TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00078 01-(22-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00078 01-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04 004 2021 00078 01.
Accionante: María Camila Lagos Angarita.
Accionado: La Nueva Eps y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
Aprobación: Acta No. 176.
Fecha: 22 de noviembre de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en el que concedió el amparo del derecho de a la salud invocado por María Camila Lagos Angarita en representación de su menor hijo, contra la Nueva Eps y la Ips Famedic1.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
María Camila Lagos Angarita indicó que actúa en representación de su menor hijo que desde los tres (3) meses padece de “episodios de cianosis y palidez en región palmar y plantar”; por lo que ha acudido varias veces a urgencias y fue remitida a la especialidad en pediatría que prescribió exámenes de laboratorio y ayudas diagnósticas.
1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 9 de noviembre de 2021.Tutela: 5000131 03 004 2021 00078 01 - 2da. Instancia.
Accionante: María Camila Lagos Angarita.
Accionado: La Nueva Eps y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
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Señaló que el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), el pediatra tratante ordenó interconsulta por la especialidad en reumatología y exámenes de laboratorio, entre ellos, “tiempos de coagulaci ón y transaminasas”; por lo que desde esa fecha ha intentado gestionar la cita médica, pero no fue posible , dado que no contestan las líneas de atención telefónica.
Adujo que el dieciocho (18) de junio siguiente , recibió los resultados de los exámenes médicos, los “tiempos de coagulación” y “transaminasas” en los que se advierten alteraciones en los valores, es decir , existe un “incorrecto funcionamiento de los órganos ”, lo cual suele relacionarse con enfermedades autoinmunes.
Sostuvo que, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), su hijo fue nuevamente valorado por el pediatra que le prescribió el medicamento vitamina K y una ecografía de abdomen.
Refirió que, el veinte (20) de agosto del año en curso, el galeno ordenó una vez más los exámenes “tiempos de coagulación” y “transaminasas”, a fin de indagar si el medicamento prescrito los había regulado; empero, volvieron a salir alterado s, conforme resultados del nueve (9) de
una vez más los exámenes “tiempos de coagulación” y “transaminasas”, a fin de indagar si el medicamento prescrito los había regulado; empero, volvieron a salir alterado s, conforme resultados del nueve (9) de septiembre siguiente.
Indicó que, intentó nuevamente solicitar cita con el especialista en reumatología y la Institución Prestadora de Salud Famedic adscrita a la Nueva Eps, le informó que en esta ciudad no cuentan con esa especialidad; por lo que programó cita para el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el Hospital San Ignacio de Bogotá , a efecto de determinar con exactitud la patología que padece su hijo.Tutela: 5000131 03 004 2021 00078 01 - 2da. Instancia.
Accionante: María Camila Lagos Angarita.
Accionado: La Nueva Eps y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
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Agregó que, para acudir a la cita en Bogotá requiere el pago del servicio de transporte2, pues no cuenta con los recursos necesario s, es madre cabeza de hogar y responde económicamente por cinco (5) personas.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a la Nueva Eps y a la Ips Famedic asignar de manera prioritaria cita con el especialista en reumatología y sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y su menor hijo, a f in de asistir a esa cita y las que se deriven del tratamiento médico prescrito, en caso de que sean en otra ciudad; lo que solicitó a su vez como medida provisional3.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
que se deriven del tratamiento médico prescrito, en caso de que sean en otra ciudad; lo que solicitó a su vez como medida provisional3.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Nueva Eps y vinculó a la Ips Famedic y al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá.
En el mismo proveído, el a quo concedió la medida provisional solicitada, en razón a que se trata ba de un menor de nueve (9) meses de edad diagnosticado con Síndrome de Raynaud remitido a la especialidad de reumatología pediátrica desde el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), por lo que ordenó a la Nueva Eps y al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá que, en el término de c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci ón de este auto, procedieran a programar y materializar la consulta con esa especialidad al menor, conforme lo prescribió el médico tratante.
2 Hizo relación a la sentencia T-163 de 2018 de la Corte Constitucional y el Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisión de Regulación en Salud
3 Expediente digital – 50001 31 04 004 2021 00078 01 – primera instancia01. Acción de tutela.Tutela: 5000131 03 004 2021 00078 01 - 2da. Instancia.
Accionante: María Camila Lagos Angarita.
Accionado: La Nueva Eps y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
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Igualmente, ordenó a la Nueva Eps asumir los gastos de transporte de ida y regreso de la actora y su menor hijo para que asistan a la consulta en caso de que se realice en Bogotá4.
En fallo del cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el a quo amparó el derecho a la salud del menor M.P.L en razón a que evidenció en la historia clínica aportada que la cita por la especialidad en reumatología solo fue programada en virtud de la medida provisional decretada.
En cuanto a la solicitud de tratamiento integral, señaló que debido a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que requiere de atención médica oportuna, eficiente y de calidad por su delicado estado de salud no puede estar sometido a la espera y negligencia de la Nueva Eps cada vez que los médicos tratantes impartan ordenes medicas; por lo que surge necesario conceder dicho amparo.
Respecto al cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el menor y un acompañante, la actora no demostró incapacidad económica para sufragar tales gastos; por lo que no accedió a esa pretensión.
Adicionalmente, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar repetir contra el Estado por los costos de los
incapacidad económica para sufragar tales gastos; por lo que no accedió a esa pretensión.
Adicionalmente, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar repetir contra el Estado por los costos de los servicios médicos, insumos y demás, pues la Nueva Eps debe adelantar los trámites administrativos internos y cumplir los parámetros legal es para efectuar dicho recobro; por lo que negó la pretensión de la accionada relacionada con ese tema.
4 Ibídem – primera instancia04. Auto admisorio.Tutela: 5000131 03 004 2021 00078 01 - 2da. Instancia.
Accionante: María Camila Lagos Angarita.
Accionado: La Nueva Eps y otro.
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Como consecuencia, ordenó a la Nueva Eps garantizar tratamiento médico integral al menor M.P.L, conforme el diagnostico en mención y lo ordenado por el médico tratante5.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la de cisión de primera instancia, la Nueva Eps la impugnó e indicó que el menor M.P.L, se encuentra a afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de esa Eps en el régimen contributivo, categoría B y precisó que no ha vulne rado sus derechos fundamentales, pues no existe prueba en la actuación de “cartas de negación de servicios de salud” que hubiese emitido.
Señaló que, el pasado veintisiete (27) de septiembre a las 11:16 am, el menor M.P.L fue atendido en consulta externa por la especialidad de
negación de servicios de salud” que hubiese emitido.
Señaló que, el pasado veintisiete (27) de septiembre a las 11:16 am, el menor M.P.L fue atendido en consulta externa por la especialidad de reumatología pediátrica en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, cita en la que se le diagnosticó elevación de los niveles de las “transaminasas o deshidrogenasa láctica - DHL, palidez y cianosis palmar y plantar”.
Adujo que, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), autorizó al accionante el traslado terrestre no asistencial de Villavicencio a la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la medida provisional decretada por el Juzgado de primera instancia.
En cuanto a los servicios de alojamiento y alimen tación refirió que el afiliado no pertenece a una zona especial, así como que los viáticos y los suplementos alimenticios no hacen parte del plan de beneficios de salud; máxime que estos últimos se encuentran expresamente excluidos de ese plan por la Resolución No. 2481 de 2020 ; por lo que no está obligada a autorizar ni garantizar su prestación.
5 Ibídem – primera instancia16. Fallo de tutela.Tutela: 5000131 03 004 2021 00078 01 - 2da. Instancia.
Accionante: María Camila Lagos Angarita.
Accionado: La Nueva Eps y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
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Respecto a la concesión de tratamiento integral señaló que conf orme a la jurisprudencia constitucional procede cuando: i) la falta de servicio o
Decisión: Revoca parcialmente.
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Respecto a la concesión de tratamiento integral señaló que conf orme a la jurisprudencia constitucional procede cuando: i) la falta de servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente, sea porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; ii) el servicio o medicina no pueda ser sustituid o por otro que si está incluido dentro POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; iii) el servicio o medicina haya sido ordenado por médico adscrito a la Eps en la que está inscrito el paciente y iv) la capacidad económica del paciente le im pida pagar por el servicio o medicina solicitado.
Manifestó que, el Juez constitucional debe determinar si el usuario cumple las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para la procedencia del tratamiento integral solicitado , en virtud de la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
Adicionalmente, debe verificar la responsabilidad de la accionada en el presente caso, pues lo cuestionado por la actora se circunscribe a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos y no a la dilación en garantizar el tratamiento médico.
Sostuvo que, el amparo constitucional no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos , pues proteger hechos futuros e inciertos desbordaría su alcance; máxime que, desde la afiliación del usuario ha garantizado las prestaciones asistenciales que ha requerid o, razón por la que resulta improcedent e ordenar el tratamiento integral.
proteger hechos futuros e inciertos desbordaría su alcance; máxime que, desde la afiliación del usuario ha garantizado las prestaciones asistenciales que ha requerid o, razón por la que resulta improcedent e ordenar el tratamiento integral.
Conforme lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia para negar el amparo invocado o adicionarla para ordenar a la Administradora de Recurso del Sistema General de Seguridad social enTutela: 5000131 03 004 2021 00078 01 - 2da. Instancia.
Accionante: María Camila Lagos Angarita.
Accionado: La Nueva Eps y otro.
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Salud - Adres reembolsar todos los gastos en que incurra con ocasión de fallo de tutela y que excedan el presupuesto máximo asignado para la cobertura según la Resolución No. 205 de 2020.
Así mismo, solicitó adicionar el fallo de tutela para precisar la patología por la cual se ampara el derecho a la salud, a fin de establecer el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral6.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la prot ección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección d el derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
6 Ibídem – primera instancia18. Impugnación.Tutela: 5000131 03 004 2021 00078 01 - 2da. Instancia.
Accionante: María Camila Lagos Angarita.
Accionado: La Nueva Eps y otro.
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3.2. Del caso objeto de análisis.
Maria Camila Lagos Angarita impetró en la acción de tutela ordenar a la Nueva Eps asignar de manera prioritaria cita con la especialidad en reumatología pediátrica y, además, garantizar el tratamiento integral a su menor hijo M.P.L, a efecto que reciba los servicios médicos ordenados por los especialistas tratantes, lo que fue ordenado por el a quo7.
Para dilucidar lo planteado, inicialmente se considera necesario aclarar
su menor hijo M.P.L, a efecto que reciba los servicios médicos ordenados por los especialistas tratantes, lo que fue ordenado por el a quo7.
Para dilucidar lo planteado, inicialmente se considera necesario aclarar que el menor tiene once (11) meses de edad y padece del “Síndrome de Raynaud”8; por lo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
En cuanto a la prestación de los servicios de salud para los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional, la Corte Constitucional ha indicado9:
“Bajo la misma línea, el literal f) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece que el Estado está en la obligación de implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral de los derechos consagrados en la Carta Política para las niñas, niños y adolescentes. (…) Esta disposición normativa reitera el enfoque diferencial y la atención prioritaria que deben tener los niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: “Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes […] y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”.
7 Expediente digital – 50001 31 04 004 2021 00078 01 – primera instancia01. Acción de tutela.
interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”.
7 Expediente digital – 50001 31 04 004 2021 00078 01 – primera instancia01. Acción de tutela. 8 Expediente digital – 50001 31 04 004 2021 00078 01 – primera instancia01. Acción de tutela. 9 Sentencia T – 196 de 2018.Tutela: 5000131 03 004 2021 00078 01 - 2da. Instancia.
Accionante: María Camila Lagos Angarita.
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A propósito de lo último, esta Corporación ha precisado que el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud deben “procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de sus usuarios, así como (…) el suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados.”
A continuación, la Sala analizará lo cuestionado por la Nueva Eps en punto de la procedencia del tratamiento integral, así como la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación y el recobro de los servicios médicos.
3.2.1. Del tratamiento integral.
En relación con el tratamiento integral y la facultad de los Jueces constitucionales de ordenarlo, el alto tribunal ha señalado10:
“Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la a tención en conjunto
constitucionales de ordenarlo, el alto tribunal ha señalado10:
“Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la a tención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello po nga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce
10 Sentencia T – 178 de 2017. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela: 5000131 03 004 2021 00078 01 - 2da. Instancia.
Accionante: María Camila Lagos Angarita.
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cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
Al respecto, verificada la actuación y especialmente la historia clínica del menor, se advierte que es un paciente de once (11) meses de edad , diagnosticado con “Síndrome de Raynaud” y, como consecuencia, requiere la autorización, entrega y realización de exámenes médicos, insumos, medicamentos y ayudas técnicas, que fueron objeto de amparo en la presente acción de tutela.
Así mismo, el juzgado de primera instancia debido a que el menor es un sujeto de especial protección constitucional y con el fin de evitar dilaciones en la prestación de los servicios que requiere o la interposición de una nueva acción de tutela concedió en su favor el tratamiento integral exclusivamen te respecto de la enfermedad “Síndrome de Raynaud”11.
Del análisis de la actuación, considera la Sala que surge procedente confirmar la orden de tratamiento integral que comprende la asignación de citas, procedimientos, medicamentos, servicios e insumos de manera oportuna y eficaz para la patología “Síndrome de Raynaud ” que padece M.P.L12.
Al respecto, conviene aclarar que el mandato judicial censurado no implica la p restación de servicios indeterminados, realización de cualquier procedimiento o examen, ni suministro de medicamentos o insumos sin el soporte médico respectivo, en cuanto previamente deben ser prescritos por el médico tratante que conozca la situación médica del
11 Expediente digital – 50001 31 04 004 2021 00078 01 – primera instancia01. Acción de tutela.
ser prescritos por el médico tratante que conozca la situación médica del
11 Expediente digital – 50001 31 04 004 2021 00078 01 – primera instancia01. Acción de tutela. 12 Ibídem.Tutela: 5000131 03 004 2021 00078 01 - 2da. Instancia.
Accionante: María Camila Lagos Angarita.
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paciente y determine lo que requiere; además es evidente que el a quo señaló con claridad la patología del menor que ameritaba tratamiento integral.
Por manera que, no se trata de anticipar los servicios o tecnologías que serán ordenados y estén excluidos del Plan de Beneficios en Salud, como parece entenderlo la accionada.
Adicionalmente, conviene precisar que no se discute que las órdenes médicas sean gestionadas, a través de la aplicación Mipres13, en los eventos que se formulen servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud conforme la Resolución 3512 de 2019 14; trámite que corresponde realizar diligentemente a la entidad; carga que, en todo caso, no es oponible al paciente o su familia y tampoco, las falencias que puedan surgir en el diligenciamiento de tal protocolo administrativo.
De otro lado, discrepa esta Sala de la afirmación de la impugnante, en el sentido que ha brindado al paciente los servicios y tratamiento que requiere, pues conforme se precisó en preceden cia, la progenitora del menor debió acudir al amparo constitucional para lograr la asignación prioritaria de cita con la especialidad en reumatología pediátrica para su
requiere, pues conforme se precisó en preceden cia, la progenitora del menor debió acudir al amparo constitucional para lograr la asignación prioritaria de cita con la especialidad en reumatología pediátrica para su hijo de once (11) meses de edad que fue ordenada por el médico tratante; dilación que con el amparo concedido se espera no vuelva a ocurrir.
Consecuencia de lo anterior, la orden de tratamiento integral adoptada por el a quo, será confirmada.
13 Mipres: Es una herramienta tecnológica que permite a los profesionales de salud reportar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. 14 Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).Tutela: 5000131 03 004 2021 00078 01 - 2da. Instancia.
Accionante: María Camila Lagos Angarita.
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3.2.2. Del servicio de transporte para asistir a citas médicas en otra ciudad.
María Camila Lagos Angarita requirió igualmente que por vía de tutela se ordene a la Nueva Eps sufragar los gastos de traslado para su hijo y un acompañante en caso de que los servicios médicos sean ordenados en otra ciudad; a lo que sumó que, el menor tiene pendiente control por la especialidad en reumatología pediátrica en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá15.
En relación con el reconocimiento de los gastos de transporte para la prestación de servicios médicos en un lugar diferente al de la residencia
la especialidad en reumatología pediátrica en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá15.
En relación con el reconocimiento de los gastos de transporte para la prestación de servicios médicos en un lugar diferente al de la residencia por parte de la entidad promotora de salud del afiliado, la Corte Constitucional ha señalado16:
“Sobre el particular, la Corte ha sostenido que en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio. Ello, en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obstáculo en el acceso al derecho fundamental a la salud.
Respecto de este tipo de situaciones, la jurisprudencia constitucional ha condicionado la obligación de transporte por parte de la EPS, al cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
Adicionalmente, en lo que se refiere al transporte se pueden presentar casos en los que dada la gravedad de la patología del paciente o su edad
15 Expediente digital – 50001 31 04 004 2021 00078 01 – primera instancia01, 19. Acción de tutela y anexos impugnación. 16 Sentencia T - 010 del 22 de enero de 2019.Tutela: 5000131 03 004 2021 00078 01 - 2da. Instancia.
impugnación. 16 Sentencia T - 010 del 22 de enero de 2019.Tutela: 5000131 03 004 2021 00078 01 - 2da. Instancia.
Accionante: María Camila Lagos Angarita.
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surge la necesidad de que otra persona lo acompañe a recibir el servicio, casos en los que la Corte Constitucional ha indicado17: “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas la EPS adquiere la obligación de sufragar también lo s gastos de traslado del acompañante”.
De acuerdo con los parámetros anotados, se tiene que el menor M.P.L tiene once (11) meses de edad y padece del “Síndrome de Raynaud”, circunstancias que generan dependencia total de su progenitora, de manera que es indiscutible que es necesario su acompañamiento para recibir los servicios médicos requeridos.
Respecto la carencia de recursos económicos de Lagos Angarita para asumir los gastos de transporte a fin de asistir a citas médicas en otra ciudad, se tiene que manifestó que no cuenta con recursos económic os para ello, pues es madre de cabeza de familia y tiene a su cargo cinco (5) personas, de lo que se extrae que no puede sufragar el costo de los traslados18.
En relación con las manifestaciones de la accionante, la Corte Constitucional ha indicado19: “En ese sentido, se colige que las afirmaciones que realizan los usuarios del SGSSS sobre su capacidad económica están
traslados18.
En relación con las manifestaciones de la accionante, la Corte Constitucional ha indicado19: “En ese sentido, se colige que las afirmaciones que realizan los usuarios del SGSSS sobre su capacidad económica están amparadas por el principio de buena fe, por lo cual, la negativa indefinida sobre la posesión de recursos económicos se presume veraz hasta que la EPS desvirtúe dicha presunción”.
Aclarado lo anterior, se advierte que la Nueva Eps no desvirtuó la incapacidad económica que refirió la actora, pues se limitó a afirmar que el menor se encontrab a afiliado a la entidad a través del régimen
17 Sentencias T-154 de 2014 y T-062 de 2017. 18 Expediente digital – 50001 31 04 004 2021 00078 01 – primera instancia01. Acción de tutela. 19 Sentencia T-309 de 2018.Tutela: 5000131 03 004 2021 00078 01 - 2da. Instancia.
Accionante: María Camila Lagos Angarita.
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contributivo y omitió asumir la carga probatoria que le correspondía en relación con este requisito y en ese entendido, la Sala considera que se cumple.
Finalmente, se evidencia que la interrupción en la prestación del tratamiento ordenado por los médicos tratantes para la patología “Síndrome de Raynaud”, significa un riesgo para la salud del menor, pues presenta elevación de los niveles de las “transamina sas o deshidrogenasa láctica – DHL”, así como “palidez y cianosis palmar y
“Síndrome de Raynaud”, significa un riesgo para la salud del menor, pues presenta elevación de los niveles de las “transamina sas o deshidrogenasa láctica – DHL”, así como “palidez y cianosis palmar y plantar”; motivo por el que el especialista en reumatología pediátrica adscrito al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá el pasado veintisiete (27) de septiembre, prescribió control dentro de dos (2) meses20.
En ese orden, desacertó el a quo al negar el amparo constitucional en relación con el cubrimiento de los gastos de tranporte para el menor y un acompañante cuando deba recibir atención médica en un lugar distinto al de su residencia , pues en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia del amparo en tal sentido.
Como consecuencia, se revocará parcialmente la deci sión impugnada y se ordenará a la Nueva Eps sufragar los gastos de transporte del menor M.P.L y un acompañante desde su lugar de residencia a otras ciudades a las que deba acudir para recibir servicios médicos prescritos por los médicos tratantes, así como de regreso a su domicilio , en las oportunidades que sea necesario.
3.2.3. Del recobro de los servicios médicos.
En relación con la pretensión de la entidad recurrente, relativa a que los medicamentos, insumos y procedimientos que se encuentran fuera del
20 Ibídem – primera instancia19. Anexos de la impugnación.Tutela: 5000131 03 004 2021 00078 01 - 2da. Instancia. Acc