🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013104005 2020 00004 01-(24-03-2020)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104005 2020 00004 01-(24-03-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-31-04-005-2020-00004-01 Procedencia Juzgado 5º Penal Circuito Villavicencio Accionante ELIANA BOCANEGRA COSSIO Accionado Comisión Nacional Servicio Civil Derechos Debido proceso y otros Decisión Aclara

Aprobación: Acta No.042

Fecha: 24 de marzo de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta ELIANA BOCANEGRA COSSIO1, contra el fallo proferido el 12 de febrero de 20202, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio , Meta, negó el amparo invocado por la accionante.

2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN

Manifestó la accionante que el 3 de octubre de 2 018 la Comisión Nacional del Servicio Civil -SNSC, informó que publicó los acuerdos de la convocatoria territorial centro oriente, procesos de selección 639 a 655, 657 a 713; 715 a 733; 736 a 739, por los cuales se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente 2.448 empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de algunos municipios y entidades descentralizadas de los departamentos de Risaralda, Caldas, Meta, Huila y Vichada.

definitivamente 2.448 empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de algunos municipios y entidades descentralizadas de los departamentos de Risaralda, Caldas, Meta, Huila y Vichada.

El 2 de noviembre de 2018 se inició la etapa de inscripciones para la convocatoria territorial centro oriente hasta el 28 de diciembre de 2018 , procedimiento que efectuó inscribiéndose para el empleo 64575 técnico grado 8, el cual exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1 Folio 80 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 69 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-005-2020-00004-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: ELIANA BOCANEGRA COSSIO

Decisión Aclara

2

  • Estudio: título de formación técnica profesional o tecnológica en la disciplina correspondiente al NBC en: economía, administración, contaduría pública. • Experiencia: 36 meses de experiencia laboral. • Equivalencia de estudio: acreditar terminación y aprobación de 6 semestres en carreras profesionales afines a las funciones del cargo por equivalencia de experiencia de 21 meses de experiencia laboral. • Equivalencia de estudio: acreditar terminación y aprobación de materias en carreras profesionales fines a las funciones del cargo por equivalencia de sin experiencia laboral.

El 10 de enero de 2019 la CNSC informó a todos los aspirantes a la convocatoria, que ya pueden consultar el listado de inscritos por empleo, correspondiéndole el No. 177657695.

de sin experiencia laboral.

El 10 de enero de 2019 la CNSC informó a todos los aspirantes a la convocatoria, que ya pueden consultar el listado de inscritos por empleo, correspondiéndole el No. 177657695.

El 18 de febrero de 2019 dicha entidad comunicó a todos los aspirantes inscritos, que como resultado de licitación pública No. CNSC 006 de 2018 suscribió contrato con la Universidad Libre para el desarrollo del concurso desde la etapa de verificación de requisi tos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de lista de elegibles.

El 29 de marzo de 2019 publicaron los resultados de la verificación de requisitos mínimos, e indican que los documentos que están sin validar serán verificados en la prueba de valoración de antecedentes.

El 29 de octubre de 2019 se publica ron los resultados de las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, y obtuvo un resultado en básicas y funcionales de 100 y comportamentales de 75.86.

El 19 de diciembre de 2019 publica ron los resultados de la valoración de antecedentes, el cual fue el siguiente: resultado de prueba 20, ponderación de prueba 20, resultado ponderado 4.

El 26 de diciembre de 2019, realizó la reclamación a la valoración de antecedentes, toda vez que evidenció un error por parte del evaluador, dado que los documentos aportados fueron evaluados como cumplimiento de requisito mínimo y este lo cumplió al haber aportado su título profesional como contadoraRadicación: 50001-31-04-005-2020-00004-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: ELIANA BOCANEGRA COSSIO

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: ELIANA BOCANEGRA COSSIO

Decisión Aclara

3

pública, tal como se evidencia en los resultados de verificación de requisitos mínimos, por lo que la totalidad de su experiencia debía ser valorada como adicional.

El 14 de enero de 2020, recib ió respuesta en la que se señala que la oferta pública de empleos carrera -OPEC a la cual se inscribió no presenta equivalencia y/o alternativa para formación , pero contrario a ello revisó los requisitos de la oferta y si existen equivalencias; frente a la experiencia le aclaran que, el inciso 2º del artículo 37 de los Acuerdos de Convocatoria: “esta prueba(…) tiene por objeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer, y que por su parte el inciso 1º del artículo 38 indica lo siguiente: los factores de mérito para la prueba de valoración de antecedentes serán: educación y experiencia. La puntuación de los factores que componen la prueba de valoración de antecedentes se realizará sobre las condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos previstos para el empleo. Y como se evidencia, de su solicitud implicaría una reducción de los requisitos mínimos solicitados por el empleo, por lo tanto, se confirma la no procedencia de esta”.

En ese orden, considera que se vulneró su derecho fundamental de petición, dado que no ponderó o da valor a cada uno de los requisitos y documentos que aportó con su hoja de vida, situación que la afecta en el concurso para el empleo que aspira, lo mismo que su derecho a la igualdad, pues no está en las mismas

dado que no ponderó o da valor a cada uno de los requisitos y documentos que aportó con su hoja de vida, situación que la afecta en el concurso para el empleo que aspira, lo mismo que su derecho a la igualdad, pues no está en las mismas condiciones que los demás participantes.

Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición y trabajo, en consecuencia, se ordene a la CN CS, ponderar la totalidad de los requisitos y documentos aportados para la presente convocatoria en especial la experiencia, y se le permita continuar en la convocatoria para el cargo que está aspirado , sin ninguna discriminación por el hecho de ser mujer o por haber instaurado una acción de tutela.

3 - DECISIÓN IMPUGNADA

En fallo del 12 de febrero de 2020 3, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, estudió de fondo el amparo solicitado por la actora, y determinó que no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

3 Folio 82 y ss. del cuaderno original.Radicación: 50001-31-04-005-2020-00004-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: ELIANA BOCANEGRA COSSIO

Decisión Aclara

4

4 – IMPUGNACIÓN

Manifestó el accionante que el fallo de primera instancia no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho, además, “ se funda en consideraciones inexactas e incurre el fallador en error esencial de derecho especialme nte respecto del ejercicio de la

antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho, además, “ se funda en consideraciones inexactas e incurre el fallador en error esencial de derecho especialme nte respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por error de interpretación de sus principios”.

Además, reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1Corresponde a la Sala determinar, si en el caso de la señora Eliana Bocanegra Cossio se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de concursos de méritos.

5.1.1Legitimación en la causa por activa

La señora Eliana Bocanegra Cossio acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, po r lo que se encuentra legitimado para interponer la presente acción.

5.1.2Inmediatez

De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el accionante pretende controvertir los resultados en las pruebas de competencias básicas y funcionales, comportamentales, y de valoración de antecedentes , estas últimas publicadas el 19 de diciembre de 2019, e interpuso reclamación que fue resuelta el 14 de enero de 2020 por la CNSC y acude a este mecanismo constitucional el 30 del mismo mes4, por lo que se considera se cumple con este presupuesto.

5.1.3Subsidiariedad

Para analizar este requisito, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial

5.1.3Subsidiariedad

Para analizar este requisito, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción

4 Folio 42 del cuaderno de primera instancia-Radicación: 50001-31-04-005-2020-00004-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: ELIANA BOCANEGRA COSSIO

Decisión Aclara

5

u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares.

Además, de dichas reglas en los casos que se pretende controvertir actos administrativos de concursos de méritos, la Corte Constitucional en sentencia T059 de 2019 determinó que:

“Excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de

que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración.”

Considera esta Sala, que no es necesario analizar los primeros dos presupuestos, pues, aunque se determinara su cumplimiento, lo cierto es, que la accionante pretende controvertir a través de la presente acción actos de trámite y no definitivos, como se expondrá a continuación:

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, en providencia radicado No. 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10), determinó que:

“(…) los actos expedidos durante el transcurrir de una convocatoria son actos de trámite, pues solo se considera definitivo el que contiene la lista de elegibles que ha de usarse para proveer los cargos que se sometieron a concurso.

(…) En casos como el que nos ocupa, en que el acto de trámite -lista de admitidos o no admitidosimpide a la demandante continuar en el desarrollo de la convocatoria, se debe entender que es el acto que le definió su situación particular a la luz de su participación en el concurs o de méritos y ello amerita analizar su legalidad, sin que respecto de él se puedan exigir formalismos propios de un acto definitivo, pues, no se desnaturaliza su carácter de acto de trámite y su control de legalidad solo está dado por la

ello amerita analizar su legalidad, sin que respecto de él se puedan exigir formalismos propios de un acto definitivo, pues, no se desnaturaliza su carácter de acto de trámite y su control de legalidad solo está dado por la situación sui gen eris que, en este caso, surge para la demandante, enRadicación: 50001-31-04-005-2020-00004-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: ELIANA BOCANEGRA COSSIO

Decisión Aclara

6

cuanto le imposibilitó continuar en el desarrollo de la aludida convocatoria. Aunado a lo anterior, conocedora la demandante de las normas que regían el concurso de méritos en que pretendía participar, d ebía saber que la omisión de la firma implicaba inadmisión al concurso, como taxativamente se indicó en el texto de la convocatoria, dentro de las causales de inadmisión, por lo que mal podría pretender que se aceptara su inscripción sin el cumplimiento de tal requerimiento.”

De ahí que, el Consejo de Estado solo considera definitivo la lista de elegibles , sin embargo, se debe verificar si en el caso particular dicho acto administrativo definió su situación y lo imposibilitó de continuar en el desarrollo de la convocatoria, a lo cual s e debe responder que no, pues est a continuó en la misma y ocupó el tercer lugar de la lista definitiva de elegible s conforme se evidencia en la Resolución No. 20202230029605 de 14 de febrero de 20205, debiéndose advertir que esta última decisión no es objeto de controversia en la presente acción , y no es posible su análisis en segunda instancia, pues se trataría de un hecho nuevo, que por demás afectaría los derechos

debiéndose advertir que esta última decisión no es objeto de controversia en la presente acción , y no es posible su análisis en segunda instancia, pues se trataría de un hecho nuevo, que por demás afectaría los derechos fundamentales de las otras personas que ocuparon el 1º y 2º lugar en la lista de elegible (que no son parte en la presente acción); no cumpliéndose así con el presupuesto de subsidiariedad.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2017, señaló que:

“cuando no se cumplen con los requisitos de procedencia, entre ellos el de legitimación en la causa por activa, la decisión que se debe adoptar es la declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado”. (Negrita por la Sala).

Por lo anterior, la parte resolutiva de la mencionada providencia es del siguiente tenor: "REVOCA el fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el 8 de agosto de 2016, que confirmó la sentencia proferida el 5 de julio de 2016, por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado, para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE”.

Por consiguiente, la decisión que se debe adoptar es la declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado, como lo encausó el fallador de primera instancia.

5 Folio 3 y ss. del cuaderno del Tribunal.Radicación: 50001-31-04-005-2020-00004-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: ELIANA BOCANEGRA COSSIO

5 Folio 3 y ss. del cuaderno del Tribunal.Radicación: 50001-31-04-005-2020-00004-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: ELIANA BOCANEGRA COSSIO

Decisión Aclara

7

Sin embargo, esta Sala con la finalidad de no crear confusión, ni una expectativa equivocada con la revocatoria, pues en ambas formas de decisión no se accede a lo pedido por el actor, solo aclarará el numeral primero en cuanto se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Eliana Bocanegra Cossio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ACLARAR el fallo proferido el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora ELIANA BOCANEGRA COSSIO, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional para eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...