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TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00072 01-(16-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00072 01-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 31 04 004 2021 00072 01

Aprobado Acta No. 165

Villavicencio, Meta, 16 de noviembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la accionante Lady Julieth Melo Triana, contra el fallo del 29 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual se negó por improcedente la acción de tutela invocada contra la Fiscalía 29 Local de Guayabetal (Cundinamarca) , por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad, debido proceso, administración de justicia y petición.

ANTECEDENTES

1. La señora Lady Julieth Melo Triana señala que el 30 de diciembre de 2020 suscribió contrato de compraventa del vehículo KIA de placa CUX053 con el señor Duván Felipe Amaya Daza, cuyo traspaso se materializó el 13 de enero de 2021. Que el 2 de febrero de 2021 el vehículo fue retenido por la Policía Nacional ya que se encontraba registrado como hurtado, según denuncia presentada por la señora Mabith Yubely Velásquez Salcedo. Que esta última afirma que lo compró mediante contrato verbal y el rodante le había sidoTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2021 00072 01

Accionante: Lady Julieth Melo Triana

afirma que lo compró mediante contrato verbal y el rodante le había sidoTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2021 00072 01

Accionante: Lady Julieth Melo Triana

Accionada: Fiscalía 29 Local de Guayabetal

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hurtado por su compañero sentimental Héctor Mauricio Velásquez Blanco, sin embargo, estas personas no figuran en el histórico de propietarios del Registro Único Nacional de Tránsito.

Aduce que la fiscalía no cuenta con elemento alguno que acredite la propiedad del rodante en cabeza de la denunciante o su compañero sentimental. Que su inmovilización se basó en una denuncia infundada, lo que le ha generado afectaciones económicas pues está en quiebra, pasando hambre y ha tenido que solicitar préstamos para sobrevivir pues sus ahorros fueron invertidos en la compra del vehículo, el cual fue adquirido de buena fe y bajo las formalidades legales.

Insiste en que es la legítima propietaria del automotor y por ello solicita: (i) se protejan sus derechos a la dignidad, debido proceso, petición y administración de justicia y , (ii) se ordene a la Fiscalía 29 Local de Guayabetal que le haga entrega del vehículo de su propiedad.1

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), admitió la acción2; ordenó correr traslado a la accionada Fiscalía 29 Local de Guayabetal y dispuso la vinculación oficiosa de la ciudadana Mabith Yubely Velásquez Salcedo . Posteriormente dispuso la vinculación de Héctor Mauricio Vásquez Blanco quien es representado por el abogado José

Francisco Morales Soler3.

Velásquez Salcedo . Posteriormente dispuso la vinculación de Héctor Mauricio Vásquez Blanco quien es representado por el abogado José Francisco Morales Soler3.

2.1. La Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Guayabetal (Cundinamarca),4 argumentó que dentro de la carpeta de la investigación se tiene denuncia formulada por la señora

1 Escrito de tutela en 3 folios guardado digitalmente como 01AccionTutela. 2 Auto del 16 de septiembre de 2021, en 1 folio guardado digitalmente como 05AutoAdmisorioTutela. 3 Auto del 23 de septiembre de 2021 en 1 folios guardado digitalmente como 07AutoVincula. 4 Oficio 20340-009-04-F.7 G.C.-055 de fecha 22 de septiembre de 2021 en 03 folios, guardado digitalmente como 09RespuestaFiscalia.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2021 00072 01

Accionante: Lady Julieth Melo Triana

Accionada: Fiscalía 29 Local de Guayabetal

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Mabith Yubely Velásquez Salcedo que data del 31 de enero de 2021, ante la URI de Villavicencio, en la cual pone de presente que su excompañero sentimental le hurtó el vehícu lo de su propiedad de placa CUX053. Que este figuraba a nombre de otra persona y no de quien se lo había vendido a ella, razón por la cual la Fiscalía 8 Seccional URI adelantó actos urgentes ordenando la inmovilización del rodante.

Expone que con extrañez a se observa que la Fiscalía 8 Seccional URI

a ella, razón por la cual la Fiscalía 8 Seccional URI adelantó actos urgentes ordenando la inmovilización del rodante.

Expone que con extrañez a se observa que la Fiscalía 8 Seccional URI ordenó la inmovilización del rodante sin contar con los elementos que acreditaran la propiedad del mismo por parte de la denunciante . S in embargo, el yerro se subsanó con la entrevista rendida por la señora Ramona Angelia Arévalo Álvarez quien informó que le había vendido el vehículo a Mabith Yubely Velásquez Salcedo verbalmente y que no habían hecho el traspaso pues esta última aún le debía una parte del dinero, relato que fue corroborado por el testigo William Hernando Álvarez Gutiérrez, con lo que se acreditó la propiedad y tenencia del rodante en cabeza de la denunciante.

Manifiesta que el procedimiento de recuperación del vehículo hurtado se llevó a cabo al encontrase acreditada la propiedad de este por parte de la señora Mabith Yubely y si bien figura registrado a nombre de la aquí accionante, también lo es que al parecer esta fue víctima de una estafa pues el mismo debía estar a nombre de Ramona Angelia Arévalo Álvarez quien no ha firmado documento alguno para el traspaso del rodante.

Agrega que no le consta la condición económica de la accionante pues no existe un nexo causal para ello, ni ha sostenido comunicación alguna con la actora; que la investigación se ha ceñido a las previsiones de la Ley 906 de 2004, procurando establecer la verdad e identificar los sujetos activos de las conductas punible investigadas , y el respeto de las víctimas .Tutela 2ª Instancia

la actora; que la investigación se ha ceñido a las previsiones de la Ley 906 de 2004, procurando establecer la verdad e identificar los sujetos activos de las conductas punible investigadas , y el respeto de las víctimas .Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2021 00072 01

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Accionada: Fiscalía 29 Local de Guayabetal

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Concluye que si bien la accionante figura como propietaria en el RUNT, también lo es que para que se diera tal con dición se realizaron actos ilícitos, entre ellos hurto del rodante y falsedad para transferir la propiedad de este que estaba a nombre de Ramona Angelia Arévalo Álvarez.

Solicita negar la acción constitucional por improcedente.

2.2. La señora Mabith Yubely Velásquez Salcedo y el ciudadano Héctor Mauricio Vásquez Blanco, guardaron silencio.

3. Mediante fallo del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio negó por improcedente la acción constitucional al no cumplirse el requisito de subsidiaridad por no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial dentro del proceso penal para lograr los fines aquí perseguidos y al tratarse de pretensiones económicas sin que se acreditara la concurrencia de un perjuicio irremediable.5

4. La accionante Lady Julieth Melo Triana , impugnó el fallo de tutela 6 solicitando: (i) se suspenda y ordene la nulidad de los actos perturbatorios de sus derechos fundamentales, (ii) se tutelen sus derechos a la dignidad,

solicitando: (i) se suspenda y ordene la nulidad de los actos perturbatorios de sus derechos fundamentales, (ii) se tutelen sus derechos a la dignidad, petición, debido proceso y administración de justicia y, (iii) se ordene a la Fiscalía 29 Local de Guayabetal entregarle el vehículo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

5 Fallo de tutela del 29 de septiembre de 2021 en 6 folios guardado digitalmente como 11FalloTutela. 6 Memorial de impugnación de fecha septiembre de 2021 en 01 folio guardado digitalmente como 13ImpugnacionTutela.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2021 00072 01

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Accionada: Fiscalía 29 Local de Guayabetal

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Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela para ordenar la entrega de un rodante inmovilizado dentro de una investigación penal. Así mismo se examina la eventual afectación a la dignidad, debido proceso, petición y administración invocados.

3. La acción de tutela.

de un rodante inmovilizado dentro de una investigación penal. Así mismo se examina la eventual afectación a la dignidad, debido proceso, petición y administración invocados.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protec ción inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de def ensaTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2021 00072 01

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judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. Subsidiaridad de la acción de tutela en procesos penales

4.1. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y

4. Subsidiaridad de la acción de tutela en procesos penales

4.1. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 se afirmó:

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad

ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventu almente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es serTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2021 00072 01

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único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”

Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T -132 de 2006 confirmó:

“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucion al de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente as istencial y el compromiso de

(i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente as istencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental.”

En este mismo sentido ha indicado la jurisprudencia que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración.7

Al efecto la Corte Constitucional, en Sentencia C -590 de 2005 indicó que es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, “[d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se corre ría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de

7 T-1048 de 2008Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2021 00072 01

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jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de

7 T-1048 de 2008Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2021 00072 01

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propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

También ha señalado el alto tribunal 8 que la acción de tutela resulta improcedente contra actuaciones judiciales en aquellos eventos en los cuales el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador y que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para super ar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración, para lo cual al interesado debe probar, si quiera sumariamente, la existencia de un perjuicio que “(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo9; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico10 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad11, pues, de lo contrario, la acción

jurídico10 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad11, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.

De manera excepciona l la Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida,

8 SU-695 de 2015 y T-016 de 2019. 9 Sentencia T-525 de 2007. 10 Sentencia T640 de 1996. 11 Sentencia T-535 de 2003.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2021 00072 01

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corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción12.

4.2. En el caso , la investigación penal cuestionada por la accionante se encuentra activa y en trámite en la Fiscalía 29 Local de Guayabetal , despacho que , al amparo de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Nacional y el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, está obligada a ejercer la acción penal y realiza r la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento, entre otros, por denuncia.

A fin de garantizar la indemnización de perjuicios y el restablecimiento del derecho de las víctimas afectadas con la comisión de conductas punibles,

revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento, entre otros, por denuncia.

A fin de garantizar la indemnización de perjuicios y el restablecimiento del derecho de las víctimas afectadas con la comisión de conductas punibles, el Código de Procedimiento Penal prevé las medidas cautelares sobre bienes, la prohibición de enajenar, las medidas patrimoniales a favor de las víctimas, la afectación de bienes en delitos culposos y la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.

Dentro de la actuación adelantada por la Fiscalía 29 Local de Guayabetal se han desarrollado las labores investigativas tendien tes a l restablecimiento de los derechos de las víctimas y al esclarecimiento de los hechos denunciad os, por lo que, bajo las facultades previstas en el artículo 250 de la Constitución, que autoriza a la Fi scalía General de la Nación para, si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito , se dispuso y materializó la inmovilización del rodante de placas CUX053 como quiera el mismo es el bien central de la investigación penal que allí se adelanta, al parecer, por

12 Sentencias T-737 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T -076 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T600 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas).Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2021 00072 01

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haber sido hurtado y transferida su propiedad bajo un título de dominio

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haber sido hurtado y transferida su propiedad bajo un título de dominio falso.

La investigación se encuentra en fase primigenia y dentro del desarrollo del proceso penal las partes e intervinientes cuentan con un sinnúmero de garantías que pueden hacer valer . P ara el caso de las víctimas y los terceros de buena fe afectados con la comisión de las conductas punibles, estos tienen derecho a una pronta e integral reparación de los daños sufridos13 e igualmente se encuentran facultad os para solicitar ante el fiscal a cargo de la i nvestigación la restitución inmediata de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados14 o acudir ante el juez de control de garantías para solicitar la devolución de bienes y recursos incautados a quien tenga derecho a recibirlos, tal y como lo dispone el inciso 2 del artículo 88 de la Ley 906 de 2004.

Por parte de la accionante no se acreditó que hubiese adelantando actuación alguna al interior de la investigación penal para constituirse como víctima dentro de la misma, así como tampoco que hubiese desplegado labores, ni ante la Fiscalía 29 Local de Guayabetal ni ante el Juez de Control de Garantías, para procurar la restitución o devolución del bien incautado o el restablecimiento de sus derechos . Por tanto no se puede predicar vulneración alguna de su derecho al debido proceso ni menos aún a la administración de justicia pues es la afectada quien no ha ejercido dichos derechos ante las autoridades judiciales competentes en la forma prevista en la normatividad procedimental penal.

puede predicar vulneración alguna de su derecho al debido proceso ni menos aún a la administración de justicia pues es la afectada quien no ha ejercido dichos derechos ante las autoridades judiciales competentes en la forma prevista en la normatividad procedimental penal.

Así pues, al existir un mecanismo judicial principal, al interior del proceso penal, para procurar el restablecimiento de los derechos de las víctimas y

13 Ley 906 de 2004, artículo 11 literal c. 14 Artículo 99 de la Ley 906 de 2004.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2021 00072 01

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afectados dentro de la investigación y no haberse agotado este por parte de la accionante, deviene impr ocedente la acción de tutela . Esta acción no es un mecanismo alternativo que pueda usarse para omitir las etapas de la actuación penal ni para usurpar propiedades asignadas por la ley a la Fiscalía y a los Jueces de Control de Garantías, resultando entonce s acertada la decisión adoptada por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio al declarar la improcedencia del amparo pretendido.

4.3. Respecto de p erjuicio irremediable , dicha valoración exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o s ea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su p revención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño.15

ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o s ea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su p revención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño.15

La recurrente no aportó elemento alguno que permita acreditar mínimamente la configuración de dicho requisito, ni se logra deducir dicha situación de lo esbozado por ella en los escritos de tutela e impugnatorio. Si bien ha señalado encontrarse en una precaria situación económica, no allegó elemento alguno que permita inferir una relación causal entre esta y la inmovilización del vehículo objeto de debate. Tampoco se observa que el t rámite del proceso penal carezca de idoneidad o eficacia, y menos cuando el mismo se encuentra aún en fase primigenia, no se han agotado las etapas judiciales previstas en la ley n i se ha desplegado actuación alguna, por parte de la accionante, ante la Fiscalía o ante el Juez de Control de Garantías para el reconocimiento de su calidad de víctima ni para procurar la devolución del bien incautado a quien tenga el derecho de recibirlo.

15 Sentencias T-471 de 2017, T-052 de 2018, T-425 de 2019 y T-554 de 2019.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2021 00072 01

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4.4. En síntesis, la presente acción resulta improcedente, p ues, (i) se encuentra en curso la investigación penal, (ii) no se han agotado las

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4.4. En síntesis, la presente acción resulta improcedente, p ues, (i) se encuentra en curso la investigación penal, (ii) no se han agotado las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Penal para la decisión del asunto, (iii) no se ha procurado el ejercicio de sus derechos por parte de la accionante y (iv) no se acredita por ningún medio la concurrencia de un perjuicio irremediable que obligue a la intervención inmediata del juez constitucional . Por tanto se confirmará de manera integral la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el 29 de septiembre de 2021.

4.5. Frente a los derechos a la dignidad y petición invocados por la accionante, no se aportó elemento alguno que permita acreditar su afectación o puesta en pel igro por parte de la Fiscalía 29 Local de Guayabetal, no se indicó qué peticiones se han radicado ante el ente investigador y se encuentran pendientes de ser resueltas, tampoco señaló qué acciones u omisiones de la accionada han llevado a la vulneración de los mismos razón por la cual esta sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento frente a estos derechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Confirmar en su integridad el fallo de primera instancia proferido el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Confirmar en su integridad el fallo de primera instancia proferido el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente el amparoTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 004 2021 00072 01

Accionante: Lady Julieth Melo Triana

Accionada: Fiscalía 29 Local de Guayabetal

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constitucional invocado por la señora Lady Julieth Melo Triana , en contra de la Fiscalía 29 Local de Guayabetal (Cundinamarca), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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