TSDJ VVC SP - 500013104005 2019 00021 01-(18-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104005 2019 00021 01-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Remalwidg ~so Superior de MudiauureRepi~ de Clieulde
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —
Maffistrada Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito:
Decisión dela Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálom 50001 31 04 005 2019 00021 01
Juzgado Quinto Penal deliCircUito de Villavicencio Sentencia anticipada Francisco Alirio Flórez Homicidio en persona protegida Modificar y confinnar Acta No. 24472022 Villavicencio, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, en contra de la sentencia anticipada proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diécinueve (2019), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Francisco Alirio Flórez por la conducta de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo.
II HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «2. En la noche del 26 abril del 2002 en la calle 55 sur con carrera 44 de' Ciudad Porfia, sujetos pertenecientes al Bloque Centauros de las Autodefrnsas Unidcis de
manera': «2. En la noche del 26 abril del 2002 en la calle 55 sur con carrera 44 de' Ciudad Porfia, sujetos pertenecientes al Bloque Centauros de las Autodefrnsas Unidcis de I Ver folio 23 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 04 005 2019 00021 01
Procesado: Francisco Alirio Flórez Delito: homicidio en persona protegida
Decisión. Confirma Colombia, dispararon contra tres jóvenes que transitaban por la calle' causando su deceso inmediato.
3. Las víctimas fueron identificadas como Gloria Astrid Villaraga, Marisol Álvarez y Juan Adrián Bertel Monterrosa, eran residentes de Ciudad Porfia, quienes se dedicaban a trabajar en la plaza de mercado, ajenas al conflicto armado sin embargo fueron señaladas por integrantes de las autodefensas como colaboradores de la FARC.
4. Francisco Alirio Flórez, alias "Gasparin", cuya misión específica era la de realizar labores de inteligencia, fue la persona que informó a los comandantes superiores de que los tres jóvenes eran auxiliadores de la guerrilla y sin obrar prueba alguna de esto, los altos m'andos ordenaron su homicidio. Además, fue la pérsona que se los señaló a los sicarios que acabaron con su vida.»
HL ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa ala presente, se tiene que, mediante resolución del tres (3) de mayo de dos mil dos (2002), la Fiscalía Dieciocho delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, dispuso la apertura preliminar en atención a lo estatuido en el artículo 322 de la Ley 600 del dos mil (2000)2.
mayo de dos mil dos (2002), la Fiscalía Dieciocho delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, dispuso la apertura preliminar en atención a lo estatuido en el artículo 322 de la Ley 600 del dos mil (2000)2. La Fiscalía Treinta y Cinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil ono (2011), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra de Benjamín Camacho Martínez alias "NENE", su vinculación a través de indagatoria, y una vez agotada la misma, identificar e individualizar a los demás participes de los hechos, por los delitos de homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas. El dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) la aludida Fiscálía ordenó la emisión de orden de captura en contra de Francisco Alirio Flórez alias "Gasparín", en atención a que según versión libre rendida por los postulados Manuel de Jesús Pirabán alias "Jorge Pirata", Benjamín Camacho Martínez aliás 2 Ver folio 20y ss. del C.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 04 005 2019 00021 01
Procesado: Francisco Alirio Flórez Delito: homicidio en persona protegida Decisión. Confirma "Nene" manifiestan la participación del procesado en los hechos materia de juzgamiento3.
Una vez capturado Francisco Alirio Flórez fue escuchado en diligencia de indagatoria el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la que el procesado decidió acogerse a su derecho a guardar silencio.
Una vez capturado Francisco Alirio Flórez fue escuchado en diligencia de indagatoria el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la que el procesado decidió acogerse a su derecho a guardar silencio. El primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018) la Fiscalía Séptima Especializada resolvió la situación jurídica del mencionado en la que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario corno presunto «autor culpable de los delitos de homicidio en persona protegida consumado, siendo víctimas Gloria Astrid Villarraga Calvo, Marisol Álvarez González y Juan Adrián Bertel Monterrosa, en concurso con el concierto para delinquir y tráfico de armas consumados»4. La diligencia de indagatoria tuvo ampliación el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)5. El cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, oportunidad en la que Francisco Alirio Flórez aceptó su responsabilidad como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo'.
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento/de Villavicencio, Meta en providencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), consideró que era competente para asumir el conocimiento de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el literal b del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600 del dos mil (2000), luego de lo cual emitió sentencia
(2019), consideró que era competente para asumir el conocimiento de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el literal b del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600 del dos mil (2000), luego de lo cual emitió sentencia 3 Ver folio 125 del C.O. 1 de la Fiscalía. 'Ver folio 92y ss. del C.O. 2 de la Fiscalía. Ver folio 260 y ss. del C.0, 2 de la Fiscalía. Ver folio 272 y ss. del C.O. No. 2 de la Fiscalía. 3Radicado: 50001 31 04 005 2019 00021 01
Procesado: Francisco Alirio Flórez Delito: homicidio en persona protegida Decisión. Confirma condenatoria en contra de Francisco Alirio Flórez como «coautor de la conducta de Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo»7, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, en el marco de sentencia anticipada por allanamiento a cargos.
En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de homicidio en persona protegida corresponde a la de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años y multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el' ejercicio de derechos y funciones públiCas de quince (15) a veinte (20) años. Seguidamente, indicó que en atención, a que al procesado le fueron enrostradas
mensuales vigentes e inhabilitación para el' ejercicio de derechos y funciones públiCas de quince (15) a veinte (20) años. Seguidamente, indicó que en atención, a que al procesado le fueron enrostradas causales de mayor punibilidad (58-10) y de menor punibilidad (55'-10) fijaría la pena en los cuartos medios, se 'ubicó en el primero de ellos y partió del mínimo, esto es, treinta y dos (32) año' s, seis (6) meses y un (1) día, la incrementó en dieciocho (18) meses, pues consideró que a pesar de que la gravedad de la conducta ya se encuentra inserta en la cantidad de pena fijada por el legislador, también es cierto que la función de retribución justa de la pena aconseja que no se parta del mínimo sino que se imponga las penas de 34 años de prisión, 3500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 17 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Luego adujo que tratándose de conductas concursales en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal se debía determinar cuál de ellas resulta ser la más grave y aumentada hasta en otro tanto, excepto la pena de multa que se suma en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 39 ibidem. Así, a la pena de treinta y cuatro (34) años de prisión le aumentó por el concurso homogéneo y sucesivo (3 homicidios) en dieciséis (16) años para un total de cincuenta (50) años de prisión, la de multa en diez mil quinientos (10.500) salarios mínimos legales Ver folio 23 y ss. del C.O. de primera instancia.
de prisión, la de multa en diez mil quinientos (10.500) salarios mínimos legales Ver folio 23 y ss. del C.O. de primera instancia. 4Radicado: 50001 31 04 005 2019 00021 01
Procesado: Francisco Alirio Flórez Delito: homicidio en persona protegida Decisión. Confirma mensuales vigentes y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de veinte (20) años.
A continuación, indicó que no concedería la rebaja en aplicación del principio de favorabilidad, dispuesta en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), pues la única procedente para el caso es la dispuesta en el artículo 40 de la Ley 600 del dos mil (2000) que corresponde a una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, por lo que finalmente impuso una condena de treinta y tres (33) años cuatro (4) meses de prisión y multa de siete mil (7.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de trece (13) años y cuatro (4) meses. Luego de ello, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de dos mil (2000), pues no cumple con los requisitos objetivos para ninguna de ellas. El a quo se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios materiales. Por el contrario; en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal y el inciso 4 del artículo 56 de la Ley 600 del dos mil (2000), consideró que era procedente condenar en perjuicios morales en suma equivalente a doscientos (200)
el contrario; en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal y el inciso 4 del artículo 56 de la Ley 600 del dos mil (2000), consideró que era procedente condenar en perjuicios morales en suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán ser pagados en favor de los herederos de cada una de las víctimas.
V. APELACIÓN. 5.1. El procesado en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión Francisco Alirio Flórez en calidad de recurrente solicita, en esencia, la nulidad de la actuación pues en su sentir el a quo no era el competente para proferir la sentencia de primera instancia, dado que estaba asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, en atención a lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 5 transitorio de la Ley 600 del dos mil (2000), por lo que se vulneró el principio rector del juez natural, dispuesto 5Radicado: 50001 31-04 005 2019 00021 01
Procesado: Francisco Alirio Flórez Delito: homicidio en persona protegida Decisión. Confirma en el artículo 11 ibidem, por lo que consecuentemente se debe acudir al aludido remedio extremo.
En segundo lugar, el procesado atacó la dosificación punitiva de la sentencia de primera instancia, pues considera que el a quo incurrió en varios errores. Al respecto, indicó que a pesar de que el fallador se refirió a los lineamientos de los artículos 54, 59 y 61 del Código Penal, también lo es que en los numerales 39, 40, 41, 42 y 43 de la sentencia impugnada no se aplican los parámetros referidos.
artículos 54, 59 y 61 del Código Penal, también lo es que en los numerales 39, 40, 41, 42 y 43 de la sentencia impugnada no se aplican los parámetros referidos. Además, consideró que aunque partió acertadamente de la pena de treinta (30) a cuarenta (40) años, no formó los cuartos correspondientes para una mayor ilustración, sino que se limitó a decir que como fueron enrostxadas circunstancias de mayor y menor punibilidad se fijaría la pena dentro de los cuartos medios y atendiendo a la retribución justa impondría treinta), cuatro (34) años de prisión; además, que como se trata de concurso de conductas punibles tornaría la pena más grave y aumentó la mitad para un total de cincuenta (50) años de prisión. De lo anterior, el recurrente considera que el juez de primer grado no indicó si partió del primero cuarto medio o del segundo de ellos, además no adujo cuales eran las conductas concursales ni se deteirmin6 la sanción para cada una de ellas, así mismo, consideró que se superó el monto máximo de la pena de cuarenta (40) años lo que desconoce lo estatuido en el artículo 31 de la Ley 599 del dos mil (2000). Tampoco se analizó la circunstancia dé menor punibilidad y el hecho de haberse acogido a sentencia anticipada para moverse dentro del cuarto mínimo y conceder por favorabilidad la rebaja del 50% de que trata el artículo 351 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), para imponer una pena definitiva de quince (15) años de prisión, en lo que solicita se modifique la sentencia de primer grado. Además, plantea que en un caso similar en sentencia condenatoria emitida en
906 del dos mil cuatro (2004), para imponer una pena definitiva de quince (15) años de prisión, en lo que solicita se modifique la sentencia de primer grado. Además, plantea que en un caso similar en sentencia condenatoria emitida en contra de Eneil Quiroz Flórez emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, fue concedido dicho beneficio, por lo que alega el desconocimiento de su derecho a la igualdad. 6Radicado: 50001 31 04 005 2019 00021 01
Procesado: Francisco Alirio Flórez Delito: homicidio en persona protegida Decisión. Confirma Mediante memorial pósterior el procesado indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales, dado que transcurrió mas de una año para que se profiera la sentencia de primera instancia, en forma precipitada y sin las garantías fundamentales, dado que en su sentir el Juez Quinto Penal del Circuito no es el competente para conocer del delito de homicidio en persona protegida por lo que solicita a la Corporación decretar la nulidad de la actuación y concederle la libertad. 5.2. El defensor en calidad de recurrente.
El defensor de Francisco Alirio Flórez solicitó declarar la nulidad de la actuación por los mismos razonamientos aludidos por su defendido. Seguidamente considera que el competente para asumir el conocimiento de la actuación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el Gobierno Ñacional y las Farc, es la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, por lo que solicita declarar la
(2016), en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el Gobierno Ñacional y las Farc, es la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, por lo que solicita declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y se remita la actuación a dicha Justicia Especial.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que, en esencia, el procesado y la defensa solicitan la nulidad de la actuación en atención a la falta de competencia 7Radicado: 50001 31 04 005 2019 00021'01
Procesado: Francisco Alirio Flórez Delito: homicidió en perlona protegida Decisión. Confirma del a quo para emitir la sentencia de primer grado o, en su, defecto, la modificación de la sanción privativa de lá libertad y la concesión del descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco ,de la Ley 600 de dos mil (2000), aspectos a los que se referirá la Sala seguidamente de manera separada. 6.2.1 De la validez de lo actuado.
Al respecto, debe partir la Sala de la figura jurídica de la nulidad prevista en el ,
(2000), aspectos a los que se referirá la Sala seguidamente de manera separada. 6.2.1 De la validez de lo actuado. Al respecto, debe partir la Sala de la figura jurídica de la nulidad prevista en el , artículo 306 Ley 600 de dos mil (2000) que preserva el respeto a las formas propias de cada juicio. Así mismo, en dicha norma se establece, entre otras causales; la falta de competencia del funcionario judicial. Al respecto la Sala de Caáación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: «El instrumento conceptual y normativo que pe'rmite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Esta limitación para el Estado y garantía para la persona,- se establece en el artículo 29 Constitucional que dispone, "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos:, (i) el debido proceso se aplica a las, actuaciones judiciales y administrativas; (ii) su -contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por unjuez o tribunal competente, la pknitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en „su contra, el derecho a la imp. ugnación, la garantía de la cosa juzgada y; tematiza ¡aprueba ilícita.
a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en „su contra, el derecho a la imp. ugnación, la garantía de la cosa juzgada y; tematiza ¡aprueba ilícita. [ estas garantías mínimas son uná obligación para todas las ramas que integran el poder público; que según lo dispuesto én el artículo 113 constitucional, son la legislativa, la ejecutiva, y la judicial, sin perjuicio de que existan otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.Radicado: 50001 31 04 005 2019 00021 01
Procesado: Francisco Alirio Flórez Delito: homicidio en persona protegida Decisión. Confirma Ahora bien, para asegurar la vigencia y eficacia del debido' proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga á que de manera excepcional se invaliden las actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control' constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derécho fundamental al debido proceso». «El sistema procesal coló mbiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades. La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por:
(i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades _sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa-
(i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades _sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensaTambién reglamenta la oportunidad para proponerlás, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad. Estos principios han sido definidos por-la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividacl; signca que sola es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso' o tácito del sujeto perjudicado. Inkrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la ciial estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular»8. De otra parte, el artículo 307 de la Ley 60t) del dos mil (2000), faculta al funcionario judicial a declarar la nulidad cuando advierta que existe alguna de las
existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular»8. De otra parte, el artículo 307 de la Ley 60t) del dos mil (2000), faculta al funcionario judicial a declarar la nulidad cuando advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo 306 ibídem, para lo cual la declarará desde el momento en que se presentó la causal y deberá ordenar se subsane el defecto advertido. Ahora bien, en el caso concreto, en primer lugar, el procesado Francisco Alirio Flórez considera que se dcbe declarar la nulidad de la actuación, dádo que el Juez Quinto _Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, no era el competente para proferir la sentencia de primer grado, pues dicha atribución está 8 Ver No. proceso 48965 radicación AP,2399-2017 del 18 de abril de 2017. - 9Radicado: 50001 31 04 005 2019 00021 01
Procesado: Francisco Alirio Flórez Delito: homicidio en persona protegida Decisión. Confirma asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta ciudad en atención al delito por el que fue investigado y condenado.
Al respecto, en un caso similar al estudiado en esta oportunidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver un conflicto de competencia, que es en últimas lo que el recurrente propone, suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de 'esta misma ciudad, consideró lo siguiente: «Como fue indicado en precedencia, la Sala, en una oportunidad pasada, conoció de una
Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de 'esta misma ciudad, consideró lo siguiente: «Como fue indicado en precedencia, la Sala, en una oportunidad pasada, conoció de una colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, para conocer de otro proceso adelantado contra Daniel Rendón Herrera por los delitos ck homicidio en persona protegida y desaparición forzada, aunque por hechos diferentes a los estudiados en la actualidad. En esta decisión se concluyó que el Decreto 2001 de 2002 únicamente operaba mientras • estaba vigente el estado de conmoción interior en el que fue proferido y, como esta desapareció jurídicamente, los efectos de dicho decreto no son aplicables a pesar de los hechos hayan ocurrido después de su promulgación: el artículo 30 del Decretó 2001 de 2002 determinó que «a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles Con las presentes disposiciones», y a su vez, el artículo 1° fijó la competencia de los jueces penales del circuito especializado para que conocieran, entre otros, de los delitos «contra personas y bienes protegidos por el Derecho Intertiacional Humanitario» y «desaparición Forzada». Sin embargo, no puede soslayarse que dicha normativa fue expedida al amparo del estado de conmoción interior declarado en el Decreto 1837 de 2002, cuya
Forzada». Sin embargo, no puede soslayarse que dicha normativa fue expedida al amparo del estado de conmoción interior declarado en el Decreto 1837 de 2002, cuya exequibilidad fue condicionada en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002. Puntualmente, la Corte Constitucional indicó que el artículo 1° del Decreto 2001 de 2002 resultaba compatible con el ordenamiento jurídico superior, únicamente, «en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito». Ahora bien, el estado de conmoción interior aludido fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segtmda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, último que fue declarado inexequible en. sentencia C10Radicado: 50001 31 04 005 2019 00021 01
Procesado: Francisco Alirio Flórez Delito: homicidio en persona protegida Decisión. Confirma 327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente, 30 de abril de esa anualidad.
Lo anterior implicó que, al des-aparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo S°
interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo S° transitorio del estatuto procesal pentd y 14 de la Ley 733 de 2002, por ende, estas cobraron actualidad. (Negrilla fuera del texto original). Con base en esto, esta Corporación concluyó lo siguiente: Bajo el anterior lineamiento, contrario a lo sostenido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, se concluye que no hay lugar a la aplicación del Decreto 2001 de 2002 para fijar la competencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, aun cuando los hechos materia de juzgamiento hayan ocurrido el 28 de octubre de 2002, esto es, durante el período de vigencia del estado de conmoción interior decretado por el Gobierno, pues lb cierto es que actualmente no rige dicha normativa y, por consiguiente, se debe acudir a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, en aras de resolver el presente conflicto de competencia. Comoquiera que en el presente asunto se trata sobre un marco jurídico similar al estudiado en el auto AP133 1-2019, y no se advierte la existencia de hechos que hagan necesario separarse de la postura sentada en dicha oportunidad, la Sala reiterará los argumentos citados en los párrafos anteriores.»9 Aclarado lo anterior, la Colegiatura debe precisar al recurrente que, contrario a lo aludido en el escrito de apelación, el delito de homicidio en persona protegida, cargo que aceptó y por el que fue condenado, no se encuentra en el listado del
Aclarado lo anterior, la Colegiatura debe precisar al recurrente que, contrario a lo aludido en el escrito de apelación, el delito de homicidio en persona protegida, cargo que aceptó y por el que fue condenado, no se encuentra en el listado del artículo 50 transitorio de la Ley 600 del dos mil (2000), dónde se enmarcan las conductas que son de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados ni tampoco existen elementos de convicción que permitan concluir que el procesado tiene un fuero legal o constitucional. Así las cosas, considera la Sala que el juez de primer grado acertó al momento de dar aplicación a la cláusula general de competencia estatuida en el artículo 77 de la Ley 600 del dos mil (2000), en virtud del cual los Jueces Penales del Circuito conocen «de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido á otra autoridad», por lo que claramente estaba habilitado para resolver todas las solicitudes propuestas 9 Ver AP2073-2021 Radicado No. 59536 del 26 de mayo de 2021. 11Radicado: 50001 31 04 005 2019 00021 01
Procesado: Francisco Alirio Flórez Delito: homicidio en persona protegida Decisión. Confirma • dentro de la actuación incluida la sentencia de primera instancia y la solicitud de libertad por vencimiento de la medida de aseguramiento.
Bajo tal panorama, se despachará desfavorablemente las pretensiones de nulidad de la actuación invocadas por Francisco Alirio Flórez en los dos memoriales presentados, en los que aduce falta de competencia del funcionario judicial. De otra parte, bajo el mismo planteamiento de nulidad -el defensor del procesado
de la actuación invocadas por Francisco Alirio Flórez en los dos memoriales presentados, en los que aduce falta de competencia del funcionario judicial. De otra parte, bajo el mismo planteamiento de nulidad -el defensor del procesado solicita su declaratoria y la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, en atención a que en su sentir es esa autoridad la encargada de conocer la presente actuación. Para dilucidar el aspecto planteado, considera la Sala pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo 3° inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras jurídicas y demás previstos en la ley 1820