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TSDJ VVC SP - 500013104004 202200029 01-(31-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 202200029 01-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 068

Villavicencio, treinta y uno (31) mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001 31 04 004 2022 00029 01

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Circuito V/cio

Accionante: CARLOS JULIÁN NOVOA AGUIRRE

Accionadas: Instituto Colombiano de Bienestar F.

Derechos: Defensa y otros

Decisión: Adiciona

I - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Carlos Julián Novoa Aguirre contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

IIANTEDECENTES

2.1. Carlos Julián Novoa Aguirre en escrito de tutela manifestó que su hija A.S.N.D., de dos meses de edad, fue víctima de amenazas de muerte yRadicación: 50001-31-04-004-2022-00029-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: CARLOS JULIÁN NOVOA AGUIRRE

Decisión: Adiciona

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violencia intrafamiliar por parte de su madre Brenda Slendy Delgado Devia, el 13 de marzo de 2022.

Accionante: CARLOS JULIÁN NOVOA AGUIRRE

Decisión: Adiciona

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violencia intrafamiliar por parte de su madre Brenda Slendy Delgado Devia, el 13 de marzo de 2022.

Llamó a la línea del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), quienes dieron apertura a l expediente 17630 17490, pidiéndole que llevara a la menor a su casa, para así protegerla; igualmente, interpuso denuncia por violencia intrafamiliar, cuyo conocimiento le correspondió a la Fis calía 14 Local de Villavicencio, bajo radicado 50001600563202251354.

El 24 de marzo de 2022, la madre de la menor, su hija y él, asistieron a una diligencia con la p sicóloga, determinándose que la señora Brenda Slendy Delgado Devia era un peligro para la integridad física de la bebé , no apta para su cuidado, dado el consumo de drogas y alcohol; diligencia a la cual la Defensora de Familia no permitió el ing reso de su abogada, quien además es su tía, pese a tener derecho a ser representado. Tanto sus hermanos como tíos pidieron la custodia de la menor, así fuese de manera provisional, pero esta fue ubicada en un hogar sustituto, trasgrediendo con ello su derecho a tener una familia y no ser separado de ella.

Su hija presenta pie equino y actualmente se encuentra en tratamiento particular, por lo que debe ir todos los martes a cambiar el yeso de su pierna; solo tolera lecha NAN AR, la tiene afiliada a la EPS Famisanar y en Med Plus-medicina prepagada.

particular, por lo que debe ir todos los martes a cambiar el yeso de su pierna; solo tolera lecha NAN AR, la tiene afiliada a la EPS Famisanar y en Med Plus-medicina prepagada.

Radicó una carta ante el ICBF de acuerdo con el procedimiento de restablecimiento de derechos, y se trasladó junto a sus familiares a nte precitada entidad, con el fin de solicitar la custodia de su hija, así fuese de manera provisional. Allí le informan que el caso fue remitido a la Comisaría Uno de Familia, y en dicha dependencia le informan que aún no ha llegado, y que se demoran seis meses para resolver, tiempo en el que no podrá estarRadicación: 50001-31-04-004-2022-00029-01

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presente para su hija, en su progreso, primer diente, sonrisa, aprender a gatear.

Aclaró que la Fiscalía emitió oficios a medicina legal, ICBF, Comisaría de Familia, que ya fueron radicados, existiendo medidas de protección, como negarle la visita a la madre.

Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales de su hija a tener una familia y no se separado de ella, salud, ambiente sano y los demás consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, y sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , en consecuencia se ordene a las accionadas la «entrega inmediata» de la menor a uno de los miembros de su familia; adelantar con celeridad el proceso de

Colombia, y sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , en consecuencia se ordene a las accionadas la «entrega inmediata» de la menor a uno de los miembros de su familia; adelantar con celeridad el proceso de violencia intrafamiliar; y tomar las medida de protección diferentes a la de enviar a su hija en un hogar sustituto.

2.2. Mediante fallo proferido el de 25 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que al Juez constitucional no le es viable inmiscuirse en el trámite de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el cual el ICBF como entidad del Estado colombiano, es la encargada de velar por los derechos de los menores, y por tanto, tomó como medida de protección dejar a la menor en un hogar sustituto por encontrar historial de violencia intrafamiliar en el hogar de sus progenitores.

Más aú n, cuando en la actualidad la Comisaría Primera de Familia se encuentra realizando labores para dete rminar la idoneidad de la red familiar de los progenitores de la menor afectada , siendo ellos la máxima autoridad en los derechos de menores, y en caso de accederse a la pretensión vía de tutela, se usurparía la competencia del ICBF y la Comisaría. Por tanto, le corresponde al actor estar a la espera de las resultas del recurso y las demás decisiones al interior del proceso.Radicación: 50001-31-04-004-2022-00029-01

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Por tanto, no se cumple el presupuesto de subsid iariedad, y descarta la existencia de un perjuicio irremediable.

2.3. El accionante impugnó la decisión, precisando que no cuenta con otro medio judicial más eficaz que la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.

Dijo que no se ha resuelto su recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que ordenó el restablecimiento de derechos de su hija, lo que conlleva a que aún se estén vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, e incluso en la diligencia la Defensora de Familia no permitió la entrada de su abogada para que lo representara.

La menor deber ser ubicada a su lado, pues la madre es adicta al alcohol y las drogas, y su abuela materna no es garantía para su cuidado.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar sí le asistió razón al a quo, al declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Julián Novoa Aguirre al considerar que este cuenta con otro mecanismo de

Corresponde a la Sala determinar sí le asistió razón al a quo, al declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Julián Novoa Aguirre al considerar que este cuenta con otro mecanismo de defensa y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.Radicación: 50001-31-04-004-2022-00029-01

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Accionante: CARLOS JULIÁN NOVOA AGUIRRE

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3.3. Teniendo en cuenta el problema jurídico pl anteado, se deben verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

3.3.1. Legitimación en la causa por activa.

Descendiendo al caso particular, el señor Carlos Julián Novoa Aguirre actúa en nombre propio y en representación de su hija de iniciales A.S.N.D., quien cuenta con cuatro meses de edad, es decir, una infante que no cuenta con la capacidad de asumir su propia defensa.

En ese entendido, el señor Carlos Julián Novoa Aguirre, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela frente a los dos.

3.3.2. Inmediatez.

Se cumple el presupuesto , pues el accionante pretende cuestionar la decisión adoptada el 24 de marzo de 2022 dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor de iniciales A.S.N.D. y acudió al presente mecanismo constitucional el 5 de abril de 2022, esto es, al tercer día hábil después, término razonable y proporcional.

3.3.3. Subsidiariedad.

presente mecanismo constitucional el 5 de abril de 2022, esto es, al tercer día hábil después, término razonable y proporcional.

3.3.3. Subsidiariedad.

Cumplido el presupuesto de inmediatez, se procede analizar la subsidiariedad, para lo cual, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.Radicación: 50001-31-04-004-2022-00029-01

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La Corte Constitucional en sentencia T -387 de 2016, frente al presupuesto de subsidiariedad en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los menores de edad, concluyó que:

«En síntesis, en principio, el control judicial a las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de edad es el mecanismo idóneo para controvertirlas. No obstante, cuando a pesar de que existe este mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, se está ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, la tutela será procedente para obtener el amparo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes».

está ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, la tutela será procedente para obtener el amparo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes».

En la misma decisión, señaló que:

«De conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el procedimiento de restablecimiento de derechos culmina en un término máximo de cuatro meses, prorrogables por otros dos por decisión del Director de ICBF. Al cabo de ese término, se debe decidir sobre el restablecimiento de derechos del menor de edad, mediante resolución contra la cual procede el recurso de reposición.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4° del artículo en cita, las decisiones administrativas adoptadas por los defensores y l os comisarios de familia en relación con el restablecimiento de derechos de los niños, se someten a la homologación o confirmación por parte de los jueces de familia, por petición de una de las partes o del Ministerio Público.

Además, el parágrafo 2º del mismo artículo establece que si la autoridad administrativa no adopta una decisión sobre la actuación o el recurso de reposición dentro del término legal correspondiente, pierde la competencia y debe remitir el expediente al juez de familia para que adelan te la actuación o el proceso respectivo.

En ambos casos, se evidencia el interés del Legislador de hacer efectiva la protección especial de los menores de edad, “(…) mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos”1».

protección especial de los menores de edad, “(…) mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos”1».

1 Sentencia C-740 de 2008; M.P. Jaime Araújo Rentería.Radicación: 50001-31-04-004-2022-00029-01

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Por su parte, el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, consagra:

«El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados. Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los n iños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. En el auto de apertura de investigación se deberá ordenar:

1. La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo.

1. La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo.

2. Las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran para la protección integral del niño, niña o adolescente.

3. Entrevista al niño, niña o adolescente en concordancia con los artículos 26 y 105 de este Código.

4. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente.

PARÁGRAFO 1o. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal competente de manera inmediata. PARÁGRAFO 2o. En los casos de inobservancia de derechos, la autoridad administrativa competente deberá movilizar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las órdenes específicas para garantizar los derechos de los niños, n iñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a diez (10) días. PARÁGRAFO 3o. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la p rimera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.Radicación: 50001-31-04-004-2022-00029-01

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El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida de fondo el proceso».

El artículo 100 de la misma norma modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, establece que:

«Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente. Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto. De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante

Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto. De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronunci en conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente. Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no haya n sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistie ron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación.Radicación: 50001-31-04-004-2022-00029-01

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Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El

expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo so licitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso. En todo caso, la definición de la situación jurídica deb erá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término qu e será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día sigu iente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día sigu iente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al j uez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia». (Negrita por la Sala)

3.3.3.1. Caso particular

Verificado los documentos que reposan en el expediente, se evidencia lo siguiente:Radicación: 50001-31-04-004-2022-00029-01

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  • Conforme al registro civil de nacimiento la menor con nombre de iniciales A.S.N.D. nació el 18 de enero de 2022, y fue registrada el 22 de marzo de 2022. En el registro la señora Brenda Slendy Delgado Devia figura con tarjeta de identidad y no cédula de ciudadanía.
  • El 22 de marzo de 2022 se diligenció formulario de afiliación a la EPS Famisanar de la menor precitada.
  • El 24 de marzo de 2022 se profirió auto de apertura de
  • El 22 de marzo de 2022 se diligenció formulario de afiliación a la EPS Famisanar de la menor precitada.
  • El 24 de marzo de 2022 se profirió auto de apertura de restablecimiento de derechos de la menor, previo a ello, se efectuaron valoraciones sociofamiliar, psicológica , nutricional, quienes

determinaron los siguientes conceptos:

Valoración sociofamiliar: «De acuerdo a valoración por trabajo social se establece que la niña se encuentra a cargo de su progenitor desde el 4 de marzo de 2022, la relación de los progenitores de acuerdo a entrevista se ha enmarcado por eventos de violencia intrafamiliar, los cuales están puestos en conocimiento de las autoridades competentes. La niña no se encuentra afiliada al sistema de salud, la atención la ha recibido por el nivel particular, presenta tratamiento por pie equino.

Teniendo en cuenta lo anterior se sugiere la ap ertura de PARD con ubicación en hogar sustituto».

Valoración psicológica: «De acuerdo con la valoración realizada a los progenitores de la niña A.S.N.D., la señora BRENDA SLENDY

DELGADO DEVIA con documento No. 1.097.092.227 y el señor CARLOS JULIAN NOVOA AGUIRRE con identificación No. 1.122.647.802 se evidencia violencia intrafamiliar de larga data, proceso en la comisaría de familia, relación poco armónica, hostil, inadecuada comunicación, indican consumo de alcohol frecuentemente, (de acuerdo con el relato de los dos progenitores), la niña se encontraba bajo su cuidado desde el 16 de marzo de 2022, cuenta con red de apoyo por parte de sus hermanas, las señoras CAMILA ANDREA NOVOA de 34 años y

con el relato de los dos progenitores), la niña se encontraba bajo su cuidado desde el 16 de marzo de 2022, cuenta con red de apoyo por parte de sus hermanas, las señoras CAMILA ANDREA NOVOA de 34 años y VIVIANA MARÍA NOVOA de 36 años, le ayudan con el tema del cuidado de la niña, de igual forma se evidencia que se presentan según losRadicación: 50001-31-04-004-2022-00029-01

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progenitores amenazas, violencia física, en los cuales la niña estuvo expuesta; se evidencia además que los dos padres, señalan de manera negativa el rol del otro padre, se evidencia qu e se requiere intervención psicológica a los progenitores. Se evidencia los siguientes derechos vulnerados, integridad, custodia y cuidado.

Se sugiere activación de ruta de valoración por área de psicología, y/o psiquiatría, de acuerdo con protocolo establecido en salud para los padres.

Se sugiere apertura de PARD, en hogar sustituto».

Valoración nutricional: « No cuenta con esquema de vacunación completo. Asistencia a ortopedia infantil donde tiene como diagnóstico una malformación congénita de pie de recho (pie bot) no ha recibido ningún tratamiento, producto del primer embarazo, madre de 18 años, con trastorno depresivo, antecedente de consumo de alucinógenos, parto normal.

Se inicia tratamiento del ponseti hoy primer ciclo de manipulaciones y colocación de yeso circular».

trastorno depresivo, antecedente de consumo de alucinógenos, parto normal.

Se inicia tratamiento del ponseti hoy primer ciclo de manipulaciones y colocación de yeso circular».

  • El motivo de ingreso de la menor al proceso de restablecimiento de derechos de la precitada menor, fue el reporte efectuado por su

padre, en el que se determina lo siguiente:

« … Se comunica el señor Carlos Julian Novoa Aguirre identificado con cédula de ciudadanía número 1122647802, brinda número telefónico 3143961603 – 3213569758, dirección de residencia Calle 25 No. 34 – 20 barrio San Benito – Villavicencio; en calidad de padre biológico de una menor de 2 meses, quien a la fecha no ha sido registrada debido a que la progenitora la señora Brenda Eslendy Delgado no ha tramitado su cédula, al acercarse con el peticionario a la registraduría, les informan que deben generar un dobl e trámite debido a que cuenta con contraseña y una vez obtenga su cédula de ciudadanía debía acercarse de nuevo a las instalaciones de la entidad, generar nuevamente pago y proceder con el registro definitivo, por lo que han decidido por mutuo acuerdo entr e padres no registrarla hasta que se tenga la cédula de ciudadanía ; igualmente informa que a la fecha no se ha iniciado esquema de vacunación y tampoco cuenta con afiliación al sistema de salud. Señala que el día de hoy se presentó una discusión entre padr es, la señora Brenda agrede físicamente al peticionario y posteriormente se contacta con el señor

iniciado esquema de vacunación y tampoco cuenta con afiliación al sistema de salud. Señala que el día de hoy se presentó una discusión entre padr es, la señora Brenda agrede físicamente al peticionario y posteriormente se contacta con el señor Novoa generando amenazas, indicando que va a atentar contra la vida de su hijaRadicación: 50001-31-04-004-2022-00029-01

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en consecuencia a que el peticionario no quiso compartir unos tragos con ella y por este motivo “va a darle donde más le duela …» (Negrita por la Sala).

La pretensión del actor va dirigida a que se adopte como medida provisional que el cuidado personal de la menor A.S.N.D. le sea asignado a él o algún miembro de su familia, cuestionando con ello , el auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos que ordenó la ubicación de la niña en un hogar sustituto.

En ese entendido, teniendo en cuenta la normatividad y los documentos que reposan en el expediente, considera esta Sala que el mecanismo idóneo y eficaz para definir a quién se asigna el cuidado de la niña , es el procedimiento administrativo que actualmente se tramita ante la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio, y que debe ser definido en un tiempo no superior a seis meses, máxime que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, y dicho procedimiento administrativo propende por la protección de los derechos fundamentales de la infante.

no superior a seis meses, máxime que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, y dicho procedimiento administrativo propende por la protección de los derechos fundamentales de la infante.

La niña nació el 18 de enero de 2022, y como ya se indicó, solo fue registrada hasta el 22 de marzo de 2022, pudiéndose determinar con ello, que a pesar que la menor estuvo bajo el cuidado de sus padres, ni siquiera le garantizaron la afiliación al sistema de salud, seguridad social, o el acceso al sistema de vacunación2. Para la fecha de registro ya deb ía contar con la vacunación de dos meses. En virtud del conocimiento que adquirió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente al caso de la menor, se tomaron algunas medidas tendientes a reestablecer esos derechos, y es también por ello que se conceptuó , por parte de los profesionales , dar apertura al proce so y ubicar a la menor en un hogar sustituto, habida cuenta también los antecedentes de violencia familiar.

2 https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/Paginas/EsquemasdeVaunaci%C3%B3n.aspx consulta en línea del 26 de mayo de 2022.Radicación: 50001-31-04-004-2022-00029-01

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De acuerdo con la información reportada por la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio, el padre de la menor tiene autorizado encuentros con esta, de los cuales ya tuvo seis, con lo cual considera esta Sala, se está

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De acuerdo con la información reportada por la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio, el padre de la menor tiene autorizado encuentros con esta, de los cuales ya tuvo seis, con lo cual considera esta Sala, se está garantizando el derecho de la menor de no ser separado de su familia; esto, hasta tanto se adopte una decisión definitiva sobre su custodia.

Contra el fallo que allí se emita procede recurso de reposición , y homologación ante el Juez de familia, por lo que mal haría el Juez de tutela, como advirtió el a quo , intervenir en el proceso administrativo que se adelanta ante la Comisaría Primera d e Familia de Villavicencio, que a fin de cuentas se adelanta en pro de garantizar los derechos de la menor , debiéndose confirmar en este sentido el fallo de primera instancia.

3.4. Atinente a que la Defensora de Familia no permitió el ingreso de una abogada que acompañara al accionante, concuerda ello con la valoración psicológica efectuada al núcleo familiar ; sin que encuentre esta esta Sala trasgresión alguna, máxime que lo que se pretendía era precisamente la valoración personal de cada uno de ellos, y el accionante no expone como la intervención de un profesional del derecho podría haber brindado alguna garantía en su relato ante el grupo interdisciplinario, o tener algún tipo de injerencia.

3.5. Finalmente, concerniente a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ante la mora en la resolución de los recursos que impetró en contra el auto de apertura de restablecimiento de derechos por parte del ICBF y la decisión de la Defensora de Familia de no permitir al señor Carlos

proceso y defensa, ante la mora en la resolución de los recursos que impetró en contra el auto de apertura de restablecimiento de derechos por part

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