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TSDJ VVC SP - 500013104005 2018 00038 01-(13-11-2018)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104005 2018 00038 01-(13-11-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, trece de noviembre de dos mil dieciocho Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 04 005 2018 00038 01

Accionante: Gloria Aceneth Chavarría Buitrago

Accionado: UARIV

Aprobado Acta No. 157 ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta Por Gloria Aceneth Chavarría Buitrago, contra el fallo del 9 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Penal .delCircuito de Villavicencio, que negó la solicitud de amparo invocada contra la Unidad para la -Atención y Reparación Integral a - las VíctimasUARIV-. ANTECEDENTES , 1.- Manifestó la accionante que por el homicidio violento de su madre Fanny Buitrago Zota a manos de grupos armados al margen de la ley, solicitó el pago de la reparación administrativa a la cual considera tener derecho, pero que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela la Unidad pára la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV-, no .había brindado respuesta clara y oportuna a su requerimiento.Tutela: 50001 31 04 005 2018 00038 01 2a Inst:

Accionante: Gloria Aceneth Chavarría Buitrago.

Accionada: UARIV.

Adiciona fallo primera instancia. Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido

Accionante: Gloria Aceneth Chavarría Buitrago.

Accionada: UARIV.

Adiciona fallo primera instancia. Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas — ÚARIV, el pago de la indemnización administrativa por la muerte de su progenitora'. Adjuntó fotocopias de su documento de identidad, certificación expedida por el Fiscal 24 Delegado Ante el Juzgado Penal del Circuito de "Él Santuario" Antioquia y formato de solicitud de reparación administrativa radicado No. 122409, presentando ante Acción Social (hoy en día UARIV). 2 2.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas —UARIV-, informó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas — RUV; que para el caso de la señora Fanny Buitrago Zora (víctima directa) efectivamente se cumplen Con esa condición y se encuentra incluida en dicho' registro por el hecho victimizante de homicidio, bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008, radicado 122409. Señaló, que la accionante en su escrito de tutela, no mencionó una presunta' vulneración del derecho fundamental de petición, por lo cual no se pronunciaron respecto del mismo. Agregó que, conforme al Auto 206 de 2017, se implementó el nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa mediante la Resolución No. 01958 del 6 de

se pronunciaron respecto del mismo. Agregó que, conforme al Auto 206 de 2017, se implementó el nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa mediante la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018 y que de conformidad con esta resolución, la señora Gloria Aceneth Chavarría Buitrago, debe seguir la ruta transitoria de atención, por no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad siendo 'necesario que 1 Folios 1 y 2 c. o. 2 Folios 3-5 c. o. 2Tutela: 50001 31 04 005 2018 00038 01 2a Inst.

Accionante: Gloria Aceneth Chavarría Buitrago.

  • Accionada: UARIV.

Adiciona fallo primera instancia. suscriba solicitud de reparación administrativa con todos los documentos requeridos para ello, en el punto de atención o centro regional más cercano a su domicilio, a efecto de continuar con el procedimiento de indemnización.3 En fallo del 9 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo solicitado, al considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Chavarría Buitrago; adujó, •que la accionada informó los requisitos que debía cumplir la accionante para determinar si hay lugar a realizar una - indemnización administrativa y la ocurrencia de alguna • circunstancia que la haga acreedora de un proceso priorizado.4 La accionante impugnó el fallo. Señaló que el fallo de primera instancia.

accionante para determinar si hay lugar a realizar una - indemnización administrativa y la ocurrencia de alguna • circunstancia que la haga acreedora de un proceso priorizado.4 La accionante impugnó el fallo. Señaló que el fallo de primera instancia. proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, desconoce que es una víctima del conflicto armado por el homicidio violento de su progenitora a manos de grupos armados al margen dela ley y además, se olvidó que hace parte de un grupo poblacional que amerita un trato especial por su condición de víctima, conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia T-64223572 (Sic).5

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentalés de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, 3 Folios 11-16 c. o. 4 Folios 17-20 c. o. 5 Folio 22 c. p.Tutela: 50001 31 04 005 2018 00038 01 2a Inst.

Accionante: Gloria Aceneth Chavarría Buitrago.

Accionada: UARIV.

Adiciona fallo primera instancia. por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta 'carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de

casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta 'carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechcis fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2.-, Como acertadamente lo precisó el A quo, la señora Gloria Aceneth Chavarría Buitrago, no asumió la carga argumentativa y .especialmente probatoria que demuestre la violación o amenaza del derecho fundamental al debido proceso, por lo que en ese aspecto se mantendrá incólurrie de decisión de primera instancia. Sin embargo, aunque la accionante no lo menciona, de lo actuado se vislumbra una vulneración del derecho fundamental de petición, razón por la cual, la decisión se adicionará en ese sentido. El derecho de petición, se encuentra contemplado en el artículo 2á de la Constitución Política, que consagra, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por el otro, el derecho a obtener, respuesta oportuna, clara, completa y congruente con el asunto solicitado. ' Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran

derecho a obtener, respuesta oportuna, clara, completa y congruente con el asunto solicitado. ' Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, 4Tutela: 50001 31 04 005'2018 00038 01 2a Inst.

Accionante: Gloria Aceneth Chavarría Buitrago.

Accionada: UARIV.

Adiciona fallo primera instancia. emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz6. De donde deviene para las autoridades el deber de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, positiva o negativamente, y notificar debidamente lo resuelto al interesado, sin que sean suficientes ni acordes con el mandato del artículo 23 superior las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que colocan al peticionario en una situación de incertidumbre y en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos7. 3.- Por otro lado, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone que las entidades accionadas tienen la obligación de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, por lo que si dicho informe no es rendido dentro del término judicial conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo. La presunción de veracidad —ha dicho la Corte (T-214/11)- fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de

resolver de plano la solicitud de amparo. La presunción de veracidad —ha dicho la Corte (T-214/11)- fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo; buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas. Adicionalmente, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la 'eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales. ' Sentencia T-149/13 7 T-369 de 2013 5Tutela: 50001 31 04 005 2018 00038 01 2a Inst.

Accionante: Gloria Aceneth Chavarría Buitrago.

Accionada: UARIV.

Adiciona fallo primera instancia. Lb anterior, aplica a este caso, puesto que la Uariv, pese a haber contestado la presente acción constitucional de tutela, guardó silencio respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la cual considera tener derecho la accionante, razón por la cual, se deben tenerse por ciertos los hechos plasmados por la señora Chavarría Buitrago en su escrito de tutela y con base en ellos se tomará la decisión del caso.

administrativa a la cual considera tener derecho la accionante, razón por la cual, se deben tenerse por ciertos los hechos plasmados por la señora Chavarría Buitrago en su escrito de tutela y con base en ellos se tomará la decisión del caso. 4.- Entonces, se tiene que, la accionante a raíz de la muerte violenta de su señora madre Fanny Buitrago Zora, solicitó a -Acción Social-, hoy en día Unidad para la Atención y Reparación Integral a• las Víctimas, el reconocimiento Y pago de una indemnización administrativa, pero que hasta la fecha de interOosición de la presente acción de tutela, no había recibido respuesta alguna. Al respecto, la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, al momento de contestar la tutela, informó que, con el auto 206 de 2017, se implementó el nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa mediante resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018 y que de conformidad con esta resolución, en el caso de la accionante, deberá seguir la ruta transitoria de conformidad con el articulo 15 de la resolución 01958 de 2018, señalando cada uno dé los requisitos que debe acreditar para continuar con el proceso, sin embargo, nada dijo en relación con la solicitud de la accionante; por el contrario, indicó que al no haberse mencionado en el escrito de tutela una presunta vulneración del derecho de petición, no hacia pronunciamiento alguno en ese sentido. En ese sentido, la Sala considera que la UARIV al no haber brindado respuesta clara y congruente a la solicitud de reconocimiento y pago de la

vulneración del derecho de petición, no hacia pronunciamiento alguno en ese sentido. En ese sentido, la Sala considera que la UARIV al no haber brindado respuesta clara y congruente a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa elevada por la señora Chavarría Buitrago,Tutela: 50001 31 04 005 2018 00038 01 2á Inst.

Accionante: Gloria Aceneth Chavarría Buitrago.

Accionada: UARIV.

Adiciona fallo primera instancia. vulnera suderecho fundamental de petición, en términos del artículo 23 de la Constitución Política. Así las cosas, se adicionará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, e19 de Octubre de 2018, 'en el sentido de que se concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Gloria Aceneth Chavarría Buitrago. En consecuencia, se 'ordenará' a la UARIV que, en el término de tres (3) días hábiles, dé respuesta definitiva, en forma clara, concreta y congruente a la reclamación de la accionante, respecto del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la cual considera tener derecho. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Re'pública y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Adicionar el fallo proferido el 9.de octubre de dos mil dieciocho, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de conceder la tutela del derecho fundamental de petición de la señora

RESUELVE: Primero: Adicionar el fallo proferido el 9.de octubre de dos mil dieciocho, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de conceder la tutela del derecho fundamental de petición de la señora Gloria Aceneth Chavarría Buitrago, conforme con los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIVque, en el término de tres (3) días hábiles, dé respuesta definitiva en forma clara, concreta y congruente a la reclamación de la señora Gloria Aceneth Chavarría Buitrago,. respecto del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la cual considera tener derecho. 7Tutela: 50001 31 04 005 2018 00038 01 2a Inst.

Accionante: Gloria Aceneth Chavarría Buitrago.

Accionada: UARIV.

Adiciona fallo primera instancia.

Tercero: Confirmar en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, el 9 de octubre de 2018, conforme a las motivaciones.

Cuarto: Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado rEffaC5 DE PERM1§d1

JOE& DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado Magistrada

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