TSDJ VVC SP - 500013104005 2018 00031 01-(27-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104005 2018 00031 01-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 133
Villavicencio, septiembre veintisiete de dos mil dieciocho.
Tutela: 2a. Instancia.
RUN: 50001 31 04 005 2018 00031 01
Accionante: Carlos Giovanny Beltrán Herrera
Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional, otros ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos Giovanny Beltrán Herrera contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Área de Medicina Laboral y Seccional Sanidad Meta de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos • fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.
Al presente trámite fue vinculado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Giovanny Beltrán Herrera, quien es Intendente activo de la Policía Nacional y labora en la Seccional de Sanidad Meta, presenta acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad dé la Policía Nacional - Área de Medicina Laboral y la Secciona' SanidadRUN: 50001 31 04 005 2018 00031 01 Tut. 2a Inst.
Accionante: Carlos Giovanny Beltrán Herrera Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional, otros Meta de la Policía Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.
Señala que reúne el tiempo mínimo de servicio en el, grado de Intendente (7 años) y tiene programado ascenso para el grado de
Meta de la Policía Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. Señala que reúne el tiempo mínimo de servicio en el, grado de Intendente (7 años) y tiene programado ascenso para el grado de Intendente Jefe en el presente mes de septiembre. Que el único requisito que le falta es la Junta Médico Laboral de capacidad psicofísica y en ese sentido, la Jefe de Medicina Laboral Regional 7, Seccional de Sanidad Meta, mediante oficio S-2018-040992 DEMET del 20-de junio de 2018, dio traslado a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la solicitud de autorización de Junta Médico Laboral por informé administrativo por lesiones del
I. Beltrán Herrera.' Manifiesta que en razón del oficio anterior, la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad mediante oficio S-2018057545-DISAN del 16 de julio de 2018 determinó convocar a Tribunal 'Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para revisar la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional No. 4669 del 26 de marzo de 2014 del I. Beltrán Herrera, en la que se determinó que no era apto y se recomendó su reubicación laboral en actividades administrativas; y no autorizó la junta médica laboral de aptitud piscofísica pendiente para ascenso.
Destaca qué esta decisión de la Coronel Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad es arbitraria y atentatoria de sus derechos fundamentales, pues además de que viola la reserva de su historia clínica, revive términos de actos administrativos consolidados o ejecutoriados en el año 2014.
Laboral de la Dirección de Sanidad es arbitraria y atentatoria de sus derechos fundamentales, pues además de que viola la reserva de su historia clínica, revive términos de actos administrativos consolidados o ejecutoriados en el año 2014. 1 Folios 3 vs. 12 c. o. tutelaRUN: 50001 31 04 005 2018 00031 01 Tut. 2a Inst.
Accionante: Carlos Giovanny Beltrán Herrera Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional, otros Solicita en consecuencia, ordenar (i) a la Dirección de Sanidad — Área de Medicina Laboral suspender la ejecución delpficio S-2018-057545DISAN del 16 de julio de 2018; (ii) a la Secciona! de Sanidad Meta Medicina Laboral que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le practique la junta médica laboral para superar el requisito ' faltante para ascenso; y (iii) a la Policía Nacional abstenerse de tomar represalias en su contra y no -afectar su estabilidad, labora12.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, por auto de' 1 13 de agosto pasado, avocó el conocimiento y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas. Posteriormente, mediante auto del 24"del mismo mes, ordenó vincular al trámite al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como legítimo contradictor.3
En fallo del 27 de agosto anterior, el A quo concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de
En fallo del 27 de agosto anterior, el A quo concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, ordenara la realización de la Junta Médica Laboral del actor. Desvinculó del presente trámite a la Seccional de Sanidad Meta y al Tribunal Médico Laboral de Revisión' Militar y de Policía, por no tener injerencia en la realización de esa Junta Médica.4 Argumentó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta Médiá Laboral, esto es, que debe mediar una reclamación o interposición de un recurso para que el asunto sea 2 Folios 2-11 c. o. tutela 3 Folio 37 c. o. tutela 4 Folio 39 ss.RUN: 50001 31 04 005 2018 00031 01 Tut. 2a Inst.
Accionante: Carlos Giovanny Beltrán Herrera Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional, otros remitido a esa instancia y eso no ocurrió en el presente caso, de donde surge que la decisión de la Junta Médica emitida el 26 de marzo 2014 se halla ejecutoriada y en ese orden, no admite modificación, como lo pretende la Dirección de Sanidad de la Policía, que por esa vía afectó la legítima expectativa de ascenso del accionante.
3. La Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo, no sin antes` dar cumplimiento al
la legítima expectativa de ascenso del accionante.
3. La Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo, no sin antes` dar cumplimiento al mandato constitucional de convocar y realizar la Junta Médica Laboral del Intendente Beltrán Herrera, evento respecto del cual propuso la improcedencia de la tutela por la configuración de un hecho superado.
Su inconformidad la sintetiza en que el médico laboral de planta de la Dirección de Sanidad, Samuel Augusto Árigel Blanco, revisó la junta médico laboral No. 4969 del 26 de 'marzo de 2014 y determinó que puede existir una modificación de la patología, por lo que el caso debe ser trasladado a conocimiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la normatividad _aplicable contempla dicha posibilidad mientras el policía se encuentre activo, sin establecer un límite en el tiempo para ejercer dicha facultad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 094 de 1989 y Parágrafo.5 Adjuntó copia. del Acta de la Junta Médica Laboral No. 8593 del 29 de agosto de 2018.6 CONSIDERACIONES 5 Folio 52 ss. c. o. tutela 6 Folio 58 ss c. o. 4RUN: 5Q001 31 04 005 2018 00031 01 Tut. 2a Inst.
Accionante: Carlos Giovanny Beltrán Herrera
Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional, otros
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se
Accionante: Carlos Giovanny Beltrán Herrera
Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional, otros
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, se tiene que os.tenta carácter subsídiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en , el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2 Para dilucidar la situación planteada, la Sala, de entrada, debe dejar en claro que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad psicofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médico-laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía: Así lo consagra el artículo 14 'del Decreto 1796 de 2000:
Médico-laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía: Así lo consagra el artículo 14 'del Decreto 1796 de 2000: ."ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:
1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral, de Revisión Militar y de Policía.
5RUN: 50001 31 04 005 2018 00031 01 Tut. 2a Inst.
Accionante: Carlos Giovanny Beltrán Herrera Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional, otros Los integrantes de las Júntas Médico-Laborales.
Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional:" Así mismo, es preciso señalar que las decisiones de estos organismos se sustentan, entre otros, en la ficha médica, los antecedentes médico laborales y los conceptos médicos sobre posibles patologías que tengan la potencialidad de afectar la capacidad psicofísica del miembro de la Fuerza Pública, por cuanto de la condición de salud en la que se encuentre se determinará si es apto o no para continuar en el ejercicio de la vida militar o de policía. Estos soportes se encuentran enunciados en el artículo 16 ibídem:
"ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE
el ejercicio de la vida militar o de policía. Estos soportes se encuentran enunciados en el artículo 16 ibídem: "ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: La ficha médica de aptitud psicofísica. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. - El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Direceión de Sanidad. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. Informe Administrativo por Lesiones Personales." En ese contexto, para el ascenso del miembro de la Fuerza Pública se requiere el examen de su capacidad psicofísica que permita garantizar que en la actualidad se encuentra en óptimas condiciones de permanencia en el servicio. En la materia, el organismo de cierre es el Tribunal Médico Laboral, quien conoce, no sólo las reclamaciones que surjan contra las decisiones 'de las Juntas Médico Laborales y puede aclararlas, ratificarlas, modificarlas o revocarlas, sino también las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas' por una Junta Médico Laboral, cuando la persona haya continuado en 6RUN: 50001 31 04 005 2018 00031 01 Tut. 2a Inst.
Accionante: Carlos Giovanny Beltrán Herrera Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional, otros servicio activo, con la facultad, en casos exceptionalesí de ordenar nuevos exámenes psicofísicos. Esto según lo dispuesto por el artículo
Accionante: Carlos Giovanny Beltrán Herrera Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional, otros servicio activo, con la facultad, en casos exceptionalesí de ordenar nuevos exámenes psicofísicos. Esto según lo dispuesto por el artículo 25 y Parágrafo del Decreto 094 de 1989, normas aún vigentes de conformidad con el artículo 21 Parágrafo 2, del Decreto 1796 de
2000. Cabe resaltar que las decisiones que adopte el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, son "irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes", según expresa disposición del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. De lo anterior surge que, por la subsidiariedad y residualidad de la tutela, ésta no puede interferir en el procedimiento administrativo que aún se viene surtiendo en la entidad accionada y que sólo finaliza Con la decisión del Tribunal Médico Laboral. Además, la actuación de la Dirección de Sanidad cuestionada por el actor, de •ordenar la convocatoria de Tribunal Médico Laboral para revisar la Junta Médica Laboral N° 4669 del 26 de marzo de 2014, no denota arbitrariedad -alguna; Por el contrario, aparece encauzada dentro del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico, pues Beltrán Herrera 'se encuentra en servicio activo y la solicitud de convocatoria se fundamenta en inconsistencias de la citada Junta Médica y modificación en las secuelas y la patología calificada'. El Tribunal Médico Laboral puede revisar la afección ya determinada por la Junta Médica, de conformidad con el artículo 25 y Parágrafo del Decreto 094 de 1989 atrás citado.
modificación en las secuelas y la patología calificada'. El Tribunal Médico Laboral puede revisar la afección ya determinada por la Junta Médica, de conformidad con el artículo 25 y Parágrafo del Decreto 094 de 1989 atrás citado. Además, guarda relación con lo anterior el mandato según el cual, la decisión que es irrevocable y obligatoria es la del Tribunal Médico 7 Folio 17 y 72 vto. c. o. tutela 7RUN: 50001 31 04 005 2018 00031 01 Tut. 2a Inst.
Accionante: Carlos Giovanny Beltrán Herrera Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional, otros Laboral, como organismo de cierre, y no la de la Junta Médica Laboral, cuyas funciones son en primera instancia, según lo prevé el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000.
El asunto en cuestión, se encuentra pendiente de la determinación del Tribunal Médico Lalydral, frente al requerimiento formulado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para la revisión de la citada Junta Médica Laboral del 26 de marzo de 2014 y en ese orden, la tutela es improcedente, pues el trámite se encuentra en curso. Por tanto, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, se declarará la improcedencia de la tutela, en relación con el derecho al debido proceso.
3. Frente a los derechos al trabajo y a la seguridad social, el accionante no presentó elementos y/o razones que acrediten su vulneración o amenaza y ante tal precariedad deviene improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por
vulneración o amenaza y ante tal precariedad deviene improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente la tutela presentada por Carlos Giovanny Beltrán Herrera, contra la ,Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Área de Medicina Laboral y Seccional Sanidad Meta de la Policía Nacional, extensiva al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por laRUN: 50001 31 04 005 2018 00031 01 Tut. 2a Inst.
Accionante: Carlos Giovanny Beltrán Herrera Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional, otros presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad sócial.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍAD S VARGAS • BAUTISTA Magistr do
EL DARIO TREJOS LO DONO
Magistrado Magistrada 9