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TSDJ VVC SP - 500013104005 2018 0047 01-(13-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104005 2018 0047 01-(13-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia:

Accionante: Accionada:

Derecho: Decisión: 50001-31-04-005-2018-00047-01

Juzgado Quinto Penal del Circuito V/cio MARYURY GUERRA ALVARADO Universidad de los Llanos Debido proceso e igualdad Confirma

Aprobación: Acta No. 7 o Fecha:1 3 13111:, 2.111% 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Maryury Guerra Alvarado, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 20181, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo constitucional invocado por la accionante. 2— HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó la accionante que la Universidad de los Llanos es una institución pública del nivel nacional, que se rige por la Ley 30 de 1992 y las normas propias de la autonomía universitaria de acuerdo con el artículo 69 de la Constitución

Política. De manera que, el 3 de julio de 2009 la Universidad de los Llanos expidió el Acuerdo Superior 004 de 2009 "Estatuto General Universitario", en el que se dispone la composición institucional y algunos procedimientos generales para las distintas dignidades de la Universidad. Folio 204 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-07-005-2018-00047-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

distintas dignidades de la Universidad. Folio 204 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-07-005-2018-00047-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: MARYURY GUERRA ALVARADO Decisión: Confirma En virtud del artículo 14 del Estatuto General Universitario y la Ley 30 de 1992, se determinó que el Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y gobierno, el cual estará conformado, entre otros, por un representante de los egresados de la universidad, elegido por los mismos, y en el artículo 20 de la misma norma, estableció los requisitos para ser representante de la comunidad de egresados.

Posteriormente, la Asociación de profesores de la Universidad de los Llanos instauró demanda de nulidad en contra del Acuerdo Superior 004 del 2009, demanda que fue resuelta por el Consejo de Estado bajo radicado 11001032400020110021200, mediante decisión del 16 de julio de 2015, quien declaró la nulidad de los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 27; numerales 4, 5 y 6 del artículo 42; numerales 4, 5 y 6 del artículo 44; numerales 4, 5 y 6 del artículo 51, y negó las demás pretensiones de la demanda, por lo que, quedó incólume el artículo 20 de la norma demandada. Mediante Resoluciones Rectorales 2199 y 2485 de 2018, la Universidad convocó a elecciones del representante de egresados ante el Consejo Superior Universitario, pero en el artículo 30 de la primera resolución enunciada, se

Mediante Resoluciones Rectorales 2199 y 2485 de 2018, la Universidad convocó a elecciones del representante de egresados ante el Consejo Superior Universitario, pero en el artículo 30 de la primera resolución enunciada, se solicitaron requisitos parciales de los establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 004 de 2009, siendo inscritos 4 candidatos, Adrián Camilo Sánchez García, Juan Carlos Saravia Mojica, Jhon Alexis Sanabria Garzón y Jairo Alberto Rocha Rodríguez, quienes no acreditaron todos los requisitos del Estatuto General Universitario. El 20 de octubre de 2018 se efectuó votación de los candidatos, y fue elegido el señor Juan Carlos Saravia Mojica, quien no cumple requisitos, lo que conllevó a que la población estudiantil ejerza bloqueo en las instalaciones de la Universidad de los Llanos. Por lo anterior, y en su calidad de egresada de la Universidad de los Llanos, solicitó se ordene a la entidad accionada, suspender el proceso de elección del representante de egresados, en especial con la entrega de credencial al candidato elegido, hasta que se garanticen el debido proceso, legalidad e igualdad, o se manifieste el juez natural en el proceso de nulidad electoral respectivo. 2Radicación: 50001-31-07-005-2018-00047-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: MARYURY GUERRA ALVARADO

Decisión: Confirma

3DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 13 de noviembre del año 20182, el A quo declaró improcedente el amparo solicitado por Maryury Guerra Alvarado, al considerar que existe otro

Decisión: Confirma

3DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 13 de noviembre del año 20182, el A quo declaró improcedente el amparo solicitado por Maryury Guerra Alvarado, al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4— IMPUGNACIÓN La accionante, manifestó que como egresada no cuenta con otro medio eficaz e idóneo que permita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que contra las Resoluciones 2199 y 2475 de 2018 no procedían recursos, y las reclamaciones dentro del proceso electoral que contempla el Estatuto Electoral (Acuerdo 004 de 2009), solo proceden respecto del desarrollo de la jornada electoral, por lo que, no resultan idóneos o eficaces respecto de la misma convocatoria. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, se cumple con el requisito de subsidiariedad para estudiar los actos administrativos de elección de Juan Carlos Saravia Mojica como representante de los egresados ante el Consejos Electoral Universitario de la Universidad de los Llanos. 5.1Debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le séan protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir,

eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar 2 Folio 204 y ss. del cuaderno original. 3Radicación: 50001-31-07-005-2018-00047-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: MARYURY GUERRA ALVARADO Decisión: Confirma medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional3 y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido particular y concreto4.

En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para controvertir la los actos administrativos de elección de Juan Carlos Saravia Mojica como representante de los egresados ante el Consejos Electoral Universitario de la Universidad de los Llanos, el cual se encuentra regulado en el artículo 139 del C.P.A.C.A., como es, el medio de control de nulidad electoral, en el que el demandante debe precisar las etapas o registros electorales que presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección, es decir, que si la accionante considera que la Resolución 2199 de 2018, generó vicios o irregularidades en el acto de elección deberá exponerlo en su demanda;

presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección, es decir, que si la accionante considera que la Resolución 2199 de 2018, generó vicios o irregularidades en el acto de elección deberá exponerlo en su demanda; procedimiento que también es eficaz al contar la actora con la medida cautelar de suspensión provisional que se encuentra establecida en el artículo 230 de la misma normatividad. Por consiguiente, al contar la actora con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, la presente acción se torna improcedente para ser estudiada como mecanismo definitivo. 5.1.1 - Superado lo anterior, se hace necesario efectuar la valoración de la acción constitucional como mecanismo transitorio, pero en el escrito de tutela y los documentos que reposan en el expediente, no es posible determinar la existencia de un perjuicio irremediable para la actora, más aún cuanto esta ni siquiera lo expresa en su queja, lo que conlleva al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Sentencia T — 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 4 Sentencia T-161 de 2017 ""En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos

T-1316 de 2001. 4 Sentencia T-161 de 2017 ""En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos." 4Radicación: 50001-31-07-005-2018-00047-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: MARYURY GUERRA ALVARADO

Decisión: Confirma RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

J EL DARÍO TREJOS LON ONO

Magistrado

PATRI A ROD EZ TORRES

Magistrada

ALCIBIADES VAR e AS BAUTISTA

Magistrado 5

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