallo de tutela.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00062 01

Accionante: José Bernal Cubillos Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma

3

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que necesitaba que la accionada le diera una solución a su solicitud, pues si bien el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, a él no se le indicó cuando le pagarían la ayuda humanitaria, a la que tiene derecho por ser víctima y la cual necesita con urgencia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

de objeto por hecho superado, a él no se le indicó cuando le pagarían la ayuda humanitaria, a la que tiene derecho por ser víctima y la cual necesita con urgencia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde en el presente asunto determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Bernal Cubillos.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) derecho fundamental de petición, iii) carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el caso concreto.

5 Expediente digital, archivo denominado 11. Impugnación.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00062 01

Accionante: José Bernal Cubillos Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma

4 5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo par a la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. Del derecho de petición.

El derecho de petición tiene fundame nto constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.

derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.

6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 04 004 2021 00062 01

Accionante: José Bernal Cubillos Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma

5 El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:

«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) preci sa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el

conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse

7 C-818 de 2011. 8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00062 01

Accionante: José Bernal Cubillos Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma

6 cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (…)

Finalmente, para que el c omponente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares con tenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se ele va una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».

5.3.3 De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional10 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

10 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00062 01

que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

10 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00062 01

Accionante: José Bernal Cubillos Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma

7 Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

5.3.4. Caso concreto.

Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante radicó por correo electrónico de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitud virtual de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria en la que explicó su difícil situación económica que lo hacia requerirla con urgencia.

Indicó la accionada en su contestación que, si bien había sido enviada la petición del accionante a un correo electrónico no previsto para ese tipo de solicitudes, en atención al traslado de la acción de tutela, mediante comunicado N° 202172029500141 del siete ( 7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), enviado al correo electrónico bernaljose195308@gmail.com, le informó al señor

atención al traslado de la acción de tutela, mediante comunicado N° 202172029500141 del siete ( 7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), enviado al correo electrónico bernaljose195308@gmail.com, le informó al señor José Bernal Cubillos que su solicitud de ayuda humanitaria ya había sido atendida previamente mediante el procedimiento de identificación de carencias previsto en el Decreto 1084 de 2015 y que fue motivada mediante Resolución No. 0600120192101521 de dos mil diecinueve (2019) y notificada por aviso fijado el veintitrés (23) de mayo y desfijada el veintinueve (29) del mismo mes y año, la cual se encontraba en firme por cuanto no se habían interpuesto recursos en su contra.

También se le informó que él y su familia, podrían acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la ruta de atención, asistencia y reparación integral.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00062 01

Accionante: José Bernal Cubillos Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma

8 Consideró el a quo que dicha respuesta satisfacía la solicitud realizada por el accionante, que básicamente se circunscribía al pago de la ayuda humanitaria y, por ello declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión con la cual el accionante no se encuentra de acuerdo, por cuanto según indicó, no se le ha indicado cuando se le realizaría el pago de la ayuda humanitaria la cual requiere con urgencia.

Al respecto, valga aclarar desde ya que la decisión objeto de censura será

cual el accionante no se encuentra de acuerdo, por cuanto según indicó, no se le ha indicado cuando se le realizaría el pago de la ayuda humanitaria la cual requiere con urgencia.

Al respecto, valga aclarar desde ya que la decisión objeto de censura será confirmada en su integridad, ello por cuanto la petición del señor Bernal Cubillos fue contestada a cabalidad, no queriendo significar ello, como parece entenderlo el accionante, que la respuesta deba ser positiva, pues él solicitó el pago de la ayuda humanitaria y fundadamente la accionada le indicó que, en su caso, la mencionada ayuda había sido su spendida mediante Resolución No. 0600120192101521 de dos mil diecinueve ( 2019), contra la cual no se habían interpuesto recursos.

Así, es claro que, s í se presenta en el asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien la respuesta fue tardía, la misma se generó durante el trámite de la primera instancia y de manera voluntaria por parte de la autoridad accionada y, por tanto, la decisión de primera instancia será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo proferido el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00062 01

Accionante: José Bernal Cubillos

conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado: 50001 31 04 004 2021 00062 01

Accionante: José Bernal Cubillos Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma

9 Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...