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TSDJ VVC SP - 500013104005 2019 00023 01-(28-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104005 2019 00023 01-(28-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación Procedencia Accionante Accionado Derecho Decisión Aprobación 50001-31-04-005-2019-00023 -01 Juzgado Quinto Penal del Cto de Villavicencio

MÓNICA FERNANDA RODRíGUEZ G.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Integridad Personal y Derechos del Menor. Aclarar Acta No. 0;174, Fecha2 8 MAl2al~ 1-ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MÓNICA FERNANDA RODRíGUEZ GUERRER01 en favor de los derechos de I.V.P.R.2 , contra el fallo proferido el 22 de abril de 20193, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó la accíonante que el 29 de marzo de 2019 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se celebró audiencia con la finalidad de regular la cuota alimentaria y visitas de su menor hija I.V.P.R., expidiéndose de dicha diligencia la Resolución Administrativa No. 007, que determinó las visitas se regularía de la siguiente forma: El primer y tercer fin de semana del mes serán para el progenitor y recogerá a la

niña el día viernes a las 7:00 p.m. y entregara a la niña el día domingo a las 7:00 p.rn. en la casa de la progenitora, y deja constancia que la menor no puede tener el más mínimo contacto con su hermano paterno Anderson Stiven Parrado, hasta 1 Folio 632 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Los nombres y apellidos de la niña, han sido sustituidos por sus iniciales en virtud de lo establecido en los articulos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006. . 3 Folio 52 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001 31 04 005 2019 00023 00

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: MÓNICA FERNANDA RODRíGUEZ Decisión: Aclara tanto se resuelva de fondo el denuncio penal No. 11001600071420180014 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

Destaca, que en la denuncia que trae a colación el defensor, la víctima fue su otra hija quien contaba 6 años de edad, por lo cual considera que en la.Resolución Administrativa No. 007, no se efectuó una valoración objetiva por parte del ICBF, pues pese a que en la misma se informa que la niña no puede tener contacto con su hermano paterno, este joven vive en la residencia de su progenitor. Bajo lo expuesto, solicitó se protejan los derechos fundamentales de su hija, y

como consecuencia se suspenda las visitas otorgadas al progenitor de su hija, Hugo Alberto Parrado Navarro. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Mediante providencia proferida el 3 de abril de 20194, el Juzgado Quinto Pena! del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, negó el amparo de los derechos fundamentales de la menor IV.P.R., invocados por su progenitora, al considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la menor. 4 - IMPUGNACiÓN La accionante manifestó que su pretensión va dirigida a garantizar los derechos de la menor y su integridad personal, por lo que solicita se tenga en cuenta la propuesta realizada por el Defensor de Familia, en la que estableció que las visitas fueran en la casa de la menor I.V.P.R., dentro del horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., bajo la supervisión de la familia materna, yen caso de querer salir con la menor, no puede tener el mínimo contacto con su hermano paterno." 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a la decisión del A-quo, la acción constitucional es procedente para modificar la Resolución No. 007 del 29 de marzo de 2019 que reguló el régimen de visitas y cuota alimentaria de la niña I.V.P.R. 4 Folio 52y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio63 y ss. del cuaderno de tutela.

2 -~.,,'~'.:;;~"...- .Radicación: 50001 31 0400520190002300

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: MÓNICA FERNANDA RODRíGUEZ Decisión: Aclara 5.1Debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esta acción tiene carácter especial, subsidiario yresidual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes. 5.2Ahora, en el caso objeto de análisis la accionante pretende que se modifique Resolución No. 007 del 29 de marzo de 2019, disponiéndose la suspensión de visitas del señor Hugo Alberto Parrado Navarro a su hija IV.P.R.; frente a esta clase de actos administrativos la Corte Constitucional en sentencia T-474 de 2017, destacó que: "7.1.1. La Ley 1098 de2006, porlacualseexpideelCódigodelaInfancia

y la Adolescencia, establece en el artículo 96 que corresponde a los defensores de familia y a los comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Políticay en ese Código. El artículo 99 dispone que la actuación administrativa para tal fin podrá iniciarla el representante legaldel niño,niñao adolescente,o lapersonaque lotenga bajo su cuidado o custodia, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía; y que también podrá hacerlo directamente el niño, niñao adolescente. El trámite de dicha actuación administrativa se encuentra regulado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en lossiguientes términos: (i) Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspectorde policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de losdiezdíassiguientes alconocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantaráacta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación. 3Radicación: 50001 31 04005201900023 OC Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: MÓNICA FERNANDA RODRfGUEZ

Decisión: Aclara

(ii) Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en

el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada 'las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisionalde alimentos, visitas y custodia. (iii) Elfuncionario correrátrasladodelasolicitud,porcincodías,a lasdemás personas interesadas o implicadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacervaler. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Esterecursodeberáinterponerseverbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Qódigode ProcedimientoCivil. (iv) Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicitacon expresión de las razones en que se funda la inconformidad,el Juez resolverá en un término no superior a 10días." Por ende, la actora tiene otro claro mecanismo de defensa judicial, no solo idóneo sino eficaz como lo es la homologación ante el Juez de Familia, pues el

término de resolución es de solo 10 días, y para ello solo debe plantear su inconformidad respecto al acto administrativo ante el Defensor de Familia, por lo que la presente acción se torna improcedente para ser analizada como mecanismo definitivo. Sin embargo, es necesario analizar si se está ante la existencia de un perjuicio irremediable, que permita analizar la presente acción como mecanismo transitorio. Detallados cada uno de los documentos aportados por las partes, se observa lo siguiente: 4Radicación: 50001 31 04005201900023 OC Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: MÓNICA FERNANDA RODRíGUEZ Decisión: Aclaró: • El suceso por el cual pretende la accionante se suspendan las visitas al padre del menor I.V.P.R., datan del 24 de junio de 20176. • EI10 de agosto de 2018, el señor HugoAlberto Parrado instaura denuncia penal, al parecer por actos sexuales cometidos en la integridad física de su hija IV.P.R. siendo el presunto agresor el compañero sentimental de su madre." • Según constancia de conciliación del 21 de agosto de 2018, la custodia de I.V.P.R. le fue asignada a la abuela materna, y se reguló el régimen de visitas de la siguiente manera: las que efectuará la madre serían vigiladas por un familiar, dado que la misma convivía con el presunto agresor, y al señor Hugo Alberto Parrado se le asignó los fines de semana,

recogiéndola el viernes y regresándola el dominqo." Es claro, que el señor Hugo Alberto Parrado ha venido ejerciendo el cuidado y protección de la niña IV.P.R., pues en virtud de ello es que instaura la denuncia del 10 de agosto de 2018, al evidenciar que su hija estaba siendo víctima de un delito sexual por el compañero sentimental de su madre. Ahora, en el acto administrativo objeto de controversia, el defensor de familia ordena que la niña IV.P.R. no puede tener contacto con su hermano paterno, además, resaltó en la mencionada resolución que examinará el denuncio penal No. 110016000714201880014, con el fin de constatar la permanencia del riesgo, es decir, que de encontrarse circunstancias que demuestren riesgo de la menor con el régimen de visitas asignado al señor Hugo Alberto Parrado Navarro, este proferirá una nueva decisión, que por demás será objeto de recurso de reposición y del mismo modo, de ser el caso, de homologación ante el Juez de Familia. Las anteriores circunstancias expuestas, no permiten evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, dado que lo que revela la actuación, es que el padre de la menor ha velado por su cuidado y protección y el defensor de familia a través del proceso de restablecimiento está al tanto de garantizar, como asunto de su competencia, sus derechos fundamentales, lo cual conlleva a que no se cumpla con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, debiéndose aclarar

6 Denuncia instaurada el 6 de febrero de 2018, en el que se da cuenta de la comisión de unos hechos delictivos siendo víctima la hermana de la menor LV.P.R., delito presuntamente cometido por el hijo del señor Hugo Alberto Parrado Navarro. 7 Folio 41 y ss. del cuaderno detutela. s Folio 33 y ss. del cuaderno de tutela. 5Radicación: 50001 31 0400520190002300

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: MÓNICA FERNANDA RODRíGUEZ Decisión: Aclara la decisión de primera instancia en el sentido que la acción de tutela es improcedente.

Sin embargo, es necesario requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, para que en el menor tiempo posible, analice la permanencia del riesgo respecto al denuncio penal No. 110016000714201880014 y de ser el caso, profiera la decisión que corresponda en garantía de los derechos fundamentales de la niña IV.P.R. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: ACLARAR el numeral primero de la decisión proferida el 22 de abril de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MONICA FERNANDA RODRíGUEZ en 'favor de los derechos de

la niña IV.P.R., al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: REQUERIR Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, para que en el menor tiempo posible, analice la permanencia del riesgo respecto al denuncio penal No. 110016000714201880014 y de ser el caso, profiera la decisión que corresponda en garantía de los derechos fundamentales de la niña IV.P.R.

TERCERO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFíQUESE y CÚMPLASE Los magistrados, O,:>>--.:.. } ~ ~ ~~L DARío TREJOS !fNDOÑO 6

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