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TSDJ VVC SP - 500013104005 2018 00032 01-(10-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104005 2018 00032 01-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO

JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Radicación:

Accionante: Accionado:

Aprobado: Fecha: AlcibiadesVargasBautista . . 50001 31 04005 2018 00032 01

LorenaArdila Pita

UARIV. .

Acta No. 139 Octubre diezde dos mil dieciocho. ASUNTO .Se resuelve sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del 5 de septiembre de 2018, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio se negó la tutela solicitada por Marina Pita contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, UARIV.

ANTECEDENTES

1. El22 de agosto de 2018, Lorena Ardila Pita, en calidad de agente oficioso de su madre Marina Pita, quien luego asumió directamente su representación', instauró acción de tutela contra la Uariv, en procura de amparo constitucional al derecho a la indemnización administrativa de su progenitora, por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Hernán Ardila Pita. 1 Folio 28 c. o. tutelaTutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 04 005 2018 00032 01

Lorena Ardila Pita vs. Uariv Señala la accionante que el 5 de noviembre de 1998, su hermano Hernán

Ardila Pita fue asesinado "a manos de fuerzas armadas al margen de la ley". Que reconocido por la Uariv el hecho victimizante e incluidos en el Registro Único de Víctimas sus padres Hernán Ardila y Marina Pita y su sobrino Johan Fernando Ardila Velasco, hijo del occiso, como víctimas, iniciaron el proceso de reparación administrativa, siendo distribuida la reparación, el 50% para Johan Fernando, el 25% para su padre y el 25% para su madre. Destaca que a sus padres no les han hecho el desembolso de la reparación, por lo que en octubre de 2016, en representación de su padre, presentó tutela y fue negada en primera y segunda instancia, en razón a que la Uariv, sin respaldo en ninguna prueba, explicó que había hecho el giro y como no fue cobrado se devolvió al Tesoro Nacional pero que a partir del 31 de agosto de 2017 los recursos nuevamente serían ubicados en el banco para su cobro por los beneficiarios. Agrega que a los siete días de haberse proferido el fallo de tutela murió su padre y por este motivo le solicitó a la Uariv que la reparación suya se entregara a su madre, sin embargo, la petícíón fue negada porque se requería adelantar proceso de sucesión. Afirma que la Uariv le comunicó después que el giro de su madre se vería reflejado a partir del 30 de abril de 2018, pero que era preciso solicitar la reprogramación del mismo y para ello sería enviado a su correo electrónico un enlace para actualizar datos y esto, aún no ha sucedido.

Por lo anterior, solicita ordenar a la Uariv que proceda a reprogramar el giro de su madre; que el pago se haga de manera prioritaria yen una fecha determinada y que se incremente con la reparación reconocida a su padre.' 2 Folios 1-25 c. o. demanda de tutela y anexos. 2Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 04005 2018 00032 01 Lorena Ardila Pita V$. Uariv Adjunta, entre otros, copia del derecho de petición presentado por su madre a la Uariv, el19 de julio de 2018, en el que solicita la reprogramación del giro y que sea ubicado en esta ciudad, al igual que le sea notificada oportunamente la fecha para reclamarlo y enviado el enlace de la página web para actualizar datos': y copia de la respuesta remitida por la Unidad -radicado No. 201872012945151 del 29 del mismo mes-, en laque le indica que "debe realizarse el procedimiento de reprogramación para lo cual la Unidad para las Víctimas, a través de un enlace, lo contactará para actualizar sus datos y avanzar en el trámite. Así mismo, de requerirse documentos adicionales, deberá allegarlos al punto de atención de la Unidad para lasVíctimas más cercano a su residencia y así iniciar el proceso de reprogramación de los recursos dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la documentación."

2. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, que mediante auto del

24 de agosto 2018, avoca el conocimiento y dispone el traslado de la .dernandaa la Unidad Administrativa Especial para laAtención y Reparación Integral a las Victimas.> La Unidad para las Víctimas solicita negar la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que dio contestación a la petición de la actora mediante radicado No. 201872015380081 del 4 de septiembre del presente año, en el que ratifica lo expuesto en el oficio radicado No. 201872012945151 del 29 de julio anterior, con el agregado que "los recursos estarán disponibles a partir del 20 de noviembre de 2018, no obstante, si la Unidad cuenta con los recursos en un término inferior al 3 Folio 23 c. o. anexo de la demanda 4 Folio 24 c. o. anexo de la tutela 5 Folio 16 ibídem 3Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 04 005 2018 00032 01 Lorena Ardila Pita vs. Uariv indicado, se le comunicará para que pueda acceder a la reprogramación de los recursos"." En fallo deiS de septiembre de 2018, el a qua negó el amparo invocado por la actora al no evidenciar vulneración a sus derechos fundamentales por parte de la Uariv, pues frente a la petición de pago de la reparación administrativa que tiene reconocida le informó que se dispondrá de los recursos con tal finalidad a partir del mes de noviembre próximo; en tanto que en lo que respecta a la indemnización reconocida al señor Hernán

Ardila, la negativa de concederle la entrega a su señora Marina Pita encuentra fundamento en el hecho de que se trata de una suma asignada a una persona que actualmente hafallecido, de lacual no se podrá disponer hasta que no se surta el trámite de la sucesión para así determinar a qué personas y en qué proporción les asiste el derecho. Con todo, exhortó a la Unidad para las Víctimas para que, "solidarizándose con la situación particular presentada por la accionante, ante su avanzada edad y visto que su esposo murió sin recibir la indemnización administrativa, proceda de conformidad a lo manifestado y remita el enlace para que la accionante pueda diligenciar los documentos pertinentes y alcance a acceder a la medida indemnizatoria con el presupuesto previsto para el 20 de noviembre de 2018".1

3. La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien adujo que su pretensión, concretamente, es que la Uariv pruebe que ubicó el giro y fue devuelto por no ser cobrado oportunamente, para verificar ese hecho yen segundo lugar, realice el pago de la reparación de manera inmediata 6 Folio 36 c. o. 7 Folios 39-42 c. o.

4Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 04 005 201800032 01 Lorena Ardila Pita vs. Uariv dada su situación particular y si no es posible, que le envíe el enlace para actualizar datos y poder allegar los documentos solicitados para la reprogramación del giro y poder recibirlo el próximo 20 de noviembre".

CONSIDERACIONES.

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casosI expresamente señalados por la aludida norma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento preve otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren laconfrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Elhecho que denuncia la actora como vulneratorio de sus derechos radica concretamente en la falta de respuesta definitiva, clara y congruente con lo solicitado, a las peticiones presentadas ante la UARIV para que se le dé un 8 Folio 46 y ss. Ibídem

5Tutela 2" Instancia Radicado. 50001 31 04 005 201800032 01

Lorena Ardila Pita VS. Uariv trato preferente y prioritario en el proceso de reparación administrativa, debido a que es una persona de la tercera edad (69 años) y a su precario estado de salud; por lo cual ha solicitado la reprogramación del giro, ya que la entidad informa que fue devuelto por no ser cobrado oportunamente, y el envío del enlace para actualizar datos con esa finalidad. Al respecto, se establece que la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV en distintas respuestas a requerimientos de la actora, le ha comunicado varias fechas de posible ubicación y pago de los recursos, así: 31 de agosto de 2017, 30 de abril de 2018 y por último, 20 de noviembre de 2018, así como el envío de un enlace que la contactará para actualizar sus datos, esto a través de los oficios radicados Nos. 201672041029631 del 20 de septiembre de 20169, 201772031424421 del 30 de noviembre de 201710, 20187209912961 del 14 de junio de 201811, 201872012945151 del 29 de julio de 201812 y 201872015380081 del 4 de septiembre de 201813, sin embargo, lo anterior ha sido inútil, en vano, pues la destinataria de la reparación aún no ha sido entrevistada por el enlace de la Unidad, dentro del procedimiento de reprogramación de los recursos. De esa manera la UARIV ha considerado irrelevante que la señora Marina Pita es de la tercera edad y no ha atendido con prontitud y eficacia su

derecho a la reparación administrativa por el hecho victimizante del. homicidio de su hijo, pues continúa sin materializar la entrega de la indemnización. oFolio 15c. o. ]0 Folio 17c. O. 1I Folio 21 c. O. 12 Folio 24 c. o. D Folio 36 c. o. 6Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 04 005 2018 00032 01 Larena Ardila Pita vs. Uariv La entidad se ha limitado a responder la petición en un formato general donde comunica la fecha probable de ubicación de recursos y el envío de . un enlace de contacto para actualizar datos, que no resulta congruente con lo solicitado en términos materiales y que, como se acaba de anotar, no se corresponde con las condiciones particulares de la víctima. La Sala encuentra que esa respuesta incompleta e insensible al enfoque diferencial, en lugar de acelerar el trámite, como seesperaría de un proceso .de priorización, lo que hace es retrasarlo sin considerar que setrata de una víctima de la violencia, de especial protección constitucional, que recibe una respuesta de la UARIV que no atiende a sus circunstancias y le impone un trámite que, la propia entidad incumple y anula la posibilidad de acceder a su derecho a la indemnización por vía administrativa. En ese orden, la víctima quedará expuesta a otro aplazamiento de la entrega de la reparación, si la UARIV no la contacta ya a través de un enlace para actualizar sus datos y avanzar en el trámite, de cara a la ubicación de

recursos fijada para el 20 de noviembre próximo. De lo anterior se desprende que la respuesta de la UARIV a la petición de Marina Pita, resulta evasiva y por consiguiente, no satisface el derecho de-c petición, con lo que se desvirtúa la existencia de un hecho superado que propuso la entidad. Por lo tanto, la decisión impugnada deberá ser revocada para conceder en su lugar el amparo constitucional del derecho fundamental de petición invocado por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV que en el término de 3 días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a través de un enlace a contactar a la víctima Marina Pita para actualizar datos e 7Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 04 005 201800032 01 Lorena Ardila Pita vs. Uariv iniciar el trámite necesario para materializar la entrega de su indemnización administrativa, que en todo caso, de ser viable, no podrá superar el nuevo plazo fijado por la entidad a partir del próximo 20 de noviembre". En cuanto a la pretensión de que la indemnización administrativa reconocida al hoy occiso Hernán Ardila sea entregada a su señora Marina Pita, la Sala encuentra que la negativa de la UARIVen razón a la falta del correspondiente proceso de sucesión, se ajusta a la legalidad, pues el caso implica el reconocimiento de los beneficiarios o herederos de quien falleció y en ese orden, es necesario el aporte de dicha sentencia o escritura con el objeto de

verificar la línea sucesoraIdel causante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo proferido el 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio. En su lugar, conceder el amparo constitucional del derecho de petición deprecado por la actora Marina Pita, en contra de la Unidad para las Víctimas, UARIV.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV que en el término de 3 días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a través de un enlace a contactar a la víctima Marina Pita para actualizar sus datos e iniciar el trámite necesario para materializar la entrega de su indemnización administrativa, que en todo 14 Folio 56 c. o. tutela

8Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 04 005 201800032 01 Lorena Ardila Pita vs. Uariv caso, de ser viable, no podrá superar el nuevo plazo fijado por la entidad a partir del próximo 20 de noviembre.

TERCERO: Remitir la actuación a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

WC) DALCIBIADESVARGASBAUTISTA Magistrado \>\=~ =>~ '-(' ~ "'""'-.::=:;,=--~~L DARlOTREJOSLqNDONO PATRICIARODRIGUEZTORRESi .

Magistrado Magistrada. 9

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