TSDJ VVC SP - 500013104005 2018 00058 01-(16-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104005 2018 00058 01-(16-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 04 005 2018 00058 01
Accionante: Elber Ramírez Herrera
Accionado: UARIV
Aprobado Acta No. 159 ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por Elber Ramírez Herrera, contra el fallo del 10 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que negó la solicitud de amparo invocada contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV-. ANTECEDENTES 1.- Manifiesta. el accionante que junto a su grupo familiar compuesto por su esposa e hija menor de 15 años, son desplazados por la violencia de _ Mapirípan — Meta, Inspección Caño Jabón, incluidos en el \RUV desde el 16 de abril de 2008.Tutela: 50001 31 04 005 2018 00058 01 2a Inst.
Accionante: Elber Ramírez Herrera.
Accionada: UARIV.
Confirma fallo primera instancia. Que el 10 de agosto de 2018, radicó derecho de petición ante la Unidad para la 'Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV-, requiriendo fundamentalmente que, (i) le indicaran una fecha cierta y razonable para
Que el 10 de agosto de 2018, radicó derecho de petición ante la Unidad para la 'Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV-, requiriendo fundamentalmente que, (i) le indicaran una fecha cierta y razonable para resolver el pago de la indemnización administrativa a la cual considera tener derecho, por ser víctima de desplazamiento forzado,. (ii) le entreguen la ayuda humanitaria correspondiente para su núcleo familiar y, (iii) actualice los datos del RUV, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela hubiera recibido respuesta al respecto'. Adjuntó fotocopias del derecho de petición radicado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV-.2 '2.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV-, informó que Elber Ramírez Herrera, se encuentra incluido en Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con el radicado No. 641893, bajo el marco.normativo "de la Ley 387 de '1997. Que el accionante presentó derecho de petición el 10 de agosto de 2018, que fue resuelto mediante la comunicación con • radicado No. .201872015088661 del 30 de agosto siguiente, en la cual resolvieron de forma clara y congruente todos los requerimientos efectuados por el quejoso, esta, que fue enviada vía correo certificado .de la empresa 4-72 a la dirección aportada con la solicitud, esto es, la Transversal 28 No. 39C — 01 Barrio Emporio de Villavicencio, que fue devuelta debido a que la dirección no existía.3
aportada con la solicitud, esto es, la Transversal 28 No. 39C — 01 Barrio Emporio de Villavicencio, que fue devuelta debido a que la dirección no existía.3 3.- Con fallo del 1° de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó el amparo solicitado, al considerar que se había presentado el fenómeno de la carencia actual de 1 Folios 2-6 c. o. 2 Folios 7-9 c. o. 3 Folios 11-16 c. o. 2Tutela: 50001 31 04 005 2018 00058 01 2a Inst.
Accionante: Elber Ramírez Herrera.
Accionada: UARIV.
Confirma fallo primera instancia. objeto por hecho superado, toda vez que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, había brindado respuesta clara y de fondo a la petición del señor Elber Ramírez Herrera; igualmente, teniéndo en cuenta que la respuesta brindada no se había notificado efectivamehte al accionante, en razón a que la empresa de correos 4-72 la devolvió por ser inexistente la dirección aportada en la petición, ordenó que por parte del Centro Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se le entregara al tutelante copia de la misma, para su conocimiento y fines pertinentes.4 4.- El señor Elber Ramírez Herrera impugnó el fallo. Como sustentación señaló que si bien es cierto que la entidad accionada brindo respuesta a su petición, esta no resulta ser congruente con lo solicitado, razón por la cual
4.- El señor Elber Ramírez Herrera impugnó el fallo. Como sustentación señaló que si bien es cierto que la entidad accionada brindo respuesta a su petición, esta no resulta ser congruente con lo solicitado, razón por la cual solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda la protección de sus derechos fundamentales, ordenando a la UARIV que dé respuesta clara y de fondo a su petición de fecha 10 de agosto de 2018, puntualmente indicándole la ruta que le corresponde para conocer la vigencia fiscal y el turno asignado a su solicitud conforme a lo establecido.en el Auto 206 de la Corte Constitucional.5 Adjuntó copia del oficio radicado No. 201872016549251 6, mediante el cual le brindaron respuesta a su petición de fecha 10 de agosto de 2018.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción 4 Folios 43-47 c. o. 5 Folio 52-54 c. o. 6 Folio 55-58 c. o. 41s,Tutela: 50001 31 04 005 2018 00058 01 2a Inst.
Accionante: Elber Ramírez Herrera.
Accionada: UARIV.
Confirma fallo primera instancia. u omisión de la autoridad pública,- o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma (en cita.
Accionante: Elber Ramírez Herrera.
Accionada: UARIV.
Confirma fallo primera instancia. u omisión de la autoridad pública,- o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma (en cita. Sobre la naturaleza de la Mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de" 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó la tutela del derecho fundamental de petición, por haber desaparecido el motivo que originó la interposición de la demanda, al configurarse un hecho superado. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acreditó que el pasado 30 de agosto y 24 de septiembre de 2018, se pronunció de 'fondo frente a la solicitud elevada por el accionante y le envió por correo, a la dirección de su residencial a través de Servicios Postales Nacionales S. A. 4-72, la respuesta, sin que húbiera sido entregada correctamente, pues fue devuelta por no existir la dirección de correspondencia. Pese a lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en fallo de primera instancia, ordenó que
entregada correctamente, pues fue devuelta por no existir la dirección de correspondencia. Pese a lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en fallo de primera instancia, ordenó que por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, procedieran a entregarle al señor Ramírez Herrera, copia de la respuesta brindada a 4Tutela: 50001 31 04 005 2018 00058 01 2a Inst.
Accionante: Elber Ramírez Herrera.
Accionada: UARIV. /Confirma fallo primera instancia. su petición allegada por la accionada al momento de descorrer traslado ' de la demanda de tutela, lo cual efectivamente ócurrió, pues con la impugnación se allegó copia de la misma.
Así pues, se tiene que la entidad resolvió los requerimientos del actor dirigiéndole la respuesta a la dirección que éste mismo suministró, aunque no pudo ser entregada en su dirección de correspondencia, en todo caso en este momento tiene en sus manos fotocopia de lo resuelto por la UARIV obtenida del proceso de tutela, lo que indica que el derecho de petición se éricuentra satisfecho sustancialmente'. La inquietud formulada por el actór, no solo fue resuelta adecuadamente por la entidad accionada según revela el fundamento de la respuesta atrás precisado, sino que la misma se envió por correo a la dirección exacta indicada 'por el peticionario, con lo Cual la UARIV cumplió con el requisito de comunicar a éste lo resuelto, que hace parte integral del derecho de petición, pues se encuentra en su poder mediante la entrega de fotocopia
indicada 'por el peticionario, con lo Cual la UARIV cumplió con el requisito de comunicar a éste lo resuelto, que hace parte integral del derecho de petición, pues se encuentra en su poder mediante la entrega de fotocopia extraída del proceso de tutela. Por lo tanto, como quiera que el fin último perseguido por el accionante ha sido resuelto, como era obtener la respuesta a su petición por parte de , la UARIV, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional': (...), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza ,o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el 7 Ver sentencia T-564 de 2906. 0 ) R o 5Tutela: 50001 31 04 005 2018 00058 01 2a Inst.
Accionante: Elber Ramírez Herrera.
Accionada: UARIV.
Confirma fallo primera instancia. juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la Sentencia T-610 de 2006: "Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir8. (...)
acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir8. (...) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva9. Existiendo carencia' de objeto "no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales' del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia."10 Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, lá tutela solicitada debe negarse. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por ' autoridad de la Ley, , RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo impugnado que negó por improcedente el amparo propuesto por Elber Ramírez Herrera, Por carencia actual de objeto por hecho superado. .....•"'IVer sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. , 9 Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no
9 Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela .al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta. De igual magera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demándante solicitaba la atención médica y en el trámite de-la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. '° Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en séde ordinaria. 6GUEZ TQRRES ATRICIA Tutela: 50001 31 04 005 2018 00058 01 2a Inst.
Accionante: Elber Ramírez Herrera.
Accionada: UARIV.
Confirma fallo primera instancia. Segundo. Ordenar remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
3 El_ DARIO TRE3OS LO DOÑO
Magistrado Magistrada (