TSDJ VVC SP - 50001310400420240005601-(18-07-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310400420240005601-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL No. 06
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Villavicencio, Meta, dieciocho (18) julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por señora Yohana Culma Cuprita en contra del fallo de tutela proferido el día trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), por medio de la cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y negó el derecho de igualdad.
II. SOLICITUD
La accionante interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y la dignidad humana.
Sostuvo ser víctima del conflicto armado en Colombia y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado; además de tener reconocido el pago de ayudas Magistrado
Ponente: Sandra Liliana Arrubla García
Radicación: Asunto:
Accionante: Derechos: 50001 31 04 004 2024 00056 0 1
Tutela 2ª Instancia Yohana Culma Cupitra Debido proceso y dignidad humana.
Decisión: Revoca y niega
Aprobado:
Derechos: 50001 31 04 004 2024 00056 0 1
Tutela 2ª Instancia Yohana Culma Cupitra Debido proceso y dignidad humana.
Decisión: Revoca y niega
Aprobado:
Acta No. 80 de 2024.Radicado: 50001 31 04 004 2024 00056 01
Accionante: Yohana Culma Cupitra Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Revoca y niega
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humanitarias de emergencia mediante Resolución No. 0600120223897191 de 2022.
Frente al pago de la ayuda humanitaria de emergencia adujo que, desde octubre de dos mil veintitrés (2023) no se ha materializado la entrega del mismo , el cual corresponde al segundo pago, por parte de la entidad accionada.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas – UARIV -, que realice el pago de la ayuda humanitaria de emergencia que ha dejado de percibir, en el menor tiempo posible.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto efectuado el día treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio 1 que, en auto del mismo día asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correr traslado a la Uni dad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVDirección Técnica de
en auto del mismo día asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correr traslado a la Uni dad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVDirección Técnica de Reparaciones y Dirección Técnica de Re gistro y Gestión de la Información2.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el a quo profirió fallo de primera instancia3 en el cual, expuso que, la señora Yohana Culma
1 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia5000131040042024000560102ActaReparto 2 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia5000131040042024000560103AutoAdmiteTutela 3 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia5000131040042024000560108FalloTutelaRadicado: 50001 31 04 004 2024 00056 01
Accionante: Yohana Culma Cupitra Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Revoca y niega
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Cupitra es víctima de desplazamiento forzado en Colombia y se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas -RUV-.
Indicó que, la accionante alega la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad ante la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVde efectuar el pago de la ayuda humanitar ia reconocida.
fundamentales a la dignidad humana e igualdad ante la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVde efectuar el pago de la ayuda humanitar ia reconocida.
Señaló el a quo que, una vez revisada la actuación se observó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no los deprecados por la accionante. Por tanto, procedió a realizar su estudio en virtud de las facultades ultra y extra petita de los jueces de tutela.
Refirió que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, mediante Resolución No. 0600120223897191 de 2022 4, la señora Yohana Culma Cupitra 5 obtuvo el reconocimiento y la orden de pago de la Atención Humanitaria de
Emergencia así:
“Por lo expuesto, se reconoce para el periodo correspondiente a un año dos giros a favor del hogar consistente en NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($990.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro, el cual fue puesto a su disposición durante los 60 días siguientes a la emisión del presente acto administrativo. Resulta importante acudir a su responsabilidad frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que este tendrá una vigencia en el operador postal de pagos de 30 días calendario, so pena de reintegro a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Se debe tener en cuenta que la colocación del primer giro tiene una vigencia de seis (6) meses y solo con posterioridad a este término y según la disponibilidad presupuestal, será colocado el segundo giro.”
la colocación del primer giro tiene una vigencia de seis (6) meses y solo con posterioridad a este término y según la disponibilidad presupuestal, será colocado el segundo giro.”
4 One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001310400420240005601 - 05RespuestaUariv 5 Quien es la persona autorizada del hogar para recibir la atención humanitaria en nombre de su núcleo familiar conformado por María Inés Ortiz Colo, Reinaldo Vichue Culma, Reinaldo Vichue Ortiz, José Wilmer Vichue Culma y Gerardo Vichue Culma, personas que igualmente se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas – RUV.Radicado: 50001 31 04 004 2024 00056 01
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De lo anterior, advirtió el a quo que el pago quedó dividido en dos giros correspondientes a un año , el cual se empezará a contar una vez sea consignado el primer giro. Mismo que debió haber sido girado 60 días siguientes a la emisión del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de la ayuda humanitaria. Sin embargo, respecto de la información recaudada no se logró advertir con exactitud la fecha en la cual se giró el primer pago, que según la entidad accionada fue en octubre de 2023 pero que no concuerda con la anualidad registrada en el acto administrativo.
Para verificar aquella información era indispensable conocer la fecha de expedición de la resolución y la fecha en la que se consignó el primer pago, pese a ser requerido por el juez de primera instancia, tal situación no
Para verificar aquella información era indispensable conocer la fecha de expedición de la resolución y la fecha en la que se consignó el primer pago, pese a ser requerido por el juez de primera instancia, tal situación no pudo ser verificada por la falta de legibilidad de los cuadros aportados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y por la falta de respuesta respecto del requerimiento invocado con tal fin.
Agregó entonces que , revisado el plenario , el acto administrativo es del año 2022, p ese a no tener fecha puntual, el desembolso debió haber sido en esa anualidad (60 días después), y según la parte actora solo hasta el mes de octubre del año 2023 se cumplió con el primer pago de la ayuda humanitaria de emergencia, sin que se haya materializado el segundo pago, por lo que se avizora el incumplimiento a los términos allí dispuestos .
Así las cosas, consideró vulnerado el debido proceso administrativo, al no cumplirse con los términos establecidos respecto a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, incluso aún más por el incumplimiento de los términos pla nteados en la resolución No. 0600120223897191 de 2022 para el reconocimiento de la misma.
Por lo anterior, concedió el amparo constitucional por la vulneración al derecho fundamental al debido proceso en favor de la señora Yohana Culma, negando a su vez el amparo respecto del derecho a la igualdad y ordenó a la representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que en elRadicado: 50001 31 04 004 2024 00056 01
Accionante: Yohana Culma Cupitra
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que en elRadicado: 50001 31 04 004 2024 00056 01
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término de quince (15) días procediera al cumplimiento de los términos establecidos en la resolución No. 0600120223897191 de 2022 y se diera trámite al segundo pago de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida en favor de la accionante.
V. LA IMPUGNACIÓN
La señora Yohana Culma Cupitra , inconforme con la decisión, impugnó el fallo de primera instancia .6 Señaló que, requería el segundo pago de su ayuda humanitaria de emergencia de carácter urgente y en el menor tiempo posible.
Así las cosas, solicitó que se ordenara a la entidad accionada a que entregara la ayuda humanitaria de emergencia en los términos establecidos en la resolución 0600120223897191 de 2022.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Problema jurídico
La Sala debe determinar si acertó el Juzgado de primera instancia al ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación
6.2. Problema jurídico
La Sala debe determinar si acertó el Juzgado de primera instancia al ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVque en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de dicha providencia, procediera a dar
6 One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001310400420240005601 - 11ImpugnaciónRadicado: 50001 31 04 004 2024 00056 01
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cumplimiento a los términos establecidos en la resolució n No. 0600120223897191 de 2022 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de Atención Humanitaria de Emergencia a la señora Yohana Culma Cupitr a y se pronunciará respecto de los derechos fundamentales de dignidad humana y debido proceso.
6.3. Solución al problema jurídico y decisión
Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) El derecho al debido proceso y dignidad humana; ii) caso en concreto.
6.3.1. El derecho a la dignidad humana
De acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política7, la Dignidad Humana, aparece en el ordenamiento jurídico como un elemento fundante del Estado Social de Derecho. Sin embargo, en diversa jurisprudencia constitucional, se ha declarado que además de ser un valor fundamente del ordenamiento jurídico, es también un derecho fundamental autónomo y un
del Estado Social de Derecho. Sin embargo, en diversa jurisprudencia constitucional, se ha declarado que además de ser un valor fundamente del ordenamiento jurídico, es también un derecho fundamental autónomo y un principio constitucional.
La Corte Const itucional ha mencionado respecto a la dignidad humana y su relación con la ayuda humanitaria, que actúa como reflejo del derecho fundamental al mínimo vital y que de esa forma su reconocimiento garantiza su protección y la dignidad humana de la población d esplazada.
Al respecto la misma Corporación enfatizó en que 8:
“Teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria constituye una garantía mínima para la subsistencia de esta población, que busca proteger la dignidad humana y el mínimo vital de las personas e n situación de desplazamiento, la Corte Constitucional ha indicado que
7 “Artículo 1°- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” 8 Sentencia T 158 de 2017Radicado: 50001 31 04 004 2024 00056 01
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el otorgamiento de esta ayuda se convierte en un derecho fundamental. En este sentido, en Sentencia T -317 de 2009 se indicó que:
“el otorgamiento por parte de las autoridades competentes de la ayuda
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el otorgamiento de esta ayuda se convierte en un derecho fundamental. En este sentido, en Sentencia T -317 de 2009 se indicó que:
“el otorgamiento por parte de las autoridades competentes de la ayuda humanitaria de emergencia y su prórroga, cuando hay lugar a ello, hace parte del “derecho a una subsistencia mínima” que, a su vez, es expresión directa del derecho fundamental al mínimo vital. Tiene como fin constitucional brindarle a la población desplazada asistencia para satisfacer sus necesidades básicas de “alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública.”. En ese orden de ideas, abarca “tanto la ayuda humanitaria de emergencia que se presta desde el momento en que ocurre el desplazamiento, como los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno” contempladas en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.”
Así mismo, ha reiterado y aclarado este Tribunal que si bien es cierto que la ayuda humanitaria tiene carácter prestacional y está a cargo del Estado, dicho carácter no es óbice para ser considerado como un derecho fundamental de las personas desplazadas, pues como se indicó, es a través de la asistencia humanitaria que se está garantizando el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana a la población desplazada.
Sería del cas o entrar a adicionar el fallo de tutela impugnado, de n o advertir desde ya, que se revocará la decisión de primera instancia y en consecuencia se negará la protección a sus derechos fundamentales con fundamento al cumplimiento de los pagos realizados conforme a la
advertir desde ya, que se revocará la decisión de primera instancia y en consecuencia se negará la protección a sus derechos fundamentales con fundamento al cumplimiento de los pagos realizados conforme a la Resolución No. 0600120223897191 de 2022 .
6.3.2. El derecho al debido proceso
El debido proceso tiene una dualidad como principio y derecho fundamental que debe ser respetado por las autoridades en sede judicial y administrativa. La Corte Constitucional enfatizó:Radicado: 50001 31 04 004 2024 00056 01
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" (…) Una vez se ha particularizado el derecho -garantía a un debido proceso, adquiere el carácter de derecho constitucional fundamental en beneficio de quienes integran la relación procesal. De esa manera quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la au toridad o de los sujetos de la relación procesal, podrá invocar y hacer efectivo los derechos que implícitamente hacen parte del debido proceso ” 9
De este modo, en cada etapa del procedimiento se debe hacer una ponderación que armonice las prerrogativas del ordenamiento jurídico con los derechos fundamentales, asociados. De la aplicación de aplicación del principio de celeridad, eficacia que rigen las actuaciones administrativas según el C.P.A.C.A se desprende que la administración debe adelantar sus actuaciones de manera diligente y coordinada para que el cumplimiento los objetivos del estado con el propósito de garantizar los derechos de los administrados.
Por lo tanto, los principios de celeridad y eficacia que rigen el debido
actuaciones de manera diligente y coordinada para que el cumplimiento los objetivos del estado con el propósito de garantizar los derechos de los administrados.
Por lo tanto, los principios de celeridad y eficacia que rigen el debido proceso administrativo ob ligan a que las entidades apliquen la ley sin para garantizar y proteger los derechos constitucionales de las personas, aún más, cuando se tratan de personas que tienen una condición como sujeto de especial protección.
6.3.3. Caso concreto
En el presente asunto, se evidencia que la señora Yohana Culma Cupitra, actúa en nombre propio, y se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de dos desplazamientos forzados; además de esto, se advierte que la prenombrada fue reconocida en resolución No. 0600120223897191 de 2022 como persona autorizada del hogar para recibir la atención humanitaria en nombre de su núcleo familiar, personas que igualmente se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas – RUV.
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-592 de 1992Radicado: 50001 31 04 004 2024 00056 01
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Por lo anterior, la accionante solicitó que se ampar en los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se orden ara a la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas – UARIVque cumpliera con el segundo pago de la ayuda humanitaria de
fundamentales invocados y, en consecuencia, se orden ara a la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas – UARIVque cumpliera con el segundo pago de la ayuda humanitaria de emergencia que le fue reconocida en el año dos mil veintidós (2022) . Sin embargo, corresponde también verificar adicionalmente si con el actuar de la entidad accionada se vulneraron otros derechos fundamentales que fueron invocados, no obstante, el a quo no emitió pronunciamiento alguno respecto de ellos, tal como aconteció con el de la dignidad humana.
Frente al punto central de inconformidad planteado por la accionante a través de la impugnación referente al término otorgado para dar cumplimiento al segundo pago ordenado a través de la Resolución No. 0600120223897191 de 2022, debe precisar al Sala q ue en su momento le asistió razón al Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio para amparar el derecho al debido proceso , en razón a que la respuesta allegada por la entidad accionada no resultó ser legible 10 y pese a que se solicitó dar claridad al respecto, la misma fue remitida en fecha posterior a la notificación del fallo.
De tal suerte que, con las afirmaciones realizadas por la accionante y con lo que se pudo extraer de la comunicación realizada por la entidad accionada, el despacho no contaba otra opción en su momento que amparar el derecho fundamental al debido proceso que encontró vulnerado.
No obstante, la Sala al revisar de manera integral el expediente pudo evidenciar que el pagó requerido por la accionante se encontraba disponible para su reclamación a partir del 11 de septiembre de 2023 en cualquier
No obstante, la Sala al revisar de manera integral el expediente pudo evidenciar que el pagó requerido por la accionante se encontraba disponible para su reclamación a partir del 11 de septiembre de 2023 en cualquier sucursal de Supergiros (Consuerte) de la ciudad de Villavicencio. 11
10One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 1 Instancia50001310400420240005600. Folio No. 5 05RespuestaUariv
11 One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 2 Instancia - 50001310400420240005601 – 003 CorreoMemorial.Cumplimiento UARIV. Folio 6. 003.CorreoMemorialCumplimientoUARIVRadicado: 50001 31 04 004 2024 00056 01
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Así las cosas, en la actualidad no existe orden alguna por ejecutar a través de la acción constitucional que convoca nuestra atención; lo cierto es que, para el momento en que el juez de primera instancia debió fallar la tutela de acuerdo al material probatorio con el que contaba no tenía otra opción que amparar los derechos invocados. Razón por la cual, al verificarse la corrección de la decisión objeto de revisión a través de la impugnación que nos convoca, se revocará la decisión del juez de primera instancia. La Corte Constitucional ha enfatizado que, " (…) El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el
La Corte Constitucional ha enfatizado que, " (…) El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos biene s jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos ” 12. La Sala considera que el debido proceso no fue vulnerado ni amenazado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en ninguna etapa, su actuar estuvo dentro del parámetros legales. De la misma manera, la ayuda humanitaria que reciben las víctimas de desp lazamiento forzado se considera un derecho fundamental para aquellos sujetos procesales que tienen una especial protección. A través del subsidio se les garantiza el mínimo vital y la dignidad. En el caso en particular, la Sala verifico que los pagos a la señora Yohana Culma Cupitra se efectuaron dentro del plazo establecido en la Resolución 0600120223897191 de 2022 . De este modo , se considera que no hay una causa justificada para que en segunda instancia se deba amparar el derecho a la dign idad humana. Por lo tanto, la Sala concluye que no existía razón su ficiente para acudir a través del mecanismo constitucional de la tutela porque se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional señalo:
12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-244 de 2012Radicado: 50001 31 04 004 2024 00056 01
Accionante: Yohana Culma Cupitra Derecho: Debido proceso y otros
12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-244 de 2012Radicado: 50001 31 04 004 2024 00056 01
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“ (…) Esta hipótesis se presenta, cuando el juez constata (i) que la pretensión de la acción fue satisfecha y (ii) que esta satisfacción surgió voluntariamente por parte de la accionada (...)”13 De este modo , es preciso indicar que no existe una causa razonable para que el Ad quem proceda aceptar la impugnación presentada por la accionante porque se constat ó que no se evidenció vulneración a ningún derecho fundamental invocado, tal como es el caso de la dignidad humana y el debido proceso administrativo .
6.3.3. Precisión final.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVcon posterioridad a la notificación del fallo impugnado14, esto es el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), envía una respuesta más legible que la suministrada al juez de primera instancia en el término de traslados , en la que da a conocer que una vez validada la base de datos de la entidad se pudo verificar que a la accionante se le generó el pago de l segundo giro ordenado en la Resolución 0600120223897191 de 2022, el once ( 11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
De igual manera, indica que a la señora Yohana Culma Cupitra y a su
0600120223897191 de 2022, el once ( 11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
De igual manera, indica que a la señora Yohana Culma Cupitra y a su núcleo familiar el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se le realizó una nueva medición cuyo resultado fue de no carencias.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal número 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-200/22 14 One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001310400420240005601 – 003 CorreoMemorial.Cumplimiento UARIVRadicado: 50001 31 04 004 2024 00056 01
Accionante: Yohana Culma Cupitra Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Revoca y niega
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VII. RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , y en su lugar, negar el amparo constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que no procede recurso alguno.
CIUARTO: REMITIR, de conformidad al artículo 32 del Decreto
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que no procede recurso alguno.
CIUARTO: REMITIR, de conformidad al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado