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TSDJ VVC SP - 500013104004202200005 01-(16-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004202200005 01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 004 2022 00005 01

Accionante: Zenaida González

Accionada:

Procedencia:

Tutela: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. Segunda instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 138 de 2022

Villavicencio, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Zenaida González.

II. LA SOLICITUD

Zenaida González, relató que es víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, por ello se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas.

Agregó que padece cáncer de cerebro en estado avanzado, sin embargo, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uarivno le ha realizado el pago de su indemnización administrativa, ni tampoco le haRadicado: 50001 31 04 004 2022 00005 01

Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uarivno le ha realizado el pago de su indemnización administrativa, ni tampoco le haRadicado: 50001 31 04 004 2022 00005 01

Accionante: Zenaida González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma

2 desembolsado la que le correspondía a su compañero sentimental Marcelino García Parra, quien ya falleció.

Informó que por lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) emitió fallo de tutela en contra de la accionada, a la cual se pretendió darle cumplimiento con la consignación de dos millones de pesos ($2.000.000), lo que no se correspondía con lo que en realidad debían consignarle, que es superior a los cincuenta millones de pesos ($50.000.000), con lo que consideró que no se estaba acatando la orden emitida por la judicatura dentro de una acción de tutela, es decir, que la Uariv se encontraba en desacato de la decisión.

Puso de presente que el veintinueve (29) de noviembre y veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) le solicitó a la accionada la reliquidación de lo consignado, sin que haya obtenido contestación al respecto.

Por lo expuesto, solicitó se ordenara a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uarivque reliquidara el valor consignado a ella como indemnización administrativa, como quiera que no cumplía con lo

Por lo expuesto, solicitó se ordenara a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uarivque reliquidara el valor consignado a ella como indemnización administrativa, como quiera que no cumplía con lo ordenado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, la cual además también pidió se le ordena cumplir a cabalidad1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional a l Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio 2, que en auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y R eparación Integral a las Víctimas -Uarivy requirió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio a fin que brindara

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 07. Acta de reparto.Radicado: 50001 31 04 004 2022 00005 01

Accionante: Zenaida González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma

3 información respecto del trámite surtido y el estado en que se encontraba el incidente de desacato dentro del radicado 50001 33 33 007 2020 002063.

El siete (7) de febrero hogaño4, el a quo consideró que la acción era improcedente

incidente de desacato dentro del radicado 50001 33 33 007 2020 002063.

El siete (7) de febrero hogaño4, el a quo consideró que la acción era improcedente en el presente asunto, en atención a que la accionante había acudido a la judicatura con el fin de que se ordenara a la accionada da r cumplimiento al fallo de tutela y sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, es decir, que estaba en trámite el incidente de desacato por ella promovido a fin de obtener el cumplimiento de dicha orden, por lo que es ante ese despacho judicial que se debe insistir con miras a obtener el cumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv-.

Respecto de las solicitudes de fecha veintinueve (29) de noviembre y veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) concedió el amparo y ordenó a la accionante dar contestación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión de primera inst ancia5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que era procedente su reclamación por cuanto se trataba de la obligación de la accionada de reliquidar lo consignado, de la cual no había obtenido respuesta.

Agregó que era obligación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uarivrevisar lo que le consignó y pagarle además la indemnización que le correspondía a su esposo.

3 Expediente digital, archivo denominado 08. Auto admite tutela.

y Reparación Integral a las Víctimas -Uarivrevisar lo que le consignó y pagarle además la indemnización que le correspondía a su esposo.

3 Expediente digital, archivo denominado 08. Auto admite tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 11. Fallo tutela. 5 Expediente digital, archivo denominado 13. Impugnación.Radicado: 50001 31 04 004 2022 00005 01

Accionante: Zenaida González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma

4

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

5.2. Problema jurídico.

Corresponde en el presente asunto resolver dos (2) problemas jurídicos a saber:

1. D eterminar si la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción interpuesta por Zenaida González al considerar que pretendía el cumplimiento de un fallo de tutela proferido por otro despacho judicial resultó acertada.

2. Si procedía el amparo del derecho fundamental de petición de Zenaida

González.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes

2. Si procedía el amparo del derecho fundamental de petición de Zenaida

González.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, y ii) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como

6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 04 004 2022 00005 01

Accionante: Zenaida González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma

5 objetivo la protección judicial inmediata de los derechos co nstitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6 º, es subsidiaria, en

los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la m edida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. Caso concreto.

Del análisis de la actuación, incluida la demanda, sus anexos y las respuestas obtenidas, se evidencia que mediante la Resolución No. 04102019-95093 del diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la accionada le reconoció a la accionante y su núcleo familiar el derecho a la indemnización administrativa y, se le dijo que aplicarían el método técnico de priorización para la asignación del turno para el desembolso por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

No obstante, al no habérsele realizado el pago de dicha medida, la señora Zenaida González acudió a la acción de tutela, c orrespondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) ante los padecimientos de

González acudió a la acción de tutela, c orrespondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) ante los padecimientos de salud de la accionante, concedió el amparo invocado , decisión que a su vez fue objeto de modificación el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) por parte del Tribunal Administrativo del Meta, que ordenó:Radicado: 50001 31 04 004 2022 00005 01

Accionante: Zenaida González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma

6 «PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el

cual quedará de la siguiente manera:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – UARIV -, que en el término improrrogable de CINCO (5) DIAS, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, aplique el método técnico d e priorización a la señora ZENAIDA GONZALEZ, teniendo en cuenta la historia clínica allegada a este trámite constitucional tanto por la accionante, como por el Centro de

priorización a la señora ZENAIDA GONZALEZ, teniendo en cuenta la historia clínica allegada a este trámite constitucional tanto por la accionante, como por el Centro de Consulta S.A.S., y, Prevención Integral en Salud I.P.S. S.A.S, a fin de que obtenga el pago de la indemnización administrativa ya reconocida”».

Ante el incumplimiento de dicha orden por parte de la Uariv, Zenaida González se vio precisada a acudir al incidente de desacato, el cual culminó en sanción de por desacato del cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) en contra de Enrique Ardila Franco y que fue confirmada el trece (13) de mayo siguiente por el Tribunal Administrativo del Met a, en la que respecto a la orden impartida se hicieron las siguientes precisiones:

«Así pues, advierte la Sala que ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la Unidad de Víctimas, no ha dado cumplimiento a la orden emitida el 14 de diciembre de 2020 por esta corporación, pues, aquella consiste en que se aplique el método técnico de priorización a la señora ZENAIDA GONZALEZ, teniendo en cuenta la historia clínica allegada al trámite constitucional tanto por la accionante, como por el Centro de Consulta S.A.S., y, Prevención Integral en Salud I.P.S. S.A.S, en la cual se indica que la accionante padece las enfermedades de “HIDROCEFALO OBSTRUCTIVO” y “TUMOR MALIGNO DEL LOBULO FRONTAL”; sin embargo, la entidad accionada únicamente se limitó a decir que los soportes médicos de enfermedad aportados por aquella no son viables para acreditar

“HIDROCEFALO OBSTRUCTIVO” y “TUMOR MALIGNO DEL LOBULO FRONTAL”; sin embargo, la entidad accionada únicamente se limitó a decir que los soportes médicos de enfermedad aportados por aquella no son viables para acreditar un criterio de priorización, pese a que la orden constitucional consistía precisamente en analizar dicha documentación para establecer si la misma da lugar o no a un pago inmediato de la indemnización por vía administrativa , toda vez que en el primer procedimiento efectuado no se tuvieron en cuenta las enfermedades descritas en las historias clínicas en mención.

En virtud de lo anterior, en primer lugar la entidad accionada deberá establecer si las enfermedades que padece la accionante, “HIDROCEFALO OBSTRUCTIVO” y “TUMOR MALIGNO DEL LOBULO FRONTAL”, descritas en el fallo de tutela de segunda instancia constituyen enfermedades ruinosas, catastróficas o de alto costo, para luego determinar si la accionante se encuentra incursa en dicho criterio de priorización para el pago de la medida, sin que pueda de ninguna manera señalar queRadicado: 50001 31 04 004 2022 00005 01

Accionante: Zenaida González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma

7 la historia clínica no cumple con los requisitos exigidos, pues, en la comunicación remitida a la actora indicó que el documento debía contener i) Lugar y fecha de expedición de la certificación, ii) Datos completos de la persona (víctima), iii) Firma y registro médico del médico o tarjeta pr ofesional del médico tratante, y, iv)

expedición de la certificación, ii) Datos completos de la persona (víctima), iii) Firma y registro médico del médico o tarjeta pr ofesional del médico tratante, y, iv) Determinación del o de los diagnósticos clínicos según la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud; exigencias que se evidencian en las historias clínicas allegadas por la accionante19, el Centro de Consultas S.A.S20, y Prevención Integral en Salud I.P.S. S.A.S21, en el trámite de tutela». (Negrillas y subrayas de esta Sala).

Con base en dicha información, consideró el a quo que lo que pretendía la accionante con la presente acción de tutela era obtener el cumplimiento de la orden impartida dentro de la acción constitucional que conoció el Juzgado Séptimo Oral Administrativo de Villavicencio y, que por ello debía continuar con el trámite del incidente de desacato ante ese despacho judicial.

Al respecto, debe indicarse que infortunado fue el análisis realizado por la primera instancia, pues es evidente que la pretensión del accionante dentro del presente trámite es diversa al cumplimiento de la orden, pues aquí lo que se pretende es que se reliquide el valor consignado a ella como indemnización administrativa por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ello en atención a que estim a que la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) no correspondía con lo que debía recibir y, que en todo caso, tampoco se le había pagado el porcentaje que le correspondía a su esposo fallecido.

Si bien, ella refirió que con dicho pago no se daba cumplimiento a la orden emitida

tampoco se le había pagado el porcentaje que le correspondía a su esposo fallecido.

Si bien, ella refirió que con dicho pago no se daba cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, lo cierto es que nada tiene que ver dicha pretensión con la ordenado en el fallo de tutela 50001 33 33 007 2020 00206, pues en ese escenario, lo que se dispuso fue realizarle el método técnico de priorización teniendo en cuenta su historia clínica, a fin de determinar si procedía o no priorizar su pago, resultando evidente que son dos (2) cosas bien distintas.

En ese orden de ideas, se da respuesta al pri mer problema jurídico formulado, en el entendido que fue equivocada la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio de declarar improcedente la acción al considerar que la pretensiónRadicado: 50001 31 04 004 2022 00005 01

Accionante: Zenaida González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma

8 era obtener el cumplimiento del fallo de tutela profer ido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, lo cual, como se vio, no es así, pues en dicho proveído no se ordenó realizar ningún tipo de pago, ni mucho menos en algún monto en específico.

Aclarado lo anterior, pretende la accionante que en esta oportunidad se le ordene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que reliquide el valor de lo consignado a ella por concepto de indemnización administrativa, en atención a que estima que lo s dos millones de pesos

a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que reliquide el valor de lo consignado a ella por concepto de indemnización administrativa, en atención a que estima que lo s dos millones de pesos ($2.000.000) que recibió, no son suficientes y porque además en su criterio hizo falta el desembolso del porcentaje que le correspondía a su esposo fallecido, considerando que debía recibir aproximadamente cincuenta millones de peso s ($50.000.000).

Al respecto, se le indica a la accionante que la acción de tutela no es el medio previsto para ordenar a la accionada realizar pagos por conceptos de indemnización, ni los valores que deben ser pagados, puesto es competencia exclusiva de la entidad, la cual decide con base en la información puesta en su conocimiento, quienes tienen derecho a la indemnización administrativa, en que porcentajes, montos y momento en que se realiza el pago, evidenciándose que para el caso de Zenaida González en la Resolución mediante la cual se le reconoció dicho derecho, se dijo que su porcentaje era de un 12.50% de veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a que su núcleo familiar se encontraba conformado por ocho (8) personas.

Luego, si no se encontraba de acuerdo con dicha determinación debió interponer los recursos que procedían en contra de la decisión o, si una vez desembolsado el dinero, se presenta divergencia sobre el valor recibido, lo pertinente es que solicite a la accionada la revisión de lo desembolsado o que acuda a las acciones previstas para tal fin, siendo el caso de la accionante, que al encontrarse en desacuerdo con el valor desembolsado solicitó reliquidación del mismo y, además que se le pagara

a la accionada la revisión de lo desembolsado o que acuda a las acciones previstas para tal fin, siendo el caso de la accionante, que al encontrarse en desacuerdo con el valor desembolsado solicitó reliquidación del mismo y, además que se le pagara también el porcentaje que correspondía a su esposo, las cuales radicó el veintinueve (29) de noviembre y veintinueve (29) de diciembre de dos milRadicado: 50001 31 04 004 2022 00005 01

Accionante: Zenaida González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma

9 veintiuno (2021). Por manera que se mantendrá la improcedencia emitida por el juzgado de primera instancia, pero por las razones atrás expuestas.

Ahora, en lo que concierne a la vulneración del derecho de petición, se advierte que como respuesta a dichas solicitudes la accionada le indicó a la accionante el veintinueve (29) de enero hogaño lo siguiente7:

«(…) Una vez conocida su solicitud la entidad se permite informarle que actualmente nos encontramos adelantando los trámites administrativos pertinentes a fin de adelantar las gestiones correspondientes para brindarle una respuesta de fondo frente a su situación actual , la cual le será comunicada por los canales establecidos por la entidad».

Ante tal panorama, tal como lo consideró el a quo evidente resulta la vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular Zenaida González, pues han transcurrido más de treinta (30) días desde que realizó la solicitud inicial sin que haya obtenido respuesta, razón por la cual, la decisión de primera instancia será confirmada.

del derecho fundamental de petición del que es titular Zenaida González, pues han transcurrido más de treinta (30) días desde que realizó la solicitud inicial sin que haya obtenido respuesta, razón por la cual, la decisión de primera instancia será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo proferido el siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991) y 806 de dos mil veinte (2020).

7 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta Uariv, folios 7 y 8.Radicado: 50001 31 04 004 2022 00005 01

Accionante: Zenaida González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma

10 Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

(Ausencia justificada)

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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