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TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 0008201-(19-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 0008201-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 31 04 004 2021 00082 01

Aprobado Acta No. 168

Villavicencio Meta, 19 de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el señor Jesús Antonio Carbonero, contra el fallo de tutela de octubre 11 de 2021 mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio le negó el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, el que considera violentado por el Fondo de Pensiones “Colpensiones”.

ANTECEDENTES

1. Jesús Antonio Carbonero reclamó , la protección constitucional de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la entidad convocada, al negarse a cancelarle el auxilio de incapacidad médica por enfermedad común generado a partir del día 181 “en adelante”.

En lo esencial, argumentó que se encuentra vinculado a través de un contrato a término indefinido con la empresa privada “planta de tratamientos residuales (PTAR)” y afiliado a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, y en materia pensional, al fondo de pensiones Colpensiones.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 004 2021 00082 01

Accionante: Jesús Antonio Carbonero Accionado: Colpensiones y otros.

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Colpensiones.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 004 2021 00082 01

Accionante: Jesús Antonio Carbonero Accionado: Colpensiones y otros.

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Expuso que “en virtud al esfuerzo físico realizado en desarrollo de sus funciones” su estado de salud se deterioró a tal punto que el 18 de julio del 2016 lo “ declararon inválido ” y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55% con ocasión a lesiones laborales padecidas en ejercicio de su actividad.

Agregó que ha permanecido incapacitado desde el 18 de julio de 2016 a la fecha de la presentación de la demanda de tutela y que los primeros 180 días de incapacidad fueron asumidos por la EPS, no obstante, a partir del día 181 el Fondo de Pensiones accionado se ha negado a sufragar el pago del auxilio económico, motivo por el cual ha visto afectado gravemente su mínimo vital pues carece de los recursos suficientes para solventas sus gastos diarios y los de su grupo familiar e incluso afirmó que “vive prácticamente de la caridad de sus amigos y familiares”.

Reclamó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESque en un término no superior a las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo le realice el pago de las incapacidades generadas a su favor desde el día 181 hasta el día 540.

Así mismo, solicitó exhortar a la entidad accionada para que le garantice el pago del auxilio económico sin acudir a trámites “largos y engorrosos” que dilatan la materialización de sus derechos fundamentales.

Así mismo, solicitó exhortar a la entidad accionada para que le garantice el pago del auxilio económico sin acudir a trámites “largos y engorrosos” que dilatan la materialización de sus derechos fundamentales.

2. El conocimiento de la acción de amparo correspondió por reparto al Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio1, quien mediante auto del 28 de septiembre de 2021 2 admitió la misma y vinculó al trámite

1 Acta de reparto No. 3156765 del 27 se septiembre de 2021. Archivo digital denominado “Acta de reparto A quo”. 2 Archivo digital denominado “Auto admite 28 de septiembre”Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 004 2021 00082 01

Accionante: Jesús Antonio Carbonero Accionado: Colpensiones y otros.

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constitucional a la Nueva EPS, la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A., y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta a las cuales les concedió un término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa.

2.1. La Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES dio respuesta al traslado de tutela mediante oficio No. 2021_11423064 del 30 de septiembre siguiente. Indicó que la acción de tutela era improcedente como quiera que el actor no había acreditado el perjuicio irremediable para desconocer el carácter subsid iario del mecanismo constitucional.

Agregó que el demandante no había radicado el concepto de rehabilitación de la EPS, requisito indispensable para que el fondo de pensiones proceda con el reconocimiento y pago de las incapacidades

constitucional.

Agregó que el demandante no había radicado el concepto de rehabilitación de la EPS, requisito indispensable para que el fondo de pensiones proceda con el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen hasta el día 540.

A su turno señaló que “algunas de las incapacidades radicadas” por Jesús Antonio Carbonero en los años 2016 y 2017 se encontraban prescritas mientras que “otras” habían sido sufragadas por la EPS, hecho que agregó le fue informado al demandante en los oficios No. 2020_12098729 del 20 de noviembre de 2020 y 2020_12107289 del 21 de enero de 2021, fecha a partir de la cual desconocía si se habían radicado más incapacidades.

De cara a las incapacidades generadas durante los meses de julio y agosto de 2021, precisó que estas no habían sido radicadas para pago en COLPENSIONES.

En todo caso, refirió que compete a la Entidad Promotora de Salud “ por expresa disposición legal y jurisprudencial ” asumir el pago de las incapacidades reclamadas por el actor.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 004 2021 00082 01

Accionante: Jesús Antonio Carbonero Accionado: Colpensiones y otros.

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Finalmente, informó que Jesús Antonio Carbonero había adelantado solicitud de pensión de invalidez la cual le fue denegada porque previamente se le había reconocido una “ indemnización sustitutiva” la cual era “incompatible con la pensión de vejez e invalidez”3.

solicitud de pensión de invalidez la cual le fue denegada porque previamente se le había reconocido una “ indemnización sustitutiva” la cual era “incompatible con la pensión de vejez e invalidez”3.

2.2. Por su parte, la Nueva E.P.S. 4 advirtió en primera medida que, en efecto, el actor se encontraba afiliado a esta entidad a través del régimen contributivo.

Solicitó declarar improcedente el amparo deprecado al considerar que el proceder del demandante era “temerario” pues por los mismos hechos y derechos había acudido en dos oportunidades a la acción de tutela lo que había determinado la emisión de dos fallos, uno el 17 de junio de 2019 dentro del radicado No. 50001333300120190021300 que cursó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y otro, el 5 de marzo de 2020 proceso No. 50001312100120201001800 por el Juez Primero Civil del Circuit o Especializado en Restitución de Tierras Despojadas de Villavicencio.

De otra parte, expuso que la pretensión del accionante era “netamente económica” motivo por el cual no era viable el amparo deprecado.

Subsidiariamente solicitó que , en caso de amparar los derechos reclamados, se verifique si los pagos al sistema de seguridad social fueron oportunos y se ordené el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

3 Archivo digital denominado “respuesta Colpensiones” 4 Oficio del 1º de octubre de 2021, guardado digitalmente como “respuesta Nueva EPS”Tutela 2ª Instancia

Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

3 Archivo digital denominado “respuesta Colpensiones” 4 Oficio del 1º de octubre de 2021, guardado digitalmente como “respuesta Nueva EPS”Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 004 2021 00082 01

Accionante: Jesús Antonio Carbonero Accionado: Colpensiones y otros.

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2.3. Por último, la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A.5, refirió que el contrato de trabajo suscrito con el actor era bajo la modalidad de “duración de obra o labor contratada” y que el trabajador había sido “enviado en misión” a la sociedad FRIOGAN S.A . en Reorganización Judicial, en donde se desempeñó como operario.

Indicó que el señor Jesús Antonio Carbonero había prestado “por muy poco tiempo servicios a la compañía” porque empezó a presentar incapacidades médicas “constantes y consecutivas”.

Añadió que, no obstante, la empresa había continuado realizado los aportes al sistema integral en seguridad social oportuna y periódicamente para garantizar la protección de los derechos fundamentales del trabajador.

3. Mediante fallo del 11 de octubre de 2021 el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio denegó el amparó del derecho fundamental invocado al considerar que se trataba de una actuación temeraria pues por los mismos hechos y derechos y con la misma pretensión el actor había presentando dos acciones de tutela las cuales habían sido falladas por los Juzgados Primero Administrativo Oral del Circuito y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.

había presentando dos acciones de tutela las cuales habían sido falladas por los Juzgados Primero Administrativo Oral del Circuito y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.

Finalmente, le advirtió al actor que se abstuviera de volver a utilizar el mecanismo constitucional para reclamar el mismo amparo aquí deprecado y le informó que a efectos de lograr el cumplimiento del fallo de tutela emitido a su favor por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio podía acudir al incidente de desacato6.

5 Archivo digital denominado “22respuesta soluciones laborales pdf” 6 Archivo digital denominado “fallo tutela 11 de octubre. Pdf”Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 004 2021 00082 01

Accionante: Jesús Antonio Carbonero Accionado: Colpensiones y otros.

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4. El accionante impugnó el fallo7. Manifestó que esta no era una acción temeraria pues los hechos debatidos en las otras dos demandas de tutela eran diferentes a los planteados en esta oportunidad.

Reiteró su pedimento inicial y manifestó que continúa incapacitado y a la espera del pago de su auxilio económico.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, es competente para conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer en primer termino sí se presenta una actuación temeraria que torna improcedente el amparo constitucional deprecado conforme lo expuso el A quo en el fallo cuestionado, pues de ser así no procede el análisis de fondo del caso concreto.

3. De la procedencia de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la

7 Archivo digital denominado “imougnacion (sic). Pdf”Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 004 2021 00082 01

Accionante: Jesús Antonio Carbonero Accionado: Colpensiones y otros.

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acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La existencia de mecanismos judiciales especí ficamente diseñados por el legislador para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI), impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales,

legislador para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI), impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del Juez de tutela.

Por tanto, la posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales 8, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional, o porque por distintas razones tal tr ámite lo expone a un perjuicio irremediable; de ahí que, la necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en últimas, hace procedente el recurso de amparo.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando

8 Sentencia T-144 de 2016.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 004 2021 00082 01

Accionante: Jesús Antonio Carbonero

8 Sentencia T-144 de 2016.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 004 2021 00082 01

Accionante: Jesús Antonio Carbonero Accionado: Colpensiones y otros.

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existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. De la temeridad.

El artículo 38 del Decreto -ley 2591 de 1991 señala que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante var ios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”

La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.

Sobre el tema, la Corte Constitucional además precisó9:

“(…) 5.- Ahora bien, desde el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para declarar la configuración de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos dete rminantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas r azones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso

antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas r azones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones”.

9 Sentencia T - 433 del 1 de junio de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 004 2021 00082 01

Accionante: Jesús Antonio Carbonero Accionado: Colpensiones y otros.

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La conjunción de tales elementos evidencia la actuación temeraria, y en estricto sentido, la utilización impropia de la acción de tutela. Al respecto la Corte Constitucional, de vieja data señaló que10:

“… la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del dere cho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares

costa y que expresa un abuso del dere cho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valo rada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente forma les. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”

La jurisprudencia constitucional ha indicado que, cuando una conducta se adecúe a los presupuestos establecidos para la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la petición, siempre y cuando:

“(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas q ue convaliden sus pretensiones8 ; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al desc ubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia”11

5. Del caso concreto.

El demandante, quien padece “hipertensión arterial, estenosis del canal

‘buena fe de los administradores de justicia”11

5. Del caso concreto.

El demandante, quien padece “hipertensión arterial, estenosis del canal neural por disco vertebral, compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastor, trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, diabetes mellitus in sulinodependiente”12 por lo s que se le han prescrito

10 Sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 11 Sentencia T-089 de febrero 8 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 12 Dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional Meta de Calificación de Invalidez No. 12355 del 8 de octubre de 2020 “archivo digital anexos tutela”.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 004 2021 00082 01

Accionante: Jesús Antonio Carbonero Accionado: Colpensiones y otros.

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incapacidades consecutivas a partir del 18 de julio de 201613, insistió en la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, que considera trasgredido por el fondo de pensiones Colpensiones, al negarse a sufragarle las incapacidades generadas a su favor entre los días 181 y 540.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio denegó el amparo, al considerar que existía identidad de partes, causa petendi y objeto, entre esta y dos acciones constitucionales invocadas previamente y que fueron falladas por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de

al considerar que existía identidad de partes, causa petendi y objeto, entre esta y dos acciones constitucionales invocadas previamente y que fueron falladas por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 17 de junio de 2019 14 y el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el 5 de marzo de 202015.

A efectos de resolver la impugnación, la Sala comenzará por determinar si, como lo consideró el a quo, se conjugaron los presupuestos que configuran la temeridad o si, por el contrario, la petición de amparo merece un estudio más detallado en orden a determinar si la omisión que se le atribuye a las accionadas, lesiona el derecho fundamental invocado.

Se encuentra probado en el expediente que en el año 2019 el señor Jesús Antonio Carbonero interpuso una acción de tutela que se tramitó con el radicado No. 50001 33 33 001 2019 00213 00, en contra de Colpensiones, la Nueva EPS y Soluciones Laborales Horizonte S.A..

Los hechos que motivaron dicha tutela se contraen, según se expuso en el fallo con el que se culminó dicho trámite constitucional, a lo siguiente:

“El accionante manifestó que solicitó a la Nueva EPS el pago de todas sus incapacidades médicas que representan su sustento económico y el de su familia, obteniendo como respuesta que en su historial no se registran

13 ibídem. Certificado de incapacidades. 14 Incorporado en la carpeta anexos Nueva E.P.S. 01 15 Incorporado en la carpeta anexos Nueva E.P.S. 03Tutela 2ª Instancia

13 ibídem. Certificado de incapacidades. 14 Incorporado en la carpeta anexos Nueva E.P.S. 01 15 Incorporado en la carpeta anexos Nueva E.P.S. 03Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 004 2021 00082 01

Accionante: Jesús Antonio Carbonero Accionado: Colpensiones y otros.

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incapacidades en algunos periodos y que por presentar una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% no se le podía realizar el pago de dichas incapacidades debiendo reintegrarse a su puesto de trabajo.

Relató que desde el 18 de julio d e 2016 no ha podido laborar por padecer OSTEOCONDROSIS DEGENRATIVA LUMBAGO, por lo que ya fue calificado por la Junta Médica obteniendo en el año 2018 una pérdida de capacidad laboral del 47%.

(…)

…solicita que se proteja su derecho fundamental a la vida y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS el pago de todas sus incapacidades”.

El referido despacho, con sentencia de 17 de junio de 201916, tuteló los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna del señor Jesús Antonio Carbonero y ordenó el pago de las incapacidades generadas desde el día 540 y a futuro. Textualmente resolvió:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital , seguridad social y vida digna del señor Jesús Antonio Carbonero…

SEGUNDO: Ordenar al Gerente Zonal Meta de la Nueva EPS, que dentro del término improrrogable de cinco (5) días , contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el pago de las

SEGUNDO: Ordenar al Gerente Zonal Meta de la Nueva EPS, que dentro del término improrrogable de cinco (5) días , contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el pago de las incapacidades medicas del accionante que no le hayan sido reconocidas a partir del día 540 de incapacidad, es decir, las que se hayan generado a partir del 26 de enero de 2019 y las que se generen en adelante con ocasión de su patología…”17

Al analizar el caso, el funcionario señaló que “no existía claridad” respecto a las incapacidades que no habían sido sufragadas al actor previo al día 540 motivo por el cual, limitó el amparo a partir del día 541 y las que a futuro se siguieran generando.

También se encuentra probado que en el año 2020 el actor acudió nuevamente a este mecanismo constitucional, mediante proceso de tutela No. 50001 31 21 001 2020 10018 00, cuyo conocimiento fue asumido por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.

16 Incorporado en la carpeta anexos Nueva E.P.S. 01 17 Subrayas de la Sala.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 004 2021 00082 01

Accionante: Jesús Antonio Carbonero Accionado: Colpensiones y otros.

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Los hechos, a los que hizo referencia el operador judicial en su providencia fueron los siguientes:

“Afirma que desde el 18 julio de 2016 padece de Lumbago No Especificado,

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Los hechos, a los que hizo referencia el operador judicial en su providencia fueron los siguientes:

“Afirma que desde el 18 julio de 2016 padece de Lumbago No Especificado, Estenosis del Canal Neural por Disco Intervertebral y Trastornos de Disco Lumbar y Otros, Con Radiculopatia, por los que empezó a presentar incapacidades continuas hasta la fecha. Señala que se encuentra asistiendo a controles con ortopedia, fisiatría, psicología e internista.

Afirma que a la fecha completa más de 540 días incapacitados por lo que la NUEVA EPS es quien debe realizar el pago de sus incapacidades, hasta que se defina mi proceso médico y pensional; igualmente señala que La NUEVA EPS no le ha realizado el reconocimiento económico por concepto de incapacidades con fechas: 24-02-2018 al 25-03-2018,16-04-2018 al 25042018,13-09-2018 al 12-10-2018,13-10-2018 al 11-11-2018, 08-01-2020 al 0902-2020 y 09 -02-2020 al 09 -03-2020, encontrándose en situaciones precarias las cuales están afectando su calidad de vida, su dignidad humana, su derecho a la salud, a la seguridad social y sin poder pagar su movilización para dirigirme a mis controles médicos.

Solicita que se ordene a la accionada pagar las incapacidades médicas a que dice tener derecho y que se ordene a la EPS”.

Este operador judicial, mediante fallo el 5 de marzo de 2020 se abstuvo de analizar la pretensión del actor al considerar que la misma ya había

que dice tener derecho y que se ordene a la EPS”.

Este operador judicial, mediante fallo el 5 de marzo de 2020 se abstuvo de analizar la pretensión del actor al considerar que la misma ya había sido invocada ante el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito y resuelta por este, en consecuencia, denegó el amparo deprecado. textualmente precisó:

“PRIMERO: Negar por temeraria, la tutela reclamada por Jesús Antonio Carbonero identificado con cedula de ciudadanía Nº 2.766.307 contra el contra Nueva Eps, en la que se vinculó de manera oficiosa a Soluciones Laborales Horizonte S.A., Ministerio de Salud, Colpensiones y Juzgado 001 Administrativo Oral de Villavicencio”.

Conforme con lo anterior, concluye la Sala que lo pretendido por el actor en los referidos procesos de tutela (Nos. 2019 00213 00 y 2020 10018 00) y los hechos en que dieron lugar a éstos, guardan total coincidencia con la presente solicitud de tutela, conducta ésta reprochable, pues constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela y un abuso de este mecanismo constitucional.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 004 2021 00082 01

Accionante: Jesús Antonio Carbonero Accionado: Colpensiones y otros.

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En efecto, el fundamento fáctico de la presente solicitud de amparo, de cara aquél que soportó la presentación de las tutelas a las que se hizo referencia, demuestran indefectiblemente que el tutelante continua reclamado el pago de las incapacidades que se le han generado

cara aquél que soportó la presentación de las tutelas a las que se hizo referencia, demuestran indefectiblemente que el tutelante continua reclamado el pago de las incapacidades que se le han generado desde el 18 de julio de 2016 hasta la fecha y aunque en el presente trámite limitó su pretensión a las causadas entre el día 181 y 540 lo cierto es que dicho lapso también fue relacionado en las demandas anteriores, solo que “por falta de claridad” el primer juez de tutela limitó el amparo al pago del auxilio económico originado a partir del día 181 y hasta el 540.

Ahora bien, el demandante no impugnó los aludidos fallos de tutela omisión que no habilita a la Sala para pronunciarse nuevam ente sobre un aspecto que ya ha sido analizado por dos jueces constitucionales ni autoriza al demandante para que interponga un sinnúmero de tutelas con identidad de hechos, derechos y demandados y con la misma pretensión.

Así, la Sala coincide con la conclusión a la que arribó el A quo motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado.

6. Finalmente, tal y como lo anunció el A quo en el fallo cuestionado e l accionante podrá acudir al incidente de desacato para reclamar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2019 dentro del radicado No. 50001333300120190021300 por el juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y mediante el cual se le ordenó a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades causadas a partir del día 540.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito

Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y mediante el cual se le ordenó a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades causadas a partir del día 540.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 004 2021 00082 01

Accionante: Jesús Antonio Carbonero Accionado: Colpensiones y otros.

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RESUELVE:

Primero: Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el 11 de octubre de 2021 con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PARICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

En Comisión de Servicios

PARICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

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