TSDJ VVC SP - 500013104005 1998 00092 02-(09-06-2020)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104005 1998 00092 02-(09-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías
Condenado: JESÚS TORIBIO MIRANDA
Delito: Homicidio agravado Radicación: 50001-31-04-005-1998-00092-02
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N°078
Fecha: 9 de junio de 2020
1 - ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el re curso de apelación inte rpuesto por el condenado JESÚS TORIBIO MIRANDA, contra el auto fechado el 11 de febrero de 2020 por medio del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le negó la sustitución de la ejecución de la pena intramural por domiciliaria.
2 – ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Por hechos ocurridos el 17 de enero de 1996, JESÚS TORIBIO MIRANDA fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 14 de agosto de 2002 a la pena principal de 27 años de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en Descongestión, mediante
pena principal de 27 años de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en Descongestión, mediante proveído del 22 de septiembre de 2003.Radicación: 50001-31-04-005-1998-00092-02
Asunto: Apelación auto negó sustitución de pena
Condenado: JESÚS TORIBIO MIRANDA
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En virtud de este proceso el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 14 de agosto de 2016 a la fecha.
2.2El 11 de febrero pasado, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió negativamente la pretensión del condenado, pues consideró que si bien TORIBIO MIRANDA tenía más de los 65 años requeridos en la norma, no había lugar a la sustitución solicitada en razón a la modalidad y la gravedad de la conducta por la cual el citado había sido condenado , ya que no solo atentó contra el bien jurídico más preciado como es la vida, sino que la víctima era su compañera sentimental.
Contra la anterior decisión el penado presentó recurso apelación 1, indicando que el despacho debe acogerse a lo preceptuado en la sentencia C-163 de 2019, que establece que la prisión domiciliaria prevalece independientemente de la naturaleza y de la gravedad del delito cometido, y si bien dicho estudio versa sobre la prisión domiciliaria por grave enfermedad, su ratio decidendi abarca los demás eventos establecidos en el artículo 314 del C.P.P.
delito cometido, y si bien dicho estudio versa sobre la prisión domiciliaria por grave enfermedad, su ratio decidendi abarca los demás eventos establecidos en el artículo 314 del C.P.P.
Destacó que dicha providencia señala que la sustitución de prisión domiciliaria no se debe interpretar como una medida que propicia a la impunidad sino como medida que responde a los mandatos constitucionales de humanización del proces o penal, de protección especial a personas en estado de debilidad manifiesta que deben tener un tratamiento especial por parte de las autoridades.
De otra parte considera que la personalidad de una persona no se define por una sola actuación, pues dado su s años de vida realizó otras actuaciones; además, fue juzgado en su ausencia y no tuvo la
1 Folio 193 cuaderno penas 3Radicación: 50001-31-04-005-1998-00092-02
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oportunidad de defenderse, y los hechos fueron relatados con testimonios de otras personas.
3ANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1De conformidad con el artículo 80 de la L ey 600 de 2000, es competente la Sala para resolver la apelación interpuesta.
3.2De acuerdo a lo es tablecido en el art. 461 de la L ey 906 de 2004, aplicable por favorabilidad a actuaciones adelantadas en virtud de la Ley 600 de 2000 acorde con lo expu esto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 23567 del 80 de mayo de 2005 MP Marina Pulido de Barón, el juez
de la Ley 600 de 2000 acorde con lo expu esto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 23567 del 80 de mayo de 2005 MP Marina Pulido de Barón, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario l a sustitución de la ejecución de la pena, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. Luego, esta norma nos remite a lo dispuesto en el art. 314 de la misma disposición, que establece:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines prev istos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la impu tada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando
El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio...”Radicación: 50001-31-04-005-1998-00092-02
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3.3En este caso, JORGE ELÉCER MAHECHA ROA invoca su solicitud de sustitución de la prisión intramural bajo el amparo de la causal 2° del artículo 314 en conco rdancia con el 461 de la Ley 906 de 2004, que establece: “Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y la modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”, subraya fuera de texto.
Si bien es cierto se encuentra probado que el sentenciado cumple con el requisito de ser mayor de 65 años (hoja 6 archivo denominado SENTENCIA JESUS TORIBO MIRANDA ), y no se tiene queja de su comportamiento mientras ha estado priv ado de la libertad, no es menos cierto que como bien lo consideró el A quo, la modalidad y naturaleza d e la conducta punible no hacen aconsejable la sus titución de la privación de la libertad en centro carcelario por el domicilio.
libertad, no es menos cierto que como bien lo consideró el A quo, la modalidad y naturaleza d e la conducta punible no hacen aconsejable la sus titución de la privación de la libertad en centro carcelario por el domicilio.
Lo anterior, p orque el delito de homicidio agravado por el cual se condenó a TORIBIO MIRANDA es de naturaleza grave debido a que se afectó el principal bien jurídico amparado por el ordenamiento jurídico como es la vida, sumado a que “ la víctima era su compañera sentimental, a quien sorprendió en absoluta indefensión y procedió a propinarle un disparo que finalmente le ocasionó la muerte, mostrando su indolencia y frialdad, no solo porque la observó en el piso y ninguna ayuda le prestó sino que procedió a propinarle unas patadas” 2, con lo cual denota extrema insensibilidad, lo que deja un diagnóstico negativo para conceder el sustituto de la prisión domiciliaria que depreca el condenado.
Ahora, el justiciado pretende que el análisis de personalidad no recaiga de forma exclusiva e n la conducta cometida sino de su vida en general , para lo cual se le debe advertir que este no es un análisis de su condición personal por sí misma, sino en conjunto con
2 CD archivo denominado PIEZAS PROCESALES E.S.(…)Radicación: 50001-31-04-005-1998-00092-02
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la modalidad y naturaleza del delito , orientado a l cumplimiento de los fines de la p ena. De modo que, si atentó en tales circunstancias
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la modalidad y naturaleza del delito , orientado a l cumplimiento de los fines de la p ena. De modo que, si atentó en tales circunstancias contra la vida de su compañera permanente con quien tenía un vínculo afectivo, a la que no solo le disparó en completa indefensión, sino que continúo luego, agrediéndola a patadas , denotando crueldad, suma frialdad e insensibilidad, lo cual no permite un diagnóstico de garantía a la preservación de la convivencia armónica y pacífica de la comunidad, y menos su protección.
Igualmente, le asiste razón al A quo al advertir que la ratio decidendi de la sente ncia C -163 de 2019 versó en la prisión domiciliaria por grave enfermedad, en el entendido que también era posible presentar peritajes particulares; jurisprudencia que no es aplicable al caso del actor, ya que nada se esbozó frente a su estado de salud ni existe debate sobre valoración médica practicada.
Además, la citada jurisprudencia nada señala respecto a los argumentos expuesto por el actor en el escrito de apelación , esto es, que la prisión domiciliaria por enfermedad grave prevalece independientemente de la naturaleza y del delito cometido, y que dicha medida no propicia a la impunidad sino responde a los mandatos constitucionales de humanización de protección especial a personas en debilidad manifiesta.
3.4En ese orden de ideas y sin más conside raciones, la decisión apelada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
3.4En ese orden de ideas y sin más conside raciones, la decisión apelada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE: Radicación: 50001-31-04-005-1998-00092-02
Asunto: Apelación auto negó sustitución de pena
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PRIMERO: Confirmar la decisión apelada de fecha y procedencia anotadas, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Hágase saber de esta decisión a JESÚS TORIBIO MIRANDA, por intermedio de la oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado