TSDJ VVC SP - 50001310400420070023801-(05-08-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310400420070023801-(05-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO, META
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Villavicencio, Meta, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 31 04 004 2007 00238 01
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Villavicencio
Accionante: Jessica Catherine Ramírez Marulanda
Agente oficiosa: Ruth Mery Marulanda Muñoz Accionadas: Nueva EPS Motivo: Consulta sanción de desacato
Decisión: Decreta nulidad
1. ASUNTO A RESOLVER
Sería del caso resolver lo pertinente en relación con el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta el pasado 29 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en contra de Ana María Mondragón Plazas y Aldemar CasaDiegos Jaime consistente en 3 días de arresto y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno , de no ser por que el suscrito advierte una irregularidad en el trámite que conlleva a decretar la nulidad de lo actuado.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. El 21 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. El 21 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones de dignidad e integridad personal en favor de JESSICA CATHERINE RAMÍREZ MARULANDA, en consecuencia, dispuso lo siguiente:Radicación: 50001 31 04 004 2007 00238 01
Accionante: Jessica Catherine Ramírez
Marulanda
Accionadas: Nueva EPS
Decisión: Decreta nulidad
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“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones de dignidad e integridad personal de la menor JESSICA KATHERINE RAMÍREZ MARULANDA, conforme al o plasmado en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, se orden a al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, suministrar el medicamento requerido por la accionante de manera inmediata y en adelante oportunamente, conforme a prescripción médica y por el término que lo requiera, concediendo como máximo un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para el suministro del medicamento conocido como: ENSURE o PEDIASURE, en las cantidades ordenadas y prescritas por el médico especialista.
TERCERO: Del cumplimiento a lo ordenado por el Despacho en este fallo, deberá informar por escrito la entidad accionada.
CUARTO: PREVENIR a la accionada para que provea el tratamiento integral a la menor afectada de acuerdo a su patología, aún cuando los exámenes medicamentos, intervenciones quirúrgicas y otros se encuentren excluidos del POS, so pena de incurrir
CUARTO: PREVENIR a la accionada para que provea el tratamiento integral a la menor afectada de acuerdo a su patología, aún cuando los exámenes medicamentos, intervenciones quirúrgicas y otros se encuentren excluidos del POS, so pena de incurrir en nuevas violaciones a los derechos fundamentales de la infante.
QUINTO: El I.S.S. podrá acudir al Fosyga por los gastos en que pueda incurrir para el otorgamiento de la droga indicada y la prestación del tratamiento médico integral de la paciente y que no fuesen cubiertos por el POS para cuyo recobro la E.P.S.I.S.S. se allanará a las condiciones que el citado fondo tenga establecidas en aras de obtener dicho pago1(…)”.
2.2. El 09 de julio de 2025 , Ruth Mery Marulanda Muñoz , en representación de JESSICA CATHERINE RAMÍREZ MARULANDA, presentó incidente de desacato2 al manifestar que , debido a la patología que padece su hija desde que tenía 7 meses de nacida –“desnutrición proteico calórica no específica”- , requiere del medicamento de ENSURE por presentar altos índices de desnutrición. Refirió , igualmente, el incumplimiento en atender las prescripciones que le fueron otorgadas por el médico tratante el 31 de marzo de 2025: osteodensitometría por absorción dual, y, el 21 de mayo de esta anuali dad en el Hospital Departamental de Villavicencio. Allí, se le ordenó la entrega de Fortisip Compat Protein 125 ml – 180 unidades para 90 días de tratamiento, así como Metrotexate 2.5 mg tableta de 80 unidades para 90 días de tratamiento.
ordenó la entrega de Fortisip Compat Protein 125 ml – 180 unidades para 90 días de tratamiento, así como Metrotexate 2.5 mg tableta de 80 unidades para 90 días de tratamiento.
1 Expediente digital, 01 Primera Instancia, C01Principal, archivo 01IncidenteFalloAnexos, folios 7 al 15 2 Expediente digital, 01 Primera Instancia, C01Principal, archivo 01IncidenteFalloAnexos, folios 1 al 6Radicación: 50001 31 04 004 2007 00238 01
Accionante: Jessica Catherine Ramírez
Marulanda
Accionadas: Nueva EPS
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2.3. En auto del 10 de julio de 2025 3, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio requirió a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de actual interventor de la incidentada Nueva EPS, a Ana María Mondragón, en calidad de gerente zonal (Meta), y a Aldemar Casadiegos Jaime, identificado con la c édula de ciudadanía No. 88.276.871, como superior jerárquico en su calidad de gerente regional centro oriente de la Nueva E.P.S., para que inform aran si dieron cabal cumplimiento a lo requerido y expuesto por la incidentante.
Dicha decisión fue notificada a los correos electrónicos : Yina.hernandez@nuevaeps.com.co; Ana.mondragon@nuevaeps.com.co; Aldemar.Casadiegos@nuevaeps.com.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co; ruthmarulanda571@gmail.com4.
Aldemar.Casadiegos@nuevaeps.com.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co; ruthmarulanda571@gmail.com4.
2.4. Ante el silencio que guardaron los requeridos y la misma entidad Nueva EPS, el pasado 15 de julio 5 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio emitió un segundo requerimiento previo , de conformidad con los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. No sin antes aclarar que, una vez verificado el certificado de existencia y representación legal , se evidenció que Ana María Mondragón figura como Gerente Zonal – Meta.
Esta determinación fue notificada a los correos electrónicos : Yina.hernandez@nuevaeps.com.co; Ana.mondragon@nuevaeps.com.co; Aldemar.Casadiegos@nuevaeps.com.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co; ruthmarulanda571@gmail.com6.
2.5. El 21 de julio de 2025 7, el Juzgado resolvió dar apertura formal al incidente de desacato en vista de la no obtención de cumplimiento o respuesta alguna por parte de los requeridos . Al interior de este proveído precisó:
“PRIMERO: INICIAR FORMALMENTE Incidente de Desacato, contra ANA MARÍA MONDRAGÓN, identificada con cedula de ciudadanía número 1.032.428.339 en
3 Expediente digital , 01 Primera Instancia, C01Principal, archivo 02Hh_200700238_Desacato_RequerimientoPrevioNuevaEPS. 4 Expediente digital, 01 Primera Instancia, C01Principal, archivo 03NotificaReuquerimientoprevio
3 Expediente digital , 01 Primera Instancia, C01Principal, archivo 02Hh_200700238_Desacato_RequerimientoPrevioNuevaEPS. 4 Expediente digital, 01 Primera Instancia, C01Principal, archivo 03NotificaReuquerimientoprevio 5 Expediente digital , 01 Primera Instancia, C01Principal, archivo 06Hh_2007_00238_DesacatoSegundoRequerimiento. 6 Expediente digital , 01 Primera Instancia, C01Principal, archivo 07NotificaciónSegundoRequerimiento 7 Expediente digital , 01 Primera Instancia, C01Principal, archivo 08Hh_2007_00238_AperturaDesacatoRadicación: 50001 31 04 004 2007 00238 01
Accionante: Jessica Catherine Ramírez
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calidad de gerente zonal (Meta) o a quien haga sus veces, ello de conformid ad con el certificado de matrícula mercantil de establecimiento de comercio de agencia de la Nueva EPS expedido el 10 de julio de 20251, y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con la cedula de ciudadanía No. 88.276.871, en su calidad de GERENTE REGIONA L CENTRO ORIENTE DE LA NUEVA E.P.S. y/o a quien haga sus veces, y como superior jerárquico de la primer requerida, ello teniendo en cuenta la respuesta aportada por la incidentada a este despacho dentro del radicado 2025 000322, para que cumplan, en el pla zo improrrogable de UN (1) día, la orden de tutela emitida dentro del expediente de la referencia, so pena de la imposición de las sanciones previstas en la ley.
improrrogable de UN (1) día, la orden de tutela emitida dentro del expediente de la referencia, so pena de la imposición de las sanciones previstas en la ley.
SEGUNDO: En caso de que alguna de las personas relacionadas ya no pertenezca a la entidad, infórmese de manera inmediata a este despacho del nombre, número de identificación y cargo de a quien corresponda esa función.
TERCERO: REQUERIR a Ruth Mery Marulanda Monzón quien actúa en representación de Jessica Catherine Ramírez Marulanda, para que informe si al día de hoy la entidad incidentada ya dio cabal cumplimiento al fallo de tutela de fecha 21 de agosto de 2007, en caso negativo se ins ta para que informe detalladamente que insumos o procedimientos médicos que cuenten con orden medica vigente se encuentran pendientes entrega y/o materialización por parte de la accionada al día de hoy y que estén relacionadas únicamente con la
patología “DESNUTRICIÓN PROTEICO CALORICA NO ESPECIFICA”
CUARTO: CORRER TRASLADO, por el término de UN (1) día, contado a partir de la notificación de este proveído, del escrito de incidente de desacato propuesto por Ruth Mery Marulanda Monzón en representación de J essica Catherine Ramírez Marulanda, a efectos de que los incidentados se manifiesten, ejerzan su derecho de defensa y contradicción, soliciten las pruebas que estimen pertinentes para el caso y alleguen los documentos y pruebas que se encuentren en su poder…”
Decisión que fue notificad a el 22 de julio siguiente a los correos electrónicos: Yina.hernandez@nuevaeps.com.co; Ana.mondragon@nuevaeps.com.co;
en su poder…”
Decisión que fue notificad a el 22 de julio siguiente a los correos electrónicos: Yina.hernandez@nuevaeps.com.co; Ana.mondragon@nuevaeps.com.co; Aldemar.Casadiegos@nuevaeps.com.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co; ruthmarulanda571@gmail.com8.
8 Expediente digital, 01 Primera Instancia, C01Principal, archivo 09NotificaciónAperturaDesacatoRadicación: 50001 31 04 004 2007 00238 01
Accionante: Jessica Catherine Ramírez
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2.6. El 23 de julio de 2025 9 Ruth Mery Marulanda Muñoz emitió respuesta al requerimiento informando del incumplimiento a las siguientes órdenes médicas:
- Consulta por primera vez con especialista en genética médica.
- Fortisip Compact Protein líquido 125 ml/botella 180 unidades para 90 días de tratamiento.
- Metrotexate 2.5 mg tableta 80 unidades para 90 días de tratamiento.
- Osteodensitometria por absorción dual.
2.7. El 28 de julio de 2025 10, se suscribió constancia por parte del Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en la que, se constató nuevamente con la incidentante el incumplimiento al fallo de tutela.
2.8. El 29 de julio de 2025, ese Despacho Judicial sancionó por
que, se constató nuevamente con la incidentante el incumplimiento al fallo de tutela.
2.8. El 29 de julio de 2025, ese Despacho Judicial sancionó por desacato a Ana María Mondragón Plazas , identificada con c édula de ciudadanía número 1.032.428.339 , en calidad de gerente zonal (Meta) y Aldemar CasaDiegos Jaime , identificado con la c édula de ciudadanía No. 88.276.871, en su calidad de gerente regional centro oriente de la Nueva E.P.S., con arresto por el término de 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes11.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la a quo dispuso remitir la actuación en grado jurisdiccional de consulta ante esta Sala de decisión.
2.9. Actuación que fue repartida el 01 de agosto de 202 5 y recibida en esa misma calenda sobre las 16:44 horas12.
3. CONSIDERACIONES
9 Expediente digital, 01 Primera Instancia, C01Principal, archivo 10RespuestaAccionante 10 Expediente digital, C02IncidenteDesacato, 11ConstanciaOficialMayor 11 Expediente digital, C02IncidenteDesacato, 12SanciónDesacato_2007_00238 12 Expediente digital, Segunda Instancia, Acta de Reparto.Radicación: 50001 31 04 004 2007 00238 01
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3.1. Competencia.
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3.1. Competencia.
De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , este Tribunal es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacato por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
3.2. Problema jurídico.
El Tribunal debe determinar si la decisión de sancionar por desacato a Ana María Mondragón Plazas -Gerente Zonal Meta - y Aldemar Casadiego Jaime -Gerente Regional Centro Oriente-, adscritos a la Nueva E.P.S., se ajustó a derecho en atención a las funciones que ostentan cada uno de ellos al interior de esta entidad.
3.3. Solución al problema jurídico.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, el suscrito Magistrado analizará: i) naturaleza y finalidad del incidente de desacato y, ii) el caso concreto.
3.3.1. Naturaleza y finalidad del incidente de desacato.
Es necesario precisar que el Decreto 2591 de 1991 facultó a los jueces constitucionales para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados por vía de tutela, por medio de un trámite de naturaleza incidental, que no solo permite una adecuada administración de justicia, sino que también, lo habilita para asegurar la ejecución de lo ordenado en el fallo y garantizar su cumplimiento.
Para tal finalidad, la judicatura cuenta con dos mecanismos idóneos
justicia, sino que también, lo habilita para asegurar la ejecución de lo ordenado en el fallo y garantizar su cumplimiento.
Para tal finalidad, la judicatura cuenta con dos mecanismos idóneos como lo son el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento regulados en la citada normatividad en sus artículos 27 y 52 que pueden ser ejercidos de manera simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento del fallo de tutela.
El primero, es un mecanismo que procede a petición de la parte interesada, el cual tiene co mo propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa aRadicación: 50001 31 04 004 2007 00238 01
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quién desobedezca de manera dolosa las órdenes de tutela que concedieron el amparo de una garantía fundamental.
Y el segundo, se fundam enta en la obligación constitucional que le asiste al funcionario judicial en desplegar las gestiones necesarias para materializar el amparo otorgado, sin que para ello se requiera una sanción en contra del responsable de acatar la orden, pues no parte de l dolo de aquel en incumplir el fallo de tutela, sino en la posible ineficacia de la orden, o en la insuficiencia de aquella, por diversas situaciones, lo que amerita la intervención del juez para zanjar tal dificultad.
Frente a estos dos mecanismos, la Corte Constitucional ha señalado
o en la insuficiencia de aquella, por diversas situaciones, lo que amerita la intervención del juez para zanjar tal dificultad.
Frente a estos dos mecanismos, la Corte Constitucional ha señalado que, además de los requisitos señalados en el acápite anterior, es preciso que: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben exist ir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio»13.
El trámite incidental debe edificarse bajo las garantías al debido proceso y derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, por lo que al juez le asisten las obligaciones de i) comunicar a la persona incumplida la apertura del inc idente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelv a el incidente; y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior14.
Por último, obsérvese que del término para resolver el incidente de desacato la Corte Constitucional realizó un análisis de exequibilidad del artículo 52 del Decreto 25191 de 1991 en la sentencia C 367 de 2014, y concluyó lo siguiente:
“(i) el incidente allí previsto no tiene un término determinado en el Decreto 2591 de
artículo 52 del Decreto 25191 de 1991 en la sentencia C 367 de 2014, y concluyó lo siguiente:
“(i) el incidente allí previsto no tiene un término determinado en el Decreto 2591 de 1991, ni determinable a partir de otras normas jurídicas, y que (ii) esta omisión afe cta una condición o ingrediente que, conforme a la Constitución sea una exigencia esencial para armonizar con ella, de tal suerte que se configura una omisión legislativa relativa. Ante esta grave situación, este tribunal, sin dejar de reconocer que el leg islador puede fijar un término en la ley para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, acudió al artículo
13 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2012, T-527 de 2012. 14 Corte Constitucional Sentencia C 367 de 2014.Radicación: 50001 31 04 004 2007 00238 01
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86 de la Constitución, que regula la acción de tutela, en el que encontró un criterio fundado para determinar, de manera objet iva y razonable, cómo podría entenderse en el tiempo el mandato constitucional de que la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fallos de tutela sean inmediatos, como es el de que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela en ningún caso podrán transcurrir más de diez días, contados desde de su apertura.
3.4. Caso concreto.
3.4.1. Analizado el asunto sometido a consideración de la Sala, se
desde de su apertura.
3.4. Caso concreto.
3.4.1. Analizado el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que el fallo constitucional amparó la protección de los derechos fundamentales de JESSICA CATHERINE RAMÍREZ MARULANDA y garantizó el tratamiento médico integral para su patología denominada “ desnutrición proteico calórica no específica ”, por parte de l Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Nueva E.P.S., según se observa de la misma página oficial de esta entidad15: “inició operaciones el 1 de agosto de 2008 con los afiliados del Instituto de Seguros Sociales (ISS) que fueron trasladados a la Compañía”.
3.4.2. Ahora bien, examinado el escrito incidental, así como la respuesta allegada por la accionante el pasado 23 de julio, se tiene que la demandada no ha gestionado lo siguiente:
- Consulta por primera vez con especialista en genética médica.
- Fortisip Compact Protein líquido 125 ml/botella 180 unidades para 90 días de tratamiento.
- Metrotexate 2.5 mg tableta 80 unidades para 90 días de tratamiento.
- Osteodensitometria por absorción dual.
Lo anterior se ha incumplido desde el pasado 31 de marzo y 21 de mayo de esta anualidad, fechas en las que los galenos tratantes prescribieron dichos procedimientos y medicamentos en su favor.
3.4.3. Durante el trámite en curso, se logró constatar que las actuaciones fueron notificadas en debida forma al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, previsto por la entidad para recibir
3.4.3. Durante el trámite en curso, se logró constatar que las actuaciones fueron notificadas en debida forma al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, previsto por la entidad para recibir
15 https://www.nuevaeps.com.co/quienes-somosRadicación: 50001 31 04 004 2007 00238 01
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notificaciones judiciales. Además de las direcciones complementarias a saber:
Yina.hernandez@nuevaeps.com.co; Ana.mondragon@nuevaeps.com.co; Aldemar.Casadiegos@nuevaeps.com.co; ruthmarulanda571@gmail.com
3.4.4. El 29 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio sancionó a Ana María Mondragón Plazas, identificada con cédula de ciudadanía número 1.032.428.339 en calidad de gerente zonal (Meta) y Aldemar CasaDiegos Jaime, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.276.871, en su calidad de gerente regional centro oriente de la Nueva E.P.S con arresto por el término de 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes16.
3.4.5. Al respecto, encuentra el suscrito que, pese a que se garantizó la notificación y debida vinculación de Aldemar CasaDiegos Jaime, no ocurrió lo mismo en lo que tiene que ver con Ana María Mondragón Plazas.
3.4.5. Al respecto, encuentra el suscrito que, pese a que se garantizó la notificación y debida vinculación de Aldemar CasaDiegos Jaime, no ocurrió lo mismo en lo que tiene que ver con Ana María Mondragón Plazas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en comunicación efectuad a el pasado 13 de junio de 2025 a todos los jueces de la república con asunto: “COMUNICACIÓN - RESPONSABLES FALLOS DE TUTELA - REGIONAL CENTRO ORIENTE - NUEVA EPS ”, la Nueva EPS informó que en la actualidad quien adquirió las obligaciones relacionadas con el cumplimiento a fallos de tutela es el representante legal para asuntos judiciales y de tutela: Luis Fernando Bernal Jaramillo, quien se identifica con cédula de ciudadanía 11.322.462.
3.4.6. Expuesto esto, se concluye que la apertura del presente trámite incidental se adelantó en contra de una funcionaria sobre quien no recae el cumplimiento a la orden constitucional impartida en este asunto, es decir que de confirmarse la sanción impuesta se estarían trasgrediendo sus derechos procesales.
En suma, se estaría adelantado un análisis objetivo y subjetivo del cumplimiento al fallo de tutela sin garantizar el debido proceso y el derecho
16 Expediente digital, C02IncidenteDesacato, 12SanciónDesacato_2007_00238Radicación: 50001 31 04 004 2007 00238 01
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de contradicción a quien debe responder sobre el cumplimiento a la
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de contradicción a quien debe responder sobre el cumplimiento a la sentencia, en este caso: Luis Fernando Bernal Jaramillo.
3.4.7. Así las cosas, se hace indispensable Identificar e individualizar al responsable primario, ya que de no hacerse ello en debida forma o de avanzar el trámite en contra de alguna persona de manera incorrecta , la actuación se encontrará viciada por violación a garantías fundamentales, como aquí ocurrió.
Recuérdese que la Corte Constitucional, en la sentencia C -367 de 2014 estableció la forma en que debe realizarse el trámite incidental, así:
«(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior»17. (Negrillas nuestras).
Significa lo anterior que, era indispensable que la persona encargada de cumplir el fallo de tutela, hubiese sido plenamente identificada e informada desde el auto de apertura, ello, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
También, es del caso recordar lo reglado en el artículo 52 ibidem: la persona que incumpla una orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto y multa, luego entonces, no se requiere un análisis
También, es del caso recordar lo reglado en el artículo 52 ibidem: la persona que incumpla una orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto y multa, luego entonces, no se requiere un análisis muy profundo para establecer que, todo el trámite debe a delantarse respecto de personas determinadas, es decir, debidamente identificadas e individualizadas, pues no de otra manera podría garantizárseles el ejercicio de sus derechos fundamentales implicados, que se insiste, es aplicable a toda clase de actuacio nes judiciales o administrativas conforme el artículo 29 constitucional.
Bajo este contexto, no queda otro camino más que anular el trámite incidental de desacato desde el auto de apertura para que se rehaga la actuación desde esa etapa procesal, vinculando debidamente al funcionario
17 Reiterado por la Corte Suprema de Justicia en el auto ATP771 del 14 de mayo de 2019, radicado 103461, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicación: 50001 31 04 004 2007 00238 01
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encargado del cumplimiento del fallo, garantizando su identificación plena y el respeto al debido proceso.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
PRIMERO. – DECRETAR LA NULIDAD desde el auto de apertura 21 de julio de 2025 , de conformidad con las consideraciones indicadas en
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
PRIMERO. – DECRETAR LA NULIDAD desde el auto de apertura 21 de julio de 2025 , de conformidad con las consideraciones indicadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022 y ADVERTIR que contra la misma no proceden recursos.
TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado