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TSDJ VVC SP - 50001310400420240005001-(24-06-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001310400420240005001-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

(Aprobado: Acta No. 065 de 2024)

Radicación: 50001 31 04 004 2024 00050 01

Accionante: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y

Nelson Gabriel Ramírez Reina

Accionadas: Procedencia:

Tutela: Fiscalía 24 Local de Villavicencio

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Segunda Instancia

Decisión: Revoca parcial

Villavicencio, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho al acceso de administración de justicia y la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, invocados por Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina.

II. DEMANDA

Expusieron los demandantes que, en su calidad de víctimas del delito de estafa, el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, a la cual le fue asignado el número de noticia criminal 50001Radicado: 50001 31 04 004 2024 00050 01

Accionante: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y otro

Accionada: Fiscalía 24 Local de Villavicencio

Accionante: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y otro

Accionada: Fiscalía 24 Local de Villavicencio

Decisión: Revoca parcial

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60 00 567 2023 14392 00 y repartido a la Fiscalía Veinticuatro Local de Villavicencio.

Señalaron que el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) fracasó la audiencia de conciliación.

Luego el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), su apoderada se dirigió de manera personal a la Fiscalía accionada, empero no recibió atención , sin que mediara justificación para ello.

Por tanto, en la misma calenda, radicó petición por medio de la cual solicitó: i) el estado actual del proceso, ii) informe si se ha adoptado alguna determinación de fondo y en caso afirmativo copia de la misma, iii) informe la manera en la que se hizo la notificación a los sujetos procesales, iv) en el evento de no haberse adoptado una decisión, se programe dentro de un término razonable la ampliación de denuncia, v) y finalmente, en caso de atender de manera favorable sus pedimentos, indique las razones de derecho.

Al respecto, el primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , la accionada adujo que remitiría la decisión por medio de la cual ordenó el archivo por atipicidad de la conducta; lo cual no se materializó.

Reprocharon los quejosos, no haber sido notificados de dicha determinación para el momento que fue adoptada, ni de manera directa, ni por conducto de su apoderada.

III. SOLICITUD

Reprocharon los quejosos, no haber sido notificados de dicha determinación para el momento que fue adoptada, ni de manera directa, ni por conducto de su apoderada.

III. SOLICITUD

Los accionantes, demandan el amparo de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que, en esencia, seRadicado: 50001 31 04 004 2024 00050 01

Accionante: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y otro

Accionada: Fiscalía 24 Local de Villavicencio

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ordene a la demandada que brinde una respuesta de fondo y desarchive la investigación y adelante la correspondiente investigación1.

IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADA

4.1. Asignada la actuación por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio2, fue admitida en contra de la Fiscalía accionada mediante auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)3.

4.2. Mediante sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)4, el Juzgado de primer grado, luego de superar el examen preliminar de procedencia respecto del derecho de petición consideró que la solicitud de los quejosos fue absuelta de manera congruente en el curso del trámite por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

No así, respecto de la procedencia del derecho al acceso a la administración de justicia, al inadvertir el presupuesto de subsidiariedad , dado que cuentan con la posibilidad de solicitar el desarchivo de manera directa ante la Fiscalía accionada y

No así, respecto de la procedencia del derecho al acceso a la administración de justicia, al inadvertir el presupuesto de subsidiariedad , dado que cuentan con la posibilidad de solicitar el desarchivo de manera directa ante la Fiscalía accionada y en caso de no obtener una respuesta favorable acudir ante el juez de control de garantías.

Y finalmente, adujo la ausencia de vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que si bien la orden de archivo que data del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) no había sido notificada, ello se superó el primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Con todo resolvió:

1 Expediente digital, archivo «03AcciónTutela». 2 Expediente digital, archivo «02ActaReparto». 3 Expediente digital, archivo «04AutoAdmisorio». 4 Expediente digital, archivo «07Sentencia».Radicado: 50001 31 04 004 2024 00050 01

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Accionada: Fiscalía 24 Local de Villavicencio

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«PRIMERO: DECLARAR improcedente respecto al derecho al acceso a la administración de justicia de Lilia Constanza Gutiérrez Morales Y Nelson Gabriel Ramírez Reina, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición del 14 de mayo de 2024 impetrada por la apoderada judicial de Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina, por las razones y en los términos expuestos en la parte considerativa.»

petición del 14 de mayo de 2024 impetrada por la apoderada judicial de Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina, por las razones y en los términos expuestos en la parte considerativa.»

4.4. Contra dicha determinación los demandantes presentaron impugnación, razón por la cual, mediante auto del seis (6) de junio del año que avanza, el juez de primer grado concedió la alzada y dispuso su remisión a esta Corporación5.

V. LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con lo resuelto, los demandantes solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia, al indicar que no se realizó un pronunciamiento en la parte resolutiva respecto de la vulneración al debido proceso ; sobre este tópico reprochó que la Fiscalía se tomó más de seis (6) meses para notificar la orden de archivó.

Expusieron que el derecho de petición fue vulnerado, al no considerar que la Fiscalía superó el término legal para emitir una respuesta de fondo.

En igual sentido afirm aron que no contaron con la posibilidad de deprecar el desarchivo a la Fiscalía, por cuanto no contaban con la orden de archivo, de manera que debió superarse el examen de procedencia ; además, insistieron en los argumentos plasmados en el libelo gestor.

Añadieron que la orden de archivo no tenía control judicial, y por tanto era nula la posibilidad de presentar un debate y ejercer el derecho a la contradicción, sumado a que la posibilidad de lograr un desarchivo requería una «técnica procesal

5 Expediente digital, archivo «12AutoConcedeImpugnación»Radicado: 50001 31 04 004 2024 00050 01

que la posibilidad de lograr un desarchivo requería una «técnica procesal

5 Expediente digital, archivo «12AutoConcedeImpugnación»Radicado: 50001 31 04 004 2024 00050 01

Accionante: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y otro

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extremadamente» que por demás resultaba «excluyente» teniendo en cuenta que residían en el exterior y no contaban con dicha «técnica jurídica» para hacerlo.

Expusieron que la única forma de lograr el desarchivo era aportando nuevos elementos de convicción, tornando aún más complejo el asunto, ya que la labor investigativa recaía sobre la Fiscalía General de la Nación, e invertir la carga de la prueba era desproporcionado en relación con las víctimas.

Consideraron que la demandada estaba denegando justicia en «asocio con jueces de investidura constitucional» que le hallaban la razón a la inoperatividad del ente acusador, generando con ello una revictimización6.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala especializada es competente para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del juzgado de primera instancia según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

6.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida

(2004).

6.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la prot ección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna

6 Expediente digital, archivo «11EscritoImpugnación»Radicado: 50001 31 04 004 2024 00050 01

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autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenam iento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

6.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Veinticuatro Local de Villavicencio quebrantó los derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Lilia Constanza Gutiérrez Morales y

Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Veinticuatro Local de Villavicencio quebrantó los derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina, como también, establecer si la decisión adoptada resultó acertada frente a las garantías constitucionales objeto de la demanda.

6.4. Marco jurídico y conceptual.

6.4.1. La relación entre los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y postulación.

6.4.1.1. Conforme lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular. Sin embargo, existe una notable diferenciación cuando el pedimento es presentado al interior de una actuación judicial, dado que lo pretendido puede corresponder a tópicos meramente administrativos o de información genérica -petición-, así como también a asuntos vinculados propiamente a la función jurisdiccional -postulación-.Radicado: 50001 31 04 004 2024 00050 01

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Por tanto, las solicitudes que encuadren en el primer supuesto expuesto deben ser tramitadas al amparo de los lineamientos y condiciones previstas en la Ley 1755 de dos mil quince (2015), entre tanto, las segundas deberán sujetarse a las formalidades, términos, oportunidades y momentos procesales del trámite judicial adelantado, lo

tramitadas al amparo de los lineamientos y condiciones previstas en la Ley 1755 de dos mil quince (2015), entre tanto, las segundas deberán sujetarse a las formalidades, términos, oportunidades y momentos procesales del trámite judicial adelantado, lo cual se vincula de manera estrecha con la prerrogativa constitucional del acceso a la administración de justicia.

Sin embargo, aunque resulta cierto que, tanto en la una como en la otra, quien atiende la petición debe identificar el núcleo o esencia de la misma para adoptar la respuesta según corresponda, ambas se encuentran relacionadas también de forma directa con el derecho fundamental al debido proceso el cual se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP2240-2020, radicado 1093887, destacó que «sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos», (i) la resolución oportuna según el término que corresponda, (ii) una respuesta de fondo, y, (iii) la notificación al interesado de forma idónea.

6.4.1.2. El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia consagra el acceso a la administración de justicia como una prerrogativa fundamental que se reconoce como la garantía de acudir en condiciones de igualdad ante las instancias jurisdiccionales para que se resuelvan sus pretensiones contenciosas, y, de ser el

a la administración de justicia como una prerrogativa fundamental que se reconoce como la garantía de acudir en condiciones de igualdad ante las instancias jurisdiccionales para que se resuelvan sus pretensiones contenciosas, y, de ser el caso, se amparen o restablezcan aquellos derechos resquebrajados.

Tal precepto contiene tres (3) arista s intrínsecas, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) las garantías mínimas

7 Al reiterar lo enseñado por la Corte Constitucional en Sentencia T-272 de dos mil seis (2006).Radicado: 50001 31 04 004 2024 00050 01

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para el efectivo desarrollo de la actuación y la determinación final que se adopte, y (iii) el cumplimiento o la ejecución material de aquella decisión; las primeras que integran el ámbito formal, entre tanto, la última que compone la faceta material de ese derecho fundamental.

Aunado a ello, jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos8 -en sus funciones consultiva y contenciosa-, han decantado que la mencionada prerrogativa se encuentra estrechamente ligada al derecho fundamental al debido proceso, pues es justamente a partir del segundo que se logra la efectiva consolidación del primero en la totalidad de sus aristas.

6.4.3. El principio de subsidiariedad y sus aristas de configuración.

Según la jurisprudencia constitucional, el principio de subsidiariedad se instituyó

consolidación del primero en la totalidad de sus aristas.

6.4.3. El principio de subsidiariedad y sus aristas de configuración.

Según la jurisprudencia constitucional, el principio de subsidiariedad se instituyó como un pilar fundamental de la acción de tutela según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), que pretende mantener dicho mecanismo sumarial como una figura jurídica excepcional y complementaria que no usurpe de forma injustificada los demás medios de defensa administrativos y judiciales.

Tal precepto debe entenderse satisfecho cu ando: (i) el interesado ha agotado todos los recursos o trámites legalmente instituidos a su alcance para rebatir el hecho que denuncia como trasgresor de sus derechos fundamentales, y, no existe otro medio de defensa ordinario o extraordinario para ello, o, (ii) pese a su existencia, aquel no se torne idóneo y eficaz para acceder de forma oportuna a la salvaguarda pretendida, y, (iii) ante la configuración de un perjuicio irremediable, lo que activa este instrumento de protección en modalidad transitoria.

8 «A esto atiende el principio de acceso igual y expedito a la protección jurisdiccional efectiva, es decir, la posibilidad real de acceder a la justicia a través de los medios que el ordenamiento interno proporciona a todas las personas, con la finalidad de alcanzar una solución justa a la controversia que se ha suscitado. En otros términos: acceso formal y material a la justicia (…) A ese acceso sirve el debido proceso, ampliamente examinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ejercicio de sus

una solución justa a la controversia que se ha suscitado. En otros términos: acceso formal y material a la justicia (…) A ese acceso sirve el debido proceso, ampliamente examinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ejercicio de sus competencias». Opinión Consultiva OC-18/03, del 17 de septiembre de 2003, “Condición Jurídica y Derechos de Los Migrantes Indocumentados”, párrafos 36 y 37.Radicado: 50001 31 04 004 2024 00050 01

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6.5. Caso en concreto.

6.5.1. En el marco de la indagación No. 50001 60 00 567 2023 14392 00 adelantada por la Fiscalía Veinticuatro Local de Villavicencio por el delito de estafa , los accionantes por medio de su apoderada de víctimas, el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), radicaron una solicitud consistente en tener información sobre: i) el estado actual del proceso, ii) si se había adoptado una determinación de fondo y en caso afirmativo que le sea notificada la misma, iii) o en caso de haberse emitido, indicar la manera en la que se hizo la notificación a los sujetos procesales, y iv) en el evento de no haberse adoptado una decisión, que se practique con prontitud una diligencia para ampliar la denuncia9.

La referida solicitud, fue radicada por medio del correo electrónico olga.reyes@fiscalia.gov.co -perteneciente a la titular de la Fiscalía accionada-10.

prontitud una diligencia para ampliar la denuncia9.

La referida solicitud, fue radicada por medio del correo electrónico olga.reyes@fiscalia.gov.co -perteneciente a la titular de la Fiscalía accionada-10.

Inicialmente, el primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la accionada en respuesta a dicha comunicación electrónica manifestó remitir copia de la decisión adoptada por ese despacho, advirtiendo que las diligencias se encontraban inactivas por atipicidad de la conducta11.

Sin embargo, al auscultar la anterior, se advirtió que no fue adjuntado ningún documento contentivo de la orden de archivo, por lo que el veintidós (22) de mayo del año en curso, la Fiscalía dio alcance a su respuesta, por medio de oficio No. 10012 en el que explicó que las diligencias se encontraban inactivas desde el trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) debido a la orden de archivo con motivo a la atipicidad de la conducta.

9 Expediente digital, archivo «03AcciónTutela». Folios 21 al 23. 10 Expediente digital, archivo «03AcciónTutela». Folio 24. 11 Expediente digital, archivo «08RespuestaFis24Local02». Folio 1. 12 Expediente digital, archivo «07RespuestaFis24Local01». Folios 6 al 7.Radicado: 50001 31 04 004 2024 00050 01

Accionante: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y otro

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Además, admitió que la mora en la notificación de la mentada decisión, obedeció a

Accionada: Fiscalía 24 Local de Villavicencio

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Además, admitió que la mora en la notificación de la mentada decisión, obedeció a que se encontraba sin asistente. Y manifestó, adjuntar la orden de archivo.

En ese contexto, el juez de primer grado resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición; sin embarg o, los quejosos manifestaron su desacuerdo al insistir que debía ser amparado su derecho y reiterar que no les fue notificada la orden de archivo.

Verificado el expediente, el Tribunal advierte que sobre dicho tópico la decisión de primer grado resultó desacertada, tal y como pasará a exponerse.

No sin antes destacar que de la situación fáctica narrada por los quejosos se extrae que el asunto gravita en una solicitud ante la Fiscalía que adelanta una investigación en la que son víctimas, a fin de conocer si existe un pronunciamiento de fondo y obtener un impulso procesal.

Luego, no cabe duda que se está ante la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación13 ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial, por lo que es sobre dichas prerrogativas que se efectuará el análisis correspondiente.

Aclarado lo anterior, y contrastada la petición del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con la respuesta emitida el veintid ós (22) de mayo del mismo año, es viable concluir que se informó que el estado actual del proceso era inactivo, dada la determinación de fondo de archivar la indagación por atipicidad de la

veinticuatro (2024), con la respuesta emitida el veintid ós (22) de mayo del mismo año, es viable concluir que se informó que el estado actual del proceso era inactivo, dada la determinación de fondo de archivar la indagación por atipicidad de la conducta; no obstante, en punto a la notificación de la misma, a pesar que la Fiscalía manifestó adjuntar dicha decisión, no lo hizo.

13 Postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia en decisiones CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018, STP4291-2023.Radicado: 50001 31 04 004 2024 00050 01

Accionante: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y otro

Accionada: Fiscalía 24 Local de Villavicencio

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Y ello fue verificado por la Sala al observar que el correo electrónico únicamente demuestra que fue adjuntado un archivo denominado «contestación solicitud 202314392.pdf», el cual fue reenviado al despacho del ponente14 -previo requerimiento-, y al descargar el documento, este únicamente contenía el oficio No. 100; significando ello, que el pedimento de los quejosos en torno a obtener copia de la decisión de archivo no fue absuelto.

En ese orden de ideas, la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de postulación, se mantiene latente, por lo que resulta indispensable la intervención del juez constitucional, por lo que se revocará el numeral segundo de la sentencia de instancia, para en su lugar conceder el amparo de dicha garantía.

En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Veinticuatro Local de Villavicencio que

juez constitucional, por lo que se revocará el numeral segundo de la sentencia de instancia, para en su lugar conceder el amparo de dicha garantía.

En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Veinticuatro Local de Villavicencio que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita copia de la orden de archivo del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dentro de la indagación No. 50001 60 00 567 2023 14392 00 a Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina.

6.5.2. De otra parte, los quejosos insistieron en la vulneración del debido proceso, al considerar que la Fiscalía omitió notificar la orden de archivo que emitió desde el trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Respecto de lo cual conviene precisar que al haberse concedido el amparo al debido proceso en su vertiente de postulación , la Sala se abstendrá de efectuar consideraciones adicionales por sustracción de materia.

6.5.3. Continuando con el análisis subsiguiente, vemos q ue los demandantes consideran que existe vulneración al acceso a la administración de justicia, al no

14 Expediente digital, segunda instancia, archivo «003CorreoElectrónico20240522».Radicado: 50001 31 04 004 2024 00050 01

Accionante: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y otro

Accionada: Fiscalía 24 Local de Villavicencio

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ordenar por este medio el desarchivo de las diligencias que adelantó la Fiscalía accionada.

Accionada: Fiscalía 24 Local de Villavicencio

Decisión: Revoca parcial

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ordenar por este medio el desarchivo de las diligencias que adelantó la Fiscalía accionada.

Respecto de lo cual la Sala considera acertada la determinació n del a quo en el sentido de declarar improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, veamos.

Tal y como lo indicó la Fiscalía accionada en la respuesta que brindó el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), al advertir a los peticionarios que, en evento de no compartir la determinación de archivo, tenían la posibilidad de allegar una solicitud con nuevos elementos de prueba que permitieran reconsiderar la situación.

De manera que al no haberse realizado la solicitud de desarchivo ante la autoridad competente, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), se desconoce si recibirán una respuesta positiva o negativa y, eventualmente en caso de ser negativa, contaría con la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías para que dirima la eventual controversia que pueda surgir entre la víctima y el ente persecutor frente al archivo de la investigación, etapas que deliberadamente pretenden los accionantes pretermitir sin que aparezca ninguna razón o justificación para tal fin, como quiera que no se alegó la configuración de algún perjuicio irremediable que amerit e la intervención del juez constitucional de tutela en el presente asunto, pues recuérdese que este es un mecanismo excepcional que no fue diseñado como una instancia adicional o supletoria de las ya existentes.

En ese orden de ideas, resulta claro que l as víctimas no se encuentran indefensas

tutela en el presente asunto, pues recuérdese que este es un mecanismo excepcional que no fue diseñado como una instancia adicional o supletoria de las ya existentes.

En ese orden de ideas, resulta claro que l as víctimas no se encuentran indefensas ante una decisión de archivo de una investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues pueden en cualquier momento -antes de que prescribasolicitar la reanudación de la investigación, e, inclus ive, en caso de que el ente persecutor se muestre renuente, acceder a un control judicial por parte del juez competente.Radicado: 50001 31 04 004 2024 00050 01

Accionante: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y otro

Accionada: Fiscalía 24 Local de Villavicencio

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En torno a la etapa de indagación y la ausencia de vulneración al acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, explicó:

«9.- En el sistema implementado mediante la Ley 906 de 2004, el proceso penal se compone de dos momentos principales, a saber: la investigación y el juicio, aunque previo a la apertura formal de la investigación, se encuentra una etapa de indagación preliminar a cargo de la Fiscalía, como ente persecutor.

10.- Con respecto a la referida etapa del procedimiento penal acusatorio, la Corte Constitucional [CC T-555-05] ha señalado lo siguiente:

Concretamente, la investigación de los hechos que revisten características delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella,

Concretamente, la investigación de los hechos que revisten características delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo.

La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos facticos no siempre son fácilmente ve rificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a s er objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.

Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. La Fiscalía promueve dicha formulación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’.

11.- De manera que, el estatuto procesal penal actual, ha determinado que en la etapa

pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’.

11.- De manera que, el estatuto procesal penal actual, ha determinado que en la etapa preliminar (indagación) la Fiscalía General de la Nación, investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo ta

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