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TSDJ VVC SP - 500013104005 2018 00013 01-(22-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104005 2018 00013 01-(22-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustancia dora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04 0052018 00013

01. María Elsy Calderón Barrios. Unidad para la Atención a las Víctimas. Adiciona y confirma. Acta No. 066. 22 de mayo de 2018.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por María Elsy Calderón Barrios contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Del confuso escrito, se extrae que María Elsy Calderón Barrios instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación integral a las Víctimas al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y dignidad humana.

Accionante: Accionado:

Decisión: Aprobación: Fecha:Tutela: 50001 31 04 005 2018 00013 01. 2da Inst.

Accionante: María Elsy Calderón Barrios.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Indicó que, su hijo Jymmi Herney Bohórquez Calderón fue ultimado por agentes del Ejército Nacional el dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), en la jurisdicción del municipio de Puerto Rico - Meta; hecho declarado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el veintitrés (23) de febrero del dos mil doce (2012). Señaló que, remitió por correo petición con la finalidad que fijaran fecha para el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho, pero devolvieron la petición; luego, en febrero del año en curso, se acercó a un punto de atención de la Unidad accionada para realizar tal petición a la Directora Regional Meta y no le permitieron hablar con dicha funcionaría, por ende, no radicó la petición. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a la Unidad accionada que fije fecha cierta y pronta para el reconocimiento y pago de la medida reparativa1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del tres (3) de abril del presente año, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada2 . En fallo del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derecho fundamental de petición a la señora Calderón Barrios, al considerar que la respuesta impartida el seis (6) de abril del año en

curso, por la Unidad accionada no resolvió de fondo lo solicitado, pues omitió indicar la fecha probable del pago de la indemnización administrativa, máxime, cuando la actora es una persona víctima de la violencia y próxima a la tercera edad. En consecuencia,, ordenó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ochoTutela: 50001 31 04 005 201800013 01. 2da lnst.

Accionante: María Elsy Calderón Barrios.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, suministrara una fecha probable del pago, de acuerdo con los criterios de razonabilidad en el tiempo y según las condiciones personales de la actora3 .

2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la impugnó e indicó que en este caso se presenta hecho superado, en razón a que en comunicación 20188205998541 del seis (6) de abril del presente año 4 , contestó la solicitud de la accionante, en el sentido de informar que aunque cumplió con el proceso de documentación, no se encontró criterio alguno que viabilizara la priorización de la indemnización administrativa frente a otras víctimas, por lo que el pago solicitado se encuentra supeditado a los recursos presupuéstales asignados para cada vigencia fiscal. Sostuvo que, dicha respuesta cumple con los requisitos constitucionales y

fue notificada a la peticionaria, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar la pretensión de la actora5 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en

3 Folio 26 y ss, cuaderno de tutela. 4 Cin amkofrtrt ca í'AM'nknrÁ rtt ia lo fook o /la lo o AV» taf tooi At-i O f\ 1 C /I1 -f-i i /-\/-vi £2 /Jn nUii1 /4a TA 1 OTutela: 50001 31 04 005 2018 00013 01. 2da Inst.

Accionante: María Elsy Calderón Barrios.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la

medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. De la indemnización administrativa. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la accionante,ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y dignidad humana contemplado en el artículo 23, 53 y 1 de la Constitución Política, en razón a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral no ha fijado fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado5 : "En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 20046 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii)

5 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 6 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en

que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.Tutela: 50001 31 04 005 2018 00013 01. 2da Inst.

Accionante: María Elsy Calderón Barrios.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal. tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá: v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado7 ". (Subrayado de la Sala) Ahora, respecto a la asignación de turno para el pago de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente8 : "El accionante que en su calidad de víctima de la violencia y del

desplazamiento forzado, solicite ayuda humanitaria o indemnización administrativa tiene derecho a que la misma sea reconocida, siempre que del escrito de amparo o en el transcurso del trámite tutelar, se pueda advertir a través de los medios de prueba y convicción el cumplimiento de los criterios y parámetros previstos en la normatividad vigente para la entrega de los componentes de atención humanitaria e indemnización administrativa. En caso de ser procedente el reconocimiento, en el mismo acto se deberá señalar un término razonable en el que se hará la correspondiente entrega material, ponderando el grado de urgencia de acuerdo con la edad v las condiciones de salud del peticionario. Si la decisión es negativa pero el solicitante no ha i recibido respuesta, el juez de tutela podrá ordenar a la entidad accionada un pronunciamiento de fondo a través de acto administrativo". (Subrayado de la Sala)

7 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Alvaro Tafiir Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigióle, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple,Tutela: 50001 31 04 005 2018 00013 01. 2da Inst.

Accionante: María Elsy Calderón Barrios.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. 3.3. Caso concreto.

Según adujo la accionante el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se acercó al punto de atención de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Villavicencio para presentar petición, a efecto que fije fecha para el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Jymmi Herney Bohórquez Calderón; empero, dicha entidad se negó a recibirla9 . Al respecto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que tuvo conocimiento de la pretensión de la actora a través de la presente tutela10, por lo que procedió a emitir la comunicación No. 2018-7205998541 del seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la que indicó que el núcleo familiar de la actora había culminado el proceso de documentación, sin que evidenciara algún criterio de priorización frente a otras víctimas que se encuentren en extrema vulnerabilidad y por tanto, quienes no se encuentren en dicha circunstancia deben ser solidarios con quienes sí lo están y aguardar al turno que otorgue el Estado12. Adicionalmente, se tiene que tal contestación fue enviada a la dirección que indicó la actora en su escrito de petición y tutela, como consta en la planilla de envío del Correo 4-7213.

El a quo consideró que dicha respuesta no fue integral ni congruente con lo pretendido y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señalar la fecha probable para efectuar la cancelación de la indemnización administrativa11. Ahora, en sede de impugnación, la Unidad accionada reiteró que con la comunicación emitida el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), se

9 Folio 7, 8 y 9, cuaderno de tutela. 10 Folio 19 reverso del cuaderno de tutela. 11 Folio 26 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 04 005 2018 00013 01. 2da Inst.

Accionante: María Elsy Calderón Barrios.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. presentó hecho superado15.

Para la Sala, el a quo acertó en conceder el amparo constitucional del derecho de petición vulnerado inicialmente por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no recibir la solicitud de la accionante y luego, al omitir pronunciarse sobre la asignación de turno y término razonable para el pago de la indemnización administrativa, dado que no tuvo en cuenta los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-142 de 2017, anteriormente referida. En ese orden, si según afirmó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas16, María Elsy Calderón Barrios tiene la condición de víctima directa del hecho victimizante del homicidio de su hijo, debió la

accionada referir el lapso razonable para la entrega de la reparación, luego de ponderar aspectos propios de la situación de la actora; por lo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 3.4. De los demás derechos invocados. La señora María Elsy Calderón Barrios planteó como vulnerados los derechos del mínimo vital y dignidad humana, frente a lo que el a quo no se pronunció, por lo que surge necesario adicionar el fallo impugnado, en el sentido de no tutelar dichos derechos, pues no se asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria que le era exigible, a efecto de demostrar en qué consistía dicha afectación. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio,Tutela: 50001 31 04 005 2018 00013 01. 2da Inst.

Accionante: María Elsy Calderón Barrios.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales del mínimo vital y dignidad humana.

Segundo. Confirmar en lo demás la providencia impugnada. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase (En permiso)

FROILAN SANABRIA NARANJO MANUEL ADOLFg^MCON BARREIRO

Magistrado Magistrado Magistrada

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