🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00085 01-(26-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00085 01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001310400420210008501

Aprobado Acta No. 170

Villavicencio, Meta, 26 de noviembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante Luz Elena Munar Pabón, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

ANTECEDENTES

1. Informa la apoderada judicial de la accionante, que su representada, instauro demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Colpensiones, bajo el radicado número 50001233300020150017700, acción que cursó en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Meta que el 12 de septiembre de 2017 emitió sentencia de primeraTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210008501

Accionante: Luz Elena Munar Pabón

Accionado: Colpensiones

2

instancia a su favor y con auto del 9 de noviembre de 2017 corrigió el numeral segundo de la sentencia. En segunda in stancia conoció la Sección Segunda del Consejo de Estado que el 20 de mayo de 2021 decidió modificar los numerales primero y segundo de la sentencia del 12

numeral segundo de la sentencia. En segunda in stancia conoció la Sección Segunda del Consejo de Estado que el 20 de mayo de 2021 decidió modificar los numerales primero y segundo de la sentencia del 12 de septiembre de 2017 y confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia.

Aduce que, en providencia del 12 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta, entre otras cosas, en su parte resolutiva decidió: “…Primero: Declarar la nulidad de la s resoluciones 49685 del 28 de octubre de 2009, 030565 del 26 de agosto de 2011, 18493 del 18 de mayo de 2012, GNR 222395 del 16 de junio de 2014, GNR 1894 del 06 de enero de 2015 y la resolución VPB 2682 del 20 de Enero de 2015, mediante las cuales se reconoció la Pensión de Vejez a la demandante y se resolvieron las solicitudes de reliquidación de la pensión.. Segundo: A título de restablecimiento del Derecho se ordena a Colpensiones Reliquidar la pensión de vejez de la señora LUZ ELENA MUNAR PABÓN, en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1671, es decir, con base en el 75% de la asignaci ón más alta recibida durante el último año de servicios, en la forma y términos descritos en las consideraciones de esta providencia, a partir del 20 de Diciembre de 2011, momento en quedó retirada definitivamente del servicio, en virtud de los dispuesto en dicha norma…”.

Destaca que la anterior decisión el 20 de mayo de 2021 fue modificada

providencia, a partir del 20 de Diciembre de 2011, momento en quedó retirada definitivamente del servicio, en virtud de los dispuesto en dicha norma…”.

Destaca que la anterior decisión el 20 de mayo de 2021 fue modificada por el Consejo de Estado – Sección Segunda, que resolvió : “PRIMERO: Declara la nulidad de las Resoluciones Nos. 49685 del 28 de octubre de 2009, 030656 del 26 de agosto de 2011, 18493 del 18 de mayo de 2012,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210008501

Accionante: Luz Elena Munar Pabón

Accionado: Colpensiones

3

GNR 222395 del 16 de junio de 2014, y la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 1894 del 06 de enero de 2015 y VPB 2682 del 20 de enero de 2015 en cuanto no incluyeron en la reliquidación de la pensión de la señora LUZ ELENA MUNAR PABÓN los factores de prima de productividad y la prima especial de servicios, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: A título de restablecimiento del Derecho se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesreliquidar la pensión de vejez de la señora LUZ ELENA MUNAR PABÓN en la Resolución No. GNR 1894 del 06 de enero de 2015, con la inclusión de la prima especia de servicios y la prima de productividad, además de los factores ya reconocidos en dicho acto, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia, a partir del 20 de

enero de 2015, con la inclusión de la prima especia de servicios y la prima de productividad, además de los factores ya reconocidos en dicho acto, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia, a partir del 20 de Diciembre de 2011, respetando las condiciones de favorabilidad en cuanto al IBL, es decir, con el 90% de lo devengado durante los diez últimos años de servicios …”.

Informa que el 9 de julio de 2021 radicó un derecho de petición ante Colpensiones Seccional Villavicencio a través del cual solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el pasado 20 de mayo. La entidad mediante comunicación BZ2021_7858639-1650348 del 14 de julio del año en curso, se limitó a indicar que se encontraban adelantando los trámites necesarios para la consecución del proceso, a fin de obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de dar cumplimiento a la sentencia.

Refiere que con la solicitud presentada adjuntó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, donde se puede observar en la parteTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210008501

Accionante: Luz Elena Munar Pabón

Accionado: Colpensiones

4

final de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado: “Esta providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando con su celular el código QR que aparece a la derecha, o ingresando a la dirección htpp://relatoria.consejodeestado.gov.co.8080”.

Indica que a la fecha Colpensiones no ha dado cumplimiento a la

celular el código QR que aparece a la derecha, o ingresando a la dirección htpp://relatoria.consejodeestado.gov.co.8080”.

Indica que a la fecha Colpensiones no ha dado cumplimiento a la sentencia de segunda instancia a pesar de habérsele remitido en debida forma la documentación requerida para tal fin. Debido a ello, se solicitó nuevamente información a la solicitud de reclamación remitida desde el 9 de julio de 2021 y en las oficinas de Colpensiones de esta ciudad, nuevamente hacen entrega de la comunicación emitida por la entidad el 14 de julio de 2021.

Considera que la accionada se encuentra vulnerando l os derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia de su poderdante, solicita su amparo y que se le ordene a Colpensiones: (i) se sirva dar inmediato cumplimento a la sentencia de fecha 20 de mayo de 2021 proferida por el Conse jo de Estado – Sección Segunda, (ii) se ordene la reliquidación de la pensión de la señora LUZ ELENA MUNAR PABÓN, en los términos establecidos en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia y, (iii) que cancele el retroactivo correspondiente, atendiendo que la reliquidación de la pensión de la accionante deberá realizarse a partir del 20 de diciembre de 2011 tal y como así quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2021.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210008501

Accionante: Luz Elena Munar Pabón

Accionado: Colpensiones

5

de 2021.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210008501

Accionante: Luz Elena Munar Pabón

Accionado: Colpensiones

5

Anexa l as sentencias de primera y segunda instancia, auto del 9 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, petición del 9 de julio de 2021, respuesta de esa entidad y poder para actuar.1

2. En auto del 1 de octubre de 20212, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , admitió la demanda y dispuso la notificación de la

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

La entidad accionada3, señala que validó y verificó el caso respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso laboral ordinario 50001233300020150017700, y señala que se encuentra realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso y obtener copia autén tica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de l a sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.

Destaca que no ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que se encuentra en el proceso de un trámite oportuno dentro de los 10 meses reglamentados para resolver, en tratándose del cumplimiento de

cual se solicita su cumplimiento.

Destaca que no ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que se encuentra en el proceso de un trámite oportuno dentro de los 10 meses reglamentados para resolver, en tratándose del cumplimiento de sentencias judiciales de un proceso ordinario laboral , conforme a lo

1 Escrito de tutela en 11 folios y 2 archivos anexos. 2 Auto del 1 de octubre de 2021 en 1 folio. 3 Oficio No. 2021_11712085 del 5 de octubre de 2021 en 14 folios y 4 archivos anexos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210008501

Accionante: Luz Elena Munar Pabón

Accionado: Colpensiones

6

previsto en el artículo 307 del CGP . Lo anterior, luego que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de mayo de 2021 y han pasado solo 4 meses.

Advierte que la demanda carece del cumplimiento de requisitos generales para su procedencia previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y está actuando conforme a derecho.

3. Mediante fallo del 12 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado por la apoderada judicial de la señora Luz elena Munar Pabón, ante la ausencia del principio de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable.4

4. La apoderada judicial de la a ccionante impugna el fallo de tutela y

ante la ausencia del principio de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable.4

4. La apoderada judicial de la a ccionante impugna el fallo de tutela y solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda al amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que el requisito genérico de la subsidiariedad se encuentra cumplido ya que el mecanismo judicial ordinario que existe para agotar la controversia planteada, es decir el proceso ejecutivo, no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante debido a que tiene 70 años de edad, es persona de la tercera edad y aunque percibe una pensión de vejez “mal liquidada”, la misma debe del poco ingreso que recibe solventar sus necesidades básicas como arriendo, servicios, alimen tación, transporte, vestuario, salud, etc y, a pesar de que dedicó toda una vida a trabajar al

4 Fallo de tutela del 12 de octubre de 2021 en 6 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210008501

Accionante: Luz Elena Munar Pabón

Accionado: Colpensiones

7

servicio de la Rama Judicial para que la accionada se aproveche del poder que tiene para liquidar de manera indebida la pensión de vejez a la que tiene derecho , tampoco es aceptable que desde el año 2011 reciba mensualmente el pago de una mesada que no se encuentra acorde con sus ingresos y, ahora tenga que seguir esperando que Colpensiones de cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado.

Considera que el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del CGP

sus ingresos y, ahora tenga que seguir esperando que Colpensiones de cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado.

Considera que el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del CGP es irrazonable, ya que no es aplicable a Colpensiones, toda vez que dicha norma va dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas , como la accionada que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1° del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personaría jurídica y patrimonio independiente.

De esta manera destaca que la mora en el cumplimiento de la orde n judicial por parte de Colpensiones constituye una dilación injustificada y por lo tanto vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia, seguridad social y dignidad humana de la señora Luz Elena Munar Pabón, debido a que la sentencia de segunda instancia se profirió en su caso el 20 de mayo de 2021 y, aunque la actora presentó desde el 9 de julio pasado la documentación requerida a la fecha no se le ha dado cumplimiento inmediato a la sentencia.5

5 Escrito de impugnación del 20 de octubre de 2021 en 8 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210008501

Accionante: Luz Elena Munar Pabón

Accionado: Colpensiones

8

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre

8

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de la señora Luz Elena Munar Pabón, frente al requisito de subsidiariedad y si la misma procede como mecanismo transitorio para evitar a configuración de un perjuicio irremediable relacionado con el cumplimiento inmediato de la sentencia de segunda instancia proferida desde el 20 de mayo de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado , con la finalidad de acceder a l pago de la reliquidación de la pensión de vejez.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por la apoderada judicial de la señora Luz Elena Munar Pabón , que denuncia la violación de los derechos fundamentales de su representada.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210008501

Accionante: Luz Elena Munar Pabón

Accionado: Colpensiones

9

Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), entidad a la que el Consejo de Estado – Sección Segunda

Accionado: Colpensiones

9

Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), entidad a la que el Consejo de Estado – Sección Segunda mediante sentencia de segunda instancia del 20 de may o de 2021, modificó la sentencia de primer grado a título de restablecimiento del Derecho ordenó reliquidar la pensión de vejez de la accionante en la Resolución No. GNR 1894 del 06 de enero de 2015, con la inclusión de la prima especial de servicios y la prima de productividad, además de los factores reconocidos en dicho acto a partir del 20 de diciembre de 2011, respetando las condiciones de favorabilidad en cuanto al IBL, es decir, con el 90% de lo devengado durante los diez últimos años de servicios.

3.2. El requisito de inmediatez, exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo 6, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo7 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Para la Sala este requisito se satisface, toda vez que el Colpensiones mediante comunicación BZ2021_7858639-1650348 del 14 de julio del año en curso, dio respuesta a la solicitud elevada por la actora el 9 de julio pasado y en donde se le indicó que la accionada se encontraba adelantando los trámites necesarios para la consecución del proceso, a fin de obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de dar cumplimiento a la sentencia.

adelantando los trámites necesarios para la consecución del proceso, a fin de obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de dar cumplimiento a la sentencia.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210008501

Accionante: Luz Elena Munar Pabón

Accionado: Colpensiones

10

3.3. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre la solicitante.

Dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Luz Elena Munar Pabón contra la Colpensiones, en decisión de segunda instancia del 20 de mayo de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó la sentencia del 12 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y ordenó incluir la prima especial de servicios y la prima de productividad,

Segunda del Consejo de Estado modificó la sentencia del 12 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y ordenó incluir la prima especial de servicios y la prima de productividad, además de los factores reconocidos en dicho acto administrativo a partir del 20 de diciembre de 2011, respetando las condiciones de favorabilidad en cuanto al IBL, es decir, con el 90% de lo devengado durante los diez últimos años de servicios.

Posteriormente la actora presentó derecho de petición ante Colpensiones (9 de julio de 2021), solicitando el cumplimiento inmediato de la sentencia de segunda instancia, ante lo cual la accionada a través de la comunicación BZ2021_7858639-1650348 del 14 de julio del año en curso, se limitó a indicar que se encontraba adelantando los trámites necesariosTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210008501

Accionante: Luz Elena Munar Pabón

Accionado: Colpensiones

11

para la consecución del proceso, a fin de obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, sumado a que en el traslado de la tutela informó que se encuentra dentro del plazo legal previsto en los artículos 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 307 del CGP para dar cumplimiento a la sentencia, toda vez que el artículo 1° de la misma norma incluye a las autoridades administrativas.

Lo anterior implicaría que a la fecha la sentencia judicial no puede s er ejecutada por vía judicial. Sin embargo, tal como lo señala la apoderada judicial en el escrito impugnatorio si Colpensiones no puede hacer uso de

autoridades administrativas.

Lo anterior implicaría que a la fecha la sentencia judicial no puede s er ejecutada por vía judicial. Sin embargo, tal como lo señala la apoderada judicial en el escrito impugnatorio si Colpensiones no puede hacer uso de dicho término ya que el mismo está previsto solo para la Nación y entes territoriales, bien puede acudir al proceso ejecutivo previsto en el artículo 297 de la ley 1437 de 2011 o, en su defecto al previsto en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales.

Al respecto la Corte Constitucional ha indicado, lo siguiente:

“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se haTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210008501

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se haTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210008501

Accionante: Luz Elena Munar Pabón

Accionado: Colpensiones

12

adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta

por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”8.

Considera la Sala que los aludidos medios de control judicial son idóneos, efectivos y oportunos para contrarrestar la vulneración invocada, en la medida en la que ha n sido previstos como herramienta judicial principal para cuestionar la negativa de una prestación de dicha naturaleza , procedimiento que se encuentra implementado el sistema de oralidad que le imprime celeridad a los trámites procesales, resultando eficaz para obtener lo pretendido por la apoderada judicial de la accionante por vía de tutela.

Así las cosas, la señora Luz Elena cuenta en la actualidad con diversos medios de defensa judicial para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial proferida en segunda instancia por la Sección Segunda del

8C-543/92Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210008501

Accionante: Luz Elena Munar Pabón

Accionado: Colpensiones

13

Consejo de Estado en contra de Colpensiones , por manera que, no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades y en

Accionado: Colpensiones

13

Consejo de Estado en contra de Colpensiones , por manera que, no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades y en ese orden, en razón del c arácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo constitucional será declarado improcedente , como acertadamente lo consideró el A-quo.

4. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos9:

“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.

conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.

“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encu entre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.

En este caso, los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, no se cumplen, pues la apoderada judicial de la accionante en el libelo

9 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210008501

Accionante: Luz Elena Munar Pabón

Accionado: Colpensiones

14

gestor no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permit iera amparar de manera transitoria los derechos de su representada , ni asumió la carga argumentativa y probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas constitucionales inmediatas para preservar los derechos invocados.

De otra parte, pese a que la accionante es un adulto mayor, dicha situación por sí sola no faculta al juez constitucional para invadir la órbita jurisdiccional que establece el legislador para dirimir el conflicto que aquí se pretende pues como ya se indicó, existe diferentes medios de defensa

por sí sola no faculta al juez constitucional para invadir la órbita jurisdiccional que establece el legislador para dirimir el conflicto que aquí se pretende pues como ya se indicó, existe diferentes medios de defensa que aún no se han agotado.

Tampoco se observa que hasta el momento la accionante haya dejado de percibir la pensión de vejez que le fue reconocida desde diciembre de 2011, con la que se garantiza el mínimo vital invocado, sumado a que la actora cuenta con un núcleo familiar que, ba jo el principio de solidaridad, se encuentra obligado a prestarle el apoyo económico que requiere en caso de que la mesada pensional resulte insuficiente para cubrir sus necesidades básicas.

En conclusión, la pretensión de la accionante d esborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, así como tampoco se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400420210008501

Accionante: Luz Elena Munar Pabón

Accionado: Colpensiones

15

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar de manera integral la decisión de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2021 , por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, conforme a lo expuesto.

RESUELVE:

Primero. Confirmar de manera integral la decisión de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2021 , por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, conforme a lo expuesto.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...