TSDJ VVC SP - 50001310400420240004201-(11-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310400420240004201-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 059 de 2024)
Radicación: 50001 31 04 004 2024 00042 01
Accionante: Carlos Mauricio González Calderón
Accionadas: Procedencia:
Tutela: Colpensiones
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Segunda Instancia
Decisión: Revoca
Villavicencio, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el dos (2) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición invocados por Carlos Mauricio González Calderón.
II. DEMANDA
De acuerdo con el libelo gestor, el demandante tiene cincuenta y cuatro (54) años y padece de «retinopatías de fondo y cambios vasculares retinianos y otros trastornos oftalmológicos», lo cual aseguró ocasionar una disminución en su capacidad laboral.Radicado: 50001 31 04 004 2024 00042 01
Accionante: Carlos Mauricio González Calderón
Accionada: Colpensiones
Decisión: Revoca
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Con fundamento en ello, el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) mediante radicado No. 2024_4952311 solicitó a Colpensiones que determinara su
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Con fundamento en ello, el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) mediante radicado No. 2024_4952311 solicitó a Colpensiones que determinara su pérdida de capacidad laboral.
Luego, fue contactado por Gestar Innovar quien le indicó que el doce (12) de abril del mismo año le realizarían una precalificación ; sin embargo, no obtuvo mas información acerca de su trámite.
III. SOLICITUD
El accionante, demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso , petición y los derechos de las personas en estado de discapacidad y disminuidos sensorial o físicamente, para que, en esencia, se ordene a la demandada que notifique las gestiones adelantadas en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral1.
IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADA
4.1. Asignada la actuación por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio2, fue admitida en contra de Colpensiones mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024); asimismo se ordenó la vinculación de Multisalud S.A.S. y Capital Salud3.
Luego en auto del veinticinco (25) de abril del mismo año, se dispuso la vinculación de Gestar Innovación S.A.S.
4.2. Mediante sentencia del dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)4, el Juzgado de primer grado, luego de superar el examen preliminar de procedencia,
1 Expediente digital, archivo «03AcciónTutela».
4.2. Mediante sentencia del dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)4, el Juzgado de primer grado, luego de superar el examen preliminar de procedencia,
1 Expediente digital, archivo «03AcciónTutela». 2 Expediente digital, archivo «02ActaReparto». 3 Expediente digital, archivo «03AutoAdmite». 4 Expediente digital, archivo «15FalloTutelaPrimeraInstancia».Radicado: 50001 31 04 004 2024 00042 01
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negó el amparo al constatar que dentro del trámite deprecado por el actor se le requirió mediante oficio del dieciocho (18) de marzo del año en curso para que dentro de los treinta (30) días siguientes, complementara la solicitud, empero no había procedido de conformidad, lo cual generaba el cierre por desistimiento tácito; de manera que al verificar que el mentado oficio fue remitido a la dirección aportada en la solicitud del quejoso, Colpensiones no había incurrido en la vulneración de los derechos invocados.
4.3. Contra dicha determinación el demandante presentó impugnación, razón por la cual, mediante auto del catorce (14) de mayo del año que avanza, el juez de primer grado concedió la alzada y dispuso su remisión a esta Corporación5.
V. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto, el demandante adujo que el oficio emitido por la accionada no fue notificado en debida forma; adicional mente refirió que en el formulario que diligenció para radicar la solicitud autorizó la notificación por correo
Inconforme con lo resuelto, el demandante adujo que el oficio emitido por la accionada no fue notificado en debida forma; adicional mente refirió que en el formulario que diligenció para radicar la solicitud autorizó la notificación por correo electrónico, la cual no se efectuó.
Por lo que solicitó la revocatoria del fallo y reiteró las pretensiones de la demanda6.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala especializada es competente para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del juzgado de
5 Expediente digital, archivo «19AutoImpugnación» 6 Expediente digital, archivo «18ImpugnaciónAccionante»Radicado: 50001 31 04 004 2024 00042 01
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primera instancia según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
6.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la ac ción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede
efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundame ntales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
6.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones quebrantó los derechos fundamentales invocados por Carlos Mauricio González Calderón, como también, establecer si la decisión adoptada resultó acertada frente a la garantía constitucional objeto de la demanda.
6.4. Marco jurídico y conceptual.
6.4.1. Del derecho a la seguridad social.Radicado: 50001 31 04 004 2024 00042 01
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El artículo 48 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable, que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. La jurisprudencia constitucional ha establecido que tiene una doble configuración jurídica, como derec ho que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público de carácter obligatorio y esencial a
colombiano. La jurisprudencia constitucional ha establecido que tiene una doble configuración jurídica, como derec ho que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así, se ha considerado como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población.
6.4.2. Derecho al debido proceso.
La prerrogativa supralegal al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política contiene inmersas múltiples garantías para su efectivización, dependiendo el ámbito desde el cual se analice, esto es, la perspectiva judicia l o administrativa.
En punto a la notificación de las actuaciones administrativas, recordemos que ésta cumple con múltiples funciones tales como asegurar el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, ejercer los derechos de contradicción y defensa, y por último los principios de celeridad y eficacia al delimitar la oportunidad para interponer los recursos7.
6.5. Caso en concreto.
7 Corte Constitucional Sentencia T 002 de 2019.Radicado: 50001 31 04 004 2024 00042 01
Accionante: Carlos Mauricio González Calderón
Accionada: Colpensiones
7 Corte Constitucional Sentencia T 002 de 2019.Radicado: 50001 31 04 004 2024 00042 01
Accionante: Carlos Mauricio González Calderón
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6.5.1. De acuerdo con la situación fáctica y los elementos de convicción recaudados en el trámite de primera instancia, el catorce (14) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Carlos Mauricio González Calderón solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pérdida de capacidad laboral8.
En el que expresamente consignó que su dirección de correspondencia era calle 10c No. 40 – 56 2 etapa barrio La Esperanza de Villavicencio y suministró el correo electrónico abogados@grupojuridicomb.com además marcó con una «X» la casilla que autorizaba la notificación por medio electrónico.
Luego, mediante oficio No. 0761693 del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)9 Colpensiones requirió a Carlos Mauricio González Calderón para que en el término de treinta (30) días, complementara su solicitud, en el sentido de aportar historia clínica completa y actualizada, específicamente una valoración por oftalmología no mayor a seis (6) meses, un examen de agudeza visual lejana sin corrección y con corrección, tratamientos instaurados y pendientes, entre otros.
Aunado a ello, se advirtió que en caso de no contar con la documentación podría solicitar una prórroga por el término inicial. Y que, de no cumplir con lo anterior, se procedería con el cierre por desistimiento tácito.
Aunado a ello, se advirtió que en caso de no contar con la documentación podría solicitar una prórroga por el término inicial. Y que, de no cumplir con lo anterior, se procedería con el cierre por desistimiento tácito.
El cual según el comprobante de envío 10 del treinta (30) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) se remitió a la calle 10c No. 40 – 56 2 etapa barrio La Esperanza de esta ciudad y se observa la anotación de «entrega bajo puerta por Covid 19».
6.5.2. Colofón de lo anterior, contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, no emerge duda que Carlos Mauricio González Calderón no fue notificado de manera personal del requerimiento que hizo el fondo de pensiones el dieciocho (18)
8 Expediente digital, archivo «03AcciónTutela» Folio 20. 9 Expediente digital, archivo «08AnexosColpensiones» Folios 8 y 9. 10 xpediente digital, archivo «08AnexosColpensiones» Folio 10.Radicado: 50001 31 04 004 2024 00042 01
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de marzo de dos mil veinticuatro (2024) para que complementara la historia clínica al interior del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
De un lado, por que la presunta entrega del mentado oficio por debajo de la puerta no permite tener certeza que el quejoso fuese notificado del requerimiento efectuado por el fondo de pensiones, lo cual era de suma importancia pues a partir de ese momento tenía la oportunidad procesal de complementar su solicitud, so pena de
no permite tener certeza que el quejoso fuese notificado del requerimiento efectuado por el fondo de pensiones, lo cual era de suma importancia pues a partir de ese momento tenía la oportunidad procesal de complementar su solicitud, so pena de tenerse como finalizada por desistimiento tácito.
Y del otro porque, de manera clara al elevar su solicitud, autorizó expresamente que las notificaciones se surtieran a través del correo electrónico abogados@grupojuridicomb.com; lo cual jamás ocurrió.
Es menester precisar que el artículo 56 de la Ley 14 37 de dos mil once (2011)11 en punto a las notificaciones electrónicas estableció que «las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.»; tal y como lo autorizó el quejoso en el trámite administrativo.
6.5.3. Con todo es viable concluir que contrario a lo afirmado por el a quo, existió vulneración al debido proceso pues nótese que el requerimiento para que aportara la documentación no fue debidamente notificado por correo electrónico a la dirección que autorizó de manera expresa al iniciar el trámite.
En ese contexto, el Tribunal revocará la determinación de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo deprecado y ordenar al fondo de pensiones que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, notifique el oficio No. 0761693 del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) , al quejoso por medio del correo electrónico «abogados@grupojuridicomb.com»; y a
oficio No. 0761693 del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) , al quejoso por medio del correo electrónico «abogados@grupojuridicomb.com»; y a
11 Modificado por la Ley 2080 del dos mil veintiuno (2021)Radicado: 50001 31 04 004 2024 00042 01
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Accionada: Colpensiones
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partir de dicho acto, inicie la contabilización del término de los treinta (30) días, para que complemente su solicitud, en los términos indicados por la accionada.
6.5.4. Finalmente, la Sala negará la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y los derechos de las personas en estado de discapacidad y disminuidos sensorial o físicamente, habida cuenta que partiendo del libelo gestor no se evidencia ninguna situación concreta a partir de la cual resulte posible afirmar su puesta en peligro o efectiva lesión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Segunda de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y en su lugar, conceder el amparo al debido proceso administrativo en favor de Carlos Mauricio González Calderón.
Segundo. Ordenar a Colpensiones que dentro del término máximo e improrrogable
lugar, conceder el amparo al debido proceso administrativo en favor de Carlos Mauricio González Calderón.
Segundo. Ordenar a Colpensiones que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, notifique el oficio No. 0761693 del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a Carlos Mauricio González Calderón por medio del correo electrónico «abogados@grupojuridicomb.com»; y a partir de dicho acto, inicie la contabilización del término de los treinta (30) días, para que el prenombrado complemente su solicitud, en los términos indicados por la accionada.
Tercero. Negar la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y los derechos de las personas en estado de discapacidad y disminuidos sensorial o físicamente.Radicado: 50001 31 04 004 2024 00042 01
Accionante: Carlos Mauricio González Calderón
Accionada: Colpensiones
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Cuarto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), y, la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022). Cumplido lo anterior, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado
-En ausencia justificadaLUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado