TSDJ VVC SP - 500013104004 20220002201-(13-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104004 20220002201-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 057
Villavicencio, trece (13) mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 50001 31 04 004 2022 00022 01
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Circuito V/cio
Accionante: SALVADOR PORTAÑA CRUZ
Accionadas: Banco Agrario de Colombia S.A.
Derechos: Debido proceso administrativo y otro
Decisión: Confirma
I - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Salvador Portaña Cruz contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
IIANTEDECENTES
2.1. Salvador Portaña Cruz manifestó que solicitó un crédito al Banco Agrario de Colombia S.A. denominado explotación mixta agrícola yRadicación: 50001 31 18 001 2022 00017 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: MARÍA ELENA SÁNCHEZ C.
Decisión: Revoca parcialmente
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pecuaria, bajo la obligación 7250450900633 del 31 de julio de 2013 por el valor de $378.000.000,
Decisión: Revoca parcialmente
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pecuaria, bajo la obligación 7250450900633 del 31 de julio de 2013 por el valor de $378.000.000,
Deja entrever que con ocasión de la pandemia por el Covid -19 tuvo que detener su proyecto; en todo caso, ya había efectuado algunos abonos al banco, entre ellos, uno en el mes de abril de 2017 por el valor de $80.000.000, el cual aún no se encuentra reflejado ante la entidad financiera.
Con escrito del 14 de febrero de 2022, y apelando al Decreto 1730 del 16 de diciembre de 2021, solicitó al Banco Agrario de Colombia S.A. acogerse a los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria; normatividad que es aplicable a su caso particular dado que su crédito fue por explotación mixta agrícola y pecuaria, con mora de más de 360 días. En respuesta, le indican que debe acercarse a las oficinas del Banco Agrario en Castilla, departamento del Meta, pero que solo se hará efectivo el descuento de los intereses , sin hacer mención de lo previsto en el Decreto, lo que considera vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Trajo a colación apartes de las sentencias T-393 de 2015, T-738 de 2011 y T222 de 2014, en lo que atañe al estudio del presupuesto de subsidiariedad en acciones constitucional es, advirtiendo que se presenta una gran afectación al debido proceso por parte de la accionada al no dar cumplimiento al Decreto 1730 de 2021.
Por lo expuesto, solicitó el amparo al debido proceso, y, en consecuencia,
afectación al debido proceso por parte de la accionada al no dar cumplimiento al Decreto 1730 de 2021.
Por lo expuesto, solicitó el amparo al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene al Banco Agrario dar cumplimiento a lo consagrado en el Decreto 1730 del 16 de diciembre de 2021.
2.2. Mediante fallo proferido el 31 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio negó el amparo invocado por el señor Salvador Portaña Cruz, al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo judicial, esto es, acudir a la Superintendencia Financiera deRadicación: 50001 31 18 001 2022 00017 01
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Colombia; además, consideró que en la respuesta otorgada por el Banco Agrario de Colombia S.A., en ningún momento negó la aplicación del Decreto 1730 de 2021, por el contrario , le informa que es un potencial beneficiario y que se acerque a una oficina para seguir el trámit e correspondiente. Respecto al abono que efectuó, la entidad le comunicó al petente que este no aparece reflejado, pero cuenta con la posibilidad de aportar los comprobantes y soportes que acrediten el pago.
2.3. El accionante impugnó la decisión al considerar que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, toda vez que su obligación tiene 360 días de mora y la respuesta otorgada no le
2.3. El accionante impugnó la decisión al considerar que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, toda vez que su obligación tiene 360 días de mora y la respuesta otorgada no le garantiza la aprobación del beneficio . Frente al pago de $80.000.000, la entidad financiera h izo caso omiso, manifestando que envíe el recibo, cuando en el sistema debe reflejarse dicha información.
Adujo que la jurisprudencia constitucional, determinó que la acción de tutela ha sido instituida para proteger en forma inmediata los derechos de las personas, no solo de las posibles transgresiones de que puedan ser objeto las autoridades públicas, sino también de aquellos particulares que, por razón del ejercicio legítimo de ciertas funciones, se encuentra n en posición de privilegio frente a los demás coasociados, rompiendo las condiciones de igualdad material que deben regir las relaciones interpersonales, y dando pie a un eventual abuso del poder que puede generar en la afectación de los aludidos derechos.
Igualmente hizo relación al derecho fundamental al debido proceso, insistiendo en que se le causa un perjuicio evidente.Radicación: 50001 31 18 001 2022 00017 01
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar sí, le asistió razón al a quo, al determinar que el accionante cuenta con otro mecanismo jurisdiccional de defensa, y que la entidad financiera Banco Agrario de Colombia S.A. atendió en debida forma el pedimento del accionante.
4.3. Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.3.1. Legitimación en la causa por activa.
Descendiendo al caso particular, el señor Salvador Portaña Cruz , actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron transgredidos, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.Radicación: 50001 31 18 001 2022 00017 01
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4.3.2. Inmediatez.
Se cumple el presupuesto , pues el accionante pretende controvertir la respuesta otorgada por el Banco Agrario de Colombia S.A. el 25 de febrero de 2022, y acudió al presente mecanismo constitucional el 23 de marzo de
Se cumple el presupuesto , pues el accionante pretende controvertir la respuesta otorgada por el Banco Agrario de Colombia S.A. el 25 de febrero de 2022, y acudió al presente mecanismo constitucional el 23 de marzo de la misma anualidad , esto es, aproximadamente un mes después, término razonable y proporcional.
4.3.3. Subsidiariedad.
Cumplido el presupuesto de inmediatez, se procede analizar la subsidiariedad, para lo cual, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción d e tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.
La pretensión del actor se enfoca a obtener respuesta favorable a su solicitud que data del 14 de febrero de 2022. La Ley 1755 de 2015, que reguló este derecho, consagra en su artículo 31 «La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.»,
Pero no contempló propiamente la existencia de un mecanismo de defensa judicial cuando este derecho es vulnerado, por tanto, la Corte
para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.»,
Pero no contempló propiamente la existencia de un mecanismo de defensa judicial cuando este derecho es vulnerado, por tanto, la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2020 determinó que:Radicación: 50001 31 18 001 2022 00017 01
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«Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razó n, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional».1
Habida cuenta lo anterior, la accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial para la garantía al derecho fundamental de petición, siendo procedente su amparo a través del presente mecanismo constitucional.
Es de advertir que, aunque el fallador de primera instancia consideró que el accionante puede acudir ante la Superintendencia Financiera, con la finalidad de controvertir la actuación del Banco Agrario, considera esta Sala
constitucional.
Es de advertir que, aunque el fallador de primera instancia consideró que el accionante puede acudir ante la Superintendencia Financiera, con la finalidad de controvertir la actuación del Banco Agrario, considera esta Sala que no es del todo correcto. No existe propiamente decisión negativa frente al pedimento del actor, que permita generar una controversia jurisdiccional2, máxime cuando este no se ha acercado a la entidad financiera para que le brinden la asesoría requerida en su caso particular.
1 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez
2 Véase que el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, sobre la atribución de facultades jurisdiccionales a la superintendencia financiera de Colombia señala:
“…En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumpl imiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”.Radicación: 50001 31 18 001 2022 00017 01
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4.4. Caso concreto
Satisfecho los requisitos generales de procedencia se analizará el problema jurídico planteado, observándose que la solicitud del actor va dirigida a que
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4.4. Caso concreto
Satisfecho los requisitos generales de procedencia se analizará el problema jurídico planteado, observándose que la solicitud del actor va dirigida a que se le permita efectuar un acuerdo de pago en virtud del Decreto 1730 de 2021, además, se le aplique e l abono de $80.000.000 que efectuó en la anualidad de 2017 a la obligación crediticia 7250450900633.
El accionante radicó escrito el 14 de febrero de 2021 ante el Banco Agrario de Colombia, oficina de Villavicencio, en el que pone de presente similares hechos a los expuestos en el escrito de tutela, siendo su única pretensión realizar un acuerdo de pago de su obligación crediticia bajo los parámetros del Decreto 1730 de 2021.
En respuesta, con oficio del 25 de febrero de 2022, la entidad financiera le informa que de acuerdo con la altura de mora y la normatividad vigente podrá cancelar su obligación con la alternativa de pago total de la deuda con condonación de intereses contingentes hasta por el 100%, haciendo claridad que la condonación es aplicable solo sobre los interese s contingentes, y debe pagar el saldo total del capital, intereses contingentes no condonados, intereses corrientes, otros conceptos y honorarios a que hubiese lugar, invitándolo a acercarse a la oficina de Castilla la Nueva en la cual se encuentra radicad a su obligación, y allí uno de sus funcionarios le brindará mayor orientación sobre el trámite a seguir; lo anterior, porque cada caso debe ser atendido de forma particular, de acuerdo con la altura de mora y las garantías adquiridas.
le brindará mayor orientación sobre el trámite a seguir; lo anterior, porque cada caso debe ser atendido de forma particular, de acuerdo con la altura de mora y las garantías adquiridas.
Posteriormente, en el trámite de la tutela, la entidad financiera emite una nueva respuesta al actor enviada el 28 de marzo de 2022 a su correo electrónico j.david.cardenas@hotmail.com , en el que le informa que susRadicación: 50001 31 18 001 2022 00017 01
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obligaciones se encuentran incluidas en sus bases de datos c omo potencial beneficiario del Decreto 1730 bajo los siguientes parámetros.
Tipo de productor Obligación Grupo Decreto 1730 Descuento capital alternativa, pago total y único pago Descuento capital alternativa pago a plazos Medianos productores 7250450900063386 3 15.00% 10.00% Medianos productores TC 1628 1 60.00% 40.00%
Invitando nuevamente al accionante acercarse a las oficinas del Banco Agrario de Castilla la Nueva, para brindarle mayor orientación sobre el trámite a seguir para hacer efectivo el beneficio. Y frente al pago de $80.000.000 le informan que sus sistemas no registran algún abono, pero registra los siguientes pagos.
Fecha de pago Monto 31/01/2014 $55.477.000 05/09/2014 2.976 03/10/2014 56.011.245
registra los siguientes pagos.
Fecha de pago Monto 31/01/2014 $55.477.000 05/09/2014 2.976 03/10/2014 56.011.245 02/02/2015 236 28/04/2015 54.226.410 30/04/2015 663.100 31/07/2015 12.809 09/06/2014 60.000.000
Aconsejando que aporte el comprobante con la finalidad de aclarar lo sucedido, el cual puede remitir al correo corporativo servicio.cliente@bancoagrario.gov.co con asunto caso 1683806.
Ahora, en punto a la garantía del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T -369 de 2013 «consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, e l derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normat ivos que rigenRadicación: 50001 31 18 001 2022 00017 01
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el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses».
En ese entendido, aunque la respuesta no es favorable al actor, le informan
ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses».
En ese entendido, aunque la respuesta no es favorable al actor, le informan cuál es el trámite a efectuar parar acceder a los beneficios del Decreto 1730 de 2021, donde podrá acceder a un descuento no solo por intereses sino capital, y no puede pretender el señor Salvador Portaña Cruz se celebre un acuerdo de pago sin estar presente , pues ello , sí vulneraría el derecho fundamental al debido proceso , que en este caso huelga anotar, no se comprende de qué manera fue desconocido.
Respecto al valor cancelado por $80.000.000 en la anualidad de 2017 , lo invitan a aportar el comprobante, especificándole el correo donde puede dirigirlo, y si bien, le asiste razón al accionante al advertir que en las bases de datos de las entidades financieras deben reportarse todo s los pagos realizados, cuando ello no ocurre, le corresponde su acreditación al interesado, para que esta proceda a verificar si se incurrió o no en un error por omisión de la aplicación del valor cancelado.
Razones estas, que conllevan a confirmar el fallo de primera instancia, pues no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el señor Salvador Portaña Cruz.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 50001 31 18 001 2022 00017 01
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República y por autoridad de la Ley,Radicación: 50001 31 18 001 2022 00017 01
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
(Ausencia justificada)
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado