TSDJ VVC SP - 500013104005 2019 00044 01-(08-10-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104005 2019 00044 01-(08-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
'Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO
Radicación: Procedencia:
Accionante: Accionadas:
Derecho: Decisión: 50001-31-04-005-2019-00044-01
Juzgado Quinto Penal del Circuito de VIcio
BLANCA BERENICE VACA RAMIREZ
UARLV Petición yotros Confirma Acta N° O'~:;qAprobado:
Fecha: '--""" 1-ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora BLANCA BERENICE VACA RAMIREZ1, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 20192, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, declaró la carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho superado.
2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Refiere la accionante que solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integrar a las Víctimas (UARIV), hacer efectiva la ruta de reparación integral, pues a la fecha no ha recibido proyecto productivo, ayuda humanitaria, vivienda e indemnización administrativa, pero no obtuvo respuesta.
Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, igualdad, verdad, justicia, reparación, como consecuencia, se ordene la entrega de ayuda humanitaria, proyecto productivo, vivienda e indemnización administrativa. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA
I Folio 3 y ss. del cuaderno del tribunal, 2 Folio 40 yss. del cuaderno de tutela.,_ f Radicación: 50001-31-04-005-2019-00044-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Blanca Berenice Vaca Ramírez Decisión: Confirma Mediante fallo proferido el 9 de septiembre de 20193 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, declaró la carencia actual de objeto, por haberse configurado un hecho superado, ante la respuesta que concedió la Unidad Administrativa para laAtención y Reparación Integral de las Víctimas a la solicitud de la actora.
4IMPUGNACiÓN La accionante solicitó se acceda a sus pretensiones y que la UARIV se pronuncieI de fondo sobre el pago por concepto de ayudas humanitarias de arriendo y alimentación de manera indefinida una cada 90 días, en virtud de lo establecido en la sentencia C-278 de 2007, además, se le otorgue subsidio de vivienda, proyecto productivo e indemnización administrativa. 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A qua la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición a la señora Blanca Berenice Vaca Ramírez, al no resolver de fondo sus solicitudes de indemnización administrativa y ayuda humanitaria. 5.1.1Legitimación en la causa por activa
La actora acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada para interponer la presente acción. 5.1.2Inmediatez y subsidiariedad De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, la solicitudes efectuadas por la actora para obtener la indemnización administrativa y ayuda humanitaria datan del1 Ode mayo y 9 de julio de 2019, y acudió a este mecanismo judicial un mes después, por lo que considera esta Sala que se cumple con el principio de inmediatez, y' del mismo modo el' de subsidiariedad pues el 3 Folios 40 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-31-04-005-2019-00044-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Blanca Berenice Vaca Ramírez Decisión: Confirma accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se analice la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo y petición respecto al plazo razonable para resolver sus solicitudes. ~ 5.2Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela, se desciende al análisis del problema jurídico planteado, por lo que verificados los documentos que reposan en el expediente, se tiene que el accionante radicó ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctima, dos solicitudes en las que requería el reconocimiento de indemnización administrativa y el pago de ayudas humanitarias con escritos que datan del 10 de mayo" y 9 de julio" de
2019. 5.2.1Por manera que, una de las pretensiones de actora va dirigida a que se resuelva su solicitud de indemnización administrativa, trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 1029 de 2019, es decir, que estamos frente a un procedimiento especial, por lo que no solo se debe analizar el derecho de petición, sino también el debido proceso administrativo. 5.2.1.1Frente al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20156, establece "los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción." (Negrita por la Sala).
Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: 4 Folios 6 y ss. del cuaderno de tutela 5 Folio 8 del cuaderno de tutela. 6 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3Radicación: 50001-31-04-005-2019-00044-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Blanca BereniceVaca Ramírez Decisión: Confirma "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida 5.2.1.2 - Ahora, respecto al derecho al debido proceso administrativo la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014, señaló: "La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de losjueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren
a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa."(Negrita por la Sala). 5.3 - Verificada la documentación que reposa en el expediente, la entidad accionada en el traslado de la tutela, emite dos comunicaciones, la primera que data del 27 de junio de 2019, en la que le informan que ya fue objeto de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el cual fue cobrado el 22 de agosto de 2017, y la segunda del 29 de agosto de 2019, en el que se le informó que se expidió la Resolución 0600120192129338 de 2019, que decidió suspenderle definitivamente las ayudas humanitarias. Considera esta Corporación, que se cumple los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para satisfacer el derecho fundamental de petición, pues respecto a la ayuda humanitaria se expidió un acto administrativo que le suspendió definitivamente la entrega de dicho componente al establecerse que la 4Rad icación: 50001-31-04-005-2019-00044-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Blanca Berenice Vaca Ramírez Decisión: Confirma accionante O alguno de sus integrantes estuvo afiliado como cotizantes del régimen contributivo y completó un periodo de cotización con posterioridad al desplazamiento, lo que les permitió evidenciar que ha existido una fuente de estabilidad que le permite al núcleo familiar generar ingresos, por lo que no es
posible analizar la concesión de ayudas humanitarias de conformidad como lo establece la sentencia C-278 de 2007, dado que existe un pronunciamiento de dicha Unidad contra el cual la actora puede interponer los respectivos recursos. Del mismo modo, no es posible evidenciar la vulneración al debido proceso administrativo frente a la pretensión de indemnización administrativa, dado que no se le puede aplicar el procedimiento que establece la Resolución No. 1029 de 2019, pues dicha compensación ya le fue cancelada a la actora, hecho que la Unidad le informó en escrito del 27 de junio de 2019, en la que por demás le establece la fecha exacta de cobro. Basten los anteriores argumentos, para confirmar la decisión de primera instancia . .En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E LV E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de septiembre del 2019 por el . Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFíQUESE y CÚMPLASE Los magistrados,
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
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