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TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00087 01-(26-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2021 00087 01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001310400420210008701

Villavicencio, Meta, 26 de noviembre de 2021

ASUNTO

Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la Nueva EPS, contra el fallo del 19 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que amparó el derecho fundamental al mínimo vital dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Luz Amparo Gutiérrez Rodríguez, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado y exige el decreto de nulidad.1

ANTECEDENTES

1. Indica la demandante que en marzo de fue diagnosticada con “cáncer en las vías biliares”, por lo que debe viajar a la ciudad de Bogotá al Hospital

1En Sala Penal del 25 de febrero de 2019, se decidió que decisiones como la presente debe ser emitidas por el Ponente, conforme al art. 35 del Código General del Proceso, en armonía con lo resuelto en el radicado STC20242019 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 2ª Instancia Rad 50001310400420210008701

Accionante: Luz Amparo Gutiérrez Rodríguez

Accionado: Nueva EPS.

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Universitario San Ignacio cada 15 días para la realización de las quimioterapias que son aplicadas en 2 días.

Accionante: Luz Amparo Gutiérrez Rodríguez

Accionado: Nueva EPS.

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Universitario San Ignacio cada 15 días para la realización de las quimioterapias que son aplicadas en 2 días.

Debido a lo anterior, se l e han generado varias incapacidades desde el mes de julio de 2021 y aunque solicitó su pago, aduce que la Nueva EPS manifestó que no se las iba a pagar y solo recibe evasivas.

Señala que se encuentra afiliada como dependiente cotizante en el servicio de salud y efectúa sus pagos puntuales, tiene un restaurante casero en donde vende almuerzos a $ 4000 de donde deriva su sustento económico, sin embargo, debido a su enfermedad no puede trabajar, su ingreso depende del pago de las incapacidades y de la ayuda que le presta un hijo.

Por último, advierte que le es imposible realizar todos los trámites administrativos para que le paguen las incapacidades y, solicita se ampare su derecho al mínimo vital, que se le ordene a la Nueva EPS el pago de las incapacidades que se han generado como consecuencia de su patología y, que en lo sucesivo evite poner trabas para el pago de las incapacidades.

Anexa copias de las incapacidades Nos. 7058038 por 28 días del 21 de julio al 17 de agosto de 2021; 7213853 por 28 días del 23 de agosto al 19 septiembre de 2021 y, 7213871 por 30 días del 20 de septiembre al 19 octubre de 2021.2

2. La tutela fue admitida por auto del 5 de octubre de 2021 3, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), despacho que

octubre de 2021.2

2. La tutela fue admitida por auto del 5 de octubre de 2021 3, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), despacho que dispuso la notificación de Nueva EPS, para que ejerciera su derecho de

2 Escrito de tutela en 4 folios y 1 archivo anexo. 3 Auto del 17 septiembre de 2020, en 1 folio.Tutela 2ª Instancia Rad 50001310400420210008701

Accionante: Luz Amparo Gutiérrez Rodríguez

Accionado: Nueva EPS.

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defensa y contradicción. Según se indica en el fallo, la accionada guardo silencio.

3. El 19 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, amparo el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Luz Amparo Gutiérrez Rodríguez y ordenó a la Nueva EPS que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a pagarle a la accionante las incapacidades No. 0007058038, 0007213853 y 0007213871 y las demás incapacidades médicas que se le emitan en razón d e la patología que padece siempre y cuando la accionante radique la respectiva solicitud y cumpla con los requisitos de ley.

4. La Nueva EPS impugnó el fallo y recalcó que no se tuvo en cuenta por el juzgado fallador la contestación de la tutela que oportunamente remitió el 8 de octubre de 2021 al correo electrónico de ese despacho

pcto04vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co a las 03:16 p.m..

el juzgado fallador la contestación de la tutela que oportunamente remitió el 8 de octubre de 2021 al correo electrónico de ese despacho pcto04vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co a las 03:16 p.m..

En el escrito de impugnación, además de informar lo anterior, señala que la incapacidad No. 7058038 por 28 días que va desde el 21 de julio al 17 de agosto de 2021, fue autorizada para pago el 6 de septiembre pasado a Imprecovil SAS Nit: 901244003, razón por la que no puede ordenarse nuevamente su pago.

En cuanto a la incapacidad No. 7213853 por 28 días del 23 de agosto al 19 septiembre de 2021, mediante comunicación VO-GRX-DPE 1622847 del 6 de octubre pasado, se le informó a Imprecovil SAS que el motivo de no pago, obedecía a la falta de pago del periodo 10/21, oficio que se envió al correo electrónico imprecovil@hotmail.com y, respecto a la incapacidad No. 7213871 destaca que no se ha radicado solicitud de pago.Tutela 2ª Instancia Rad 50001310400420210008701

Accionante: Luz Amparo Gutiérrez Rodríguez

Accionado: Nueva EPS.

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Por lo tanto, solicita se decrete la nulidad de lo actuado y de manera subsidiaria se revoque el fallo de primer grado y se niegue el amparo deprecado.4

CONSIDERACIONES

1. La Constitución Política en su artículo 86 instituyó la acción de tutela como un mecanismo preferente para la protección y defensa de los derechos fundamentales. En este sentido, los jueces constitucionales

deprecado.4

CONSIDERACIONES

1. La Constitución Política en su artículo 86 instituyó la acción de tutela como un mecanismo preferente para la protección y defensa de los derechos fundamentales. En este sentido, los jueces constitucionales deben garantizar la efectividad de dichos derechos incluyendo los de quienes participan en el trámite de la acción, independientemente del estado en que se encuentre la actuación.

Como lo ha precisado la Corte Constitucional, la decisión judicial que resuelva una solicitud de tutela debe ser el resultado de la valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que obren en el caso concreto.5

2. Evidenciándose que fue inadvertida por el juzgado fallador la contestación de la demanda oportunamente presentada por la Nueva EPS, resulta imperativo decretar la nulidad del fallo a efecto que se profiera la decisión con la plena y efectiva realización de los derechos y garantías fundamentales que le asisten a la demandada en el presente trámite constitucional, de donde surge además la necesidad de que sea vinculada la empresa Imprecovil SAS, a quien la Nueva EPS canceló la incapacidad No. 7058038 y se le comunicó que hasta que no se cancelara el periodo 10/21 no se podía cancelar la incapacidad No. 7213853.

4 Oficio del 27 octubre de 2021 en 13 folios. 5 A190/05Tutela 2ª Instancia Rad 50001310400420210008701

Accionante: Luz Amparo Gutiérrez Rodríguez

Accionado: Nueva EPS.

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La omisión en que incurrió el A quo constituye una irregularidad sustancial

Rad 50001310400420210008701

Accionante: Luz Amparo Gutiérrez Rodríguez

Accionado: Nueva EPS.

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La omisión en que incurrió el A quo constituye una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso, imposible de convalidar en esta instancia . Además la integración del contradictorio en el caso es forzosa, y no meramente opcional, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.

La acción de tutela, acorde a lo previsto en el artículo 86 de la C.N., constituye un mecanismo judicial idóneo para la p rotección de derechos fundamentales, cuyo procedimiento contemplado en el Decreto 2591 de 1991, está regido por el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, razón por la cual todos los actos desarrollados al interior del trá mite deben respetar dicho precepto que garantiza los derechos y garantías fundamentales a las partes.

La estrecha relación entre los derechos esenciales del debido proceso y de defensa de quienes pueden verse afectados por las determinaciones que haya que adoptar, indica la necesidad de brindarles la oportunidad, en igualdad de condiciones, de intervenir en la actuación, para debatir, pedir o allegar las pruebas necesarias para la resolución de la acción constitucional e impugnar el fallo, de resultar contrario a sus intereses.

Al respecto la Corte Constitucional, ha señalado que:

“Las formas propias del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que todos, sin excepción, sean juzgados bajo las

Al respecto la Corte Constitucional, ha señalado que:

“Las formas propias del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que todos, sin excepción, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisión de la autoridad. Conforme a ello, el gara ntizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades.”.6

6Sentencia T-1263 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.Tutela 2ª Instancia Rad 50001310400420210008701

Accionante: Luz Amparo Gutiérrez Rodríguez

Accionado: Nueva EPS.

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Precisamente, los artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991, señalan que las providencias que se dicten deben ser notificadas a las partes por el medio que se considere más expedito y eficaz y asimismo el juez puede requerir informes al órgano o a la autoridad contra la que se ha hecho la solicitud, para lo cual puede otorgarle un plazo d e uno a tres días. La omisión en rendir dicho informe dentro del plazo correspondiente, es lo que genera la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 de la misma disposición, en virtud de la cual se tienen por ciertos los hechos y se entra a resolver de plano.

En el presente caso, el juez constitucional dio por no recibida la

que genera la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 de la misma disposición, en virtud de la cual se tienen por ciertos los hechos y se entra a resolver de plano.

En el presente caso, el juez constitucional dio por no recibida la contestación de la demanda de tutela por parte de la Nueva EPS, y aplicó la presunción de veracidad del Art. 20 del D. 2591/91, cuando se demostró que la referida respuesta fue enviada al correo electrónico institucional del A-quo, lo anterior indica que fue radicada oportunamente y, por tanto, debía ser valorada en el respectivo fallo.

Dicha omisión quebranta el derecho de defensa y contradicción que ostenta la parte demandada, máxime cuando dentro de los fundamentos para decidir, se aplica la presunción de veracidad concedida a los hechos expuestos por la actora de cara a la supuesta ausencia de respuesta por parte de dicha entidad. En consecuencia, surge innegable que la irregularidad mencionada afecta garantías fundamentales, debiéndose rehacer la actuación para que el fallador al decidir la acción constitucional, tenga en cuenta los argumentos e informes rendidos por la parte pasiva y proceda a integrar el legítimo contradictorio, toda vez que de la valoración de la aludida respuesta surge la necesidad de vincular a Imprecovil S.A.S..

Por lo anterior, de acuerdo con lo previsto por el art. 29 CPC, se decretará por el Magistrado Sustanciador, la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avoca conocimiento de la acción de tutela dejando a salvo lasTutela 2ª Instancia Rad 50001310400420210008701

Accionante: Luz Amparo Gutiérrez Rodríguez

auto que avoca conocimiento de la acción de tutela dejando a salvo lasTutela 2ª Instancia Rad 50001310400420210008701

Accionante: Luz Amparo Gutiérrez Rodríguez

Accionado: Nueva EPS.

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pruebas recaudadas, para que se valore la respuesta suministrada por la Nueva EPS, de donde surge la necesidad de ordenarse la vinculación de Imprecovil S.A.S., por lo tanto, se ordena devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que profiera la respectiva sentencia, con plena garantía de los dere chos fundamentales reclamados por la Nueva EPS.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Luz Amparo Gutiérrez Rodríguez, a partir del auto del 5 de octubre de 2021, mediante el cual se avoca conocimiento, inclusive, para que para que se valore la respuesta suministrada por la Nueva EPS, de donde surge la necesidad de ordenarse la vinculación de Imprecovil S.A.S., en los términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia.

Segundo. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591de 1991 y devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que se rehaga el procedimiento de acuerdo con lo indicado en la motivación.

Notifíquese y cúmplase.

2591de 1991 y devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que se rehaga el procedimiento de acuerdo con lo indicado en la motivación.

Notifíquese y cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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